Decisión nº 707 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoExtinción De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.601

I

ANTECEDENTES

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana E.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio G.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.330, contra la ciudadana A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.203, y de igual domicilio.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación. Pero, antes de que el alguacil natural de este Juzgado llevare a cabo la práctica de la misma, acudieron los abogados en ejercicio N.G.M.M. y O.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.870 y 56.919, respectivamente, presentando escrito fechado el día catorce (14) de Noviembre de 2005, en el cual denunciaron infringido el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, arguyeron lo que sigue:

“De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como defensa perentoria la eficacia material de la COSA JUZGADA derivada de TRANSACCIÓN PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, celebrada entre la demandante y nuestra representada, en fecha 27 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 30.035 (sic) de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, homologada por dicho Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 2 de julio de 2002.

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 27 de junio de 2002, con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre las partes, que habían dado lugar al incoamiento de los procesos judiciales que se identifican a continuación:

1) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por E.R.D.A. en contra de A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 38.035;

2) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por E.R.D.A. en contra de C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.551;

3) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por E.R.D.A. en contra de N.L.M.S., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.550;

4) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A. en contra de N.L.M.S. y A.P.S.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.49.081;

5) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A. en contra de N.L.M.S. y C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.6.262;

6) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A. en contra de A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.6.127;

Y, asimismo, con el objeto de resolver y finiquitar cualesquiera reclamaciones que puedan derivarse entre las partes, con ocasión de los contratos de compra venta de inmuebles consignados en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19; bajo el 40, Protocolo Primero, Tomo 20; y bajo el No. 10, Protocolo Primero, tomo 19, y por otras negociaciones realizadas entre las partes, pero muy especialmente, la responsabilidad prevista en el artículo 1637 del Código Civil y en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se celebró el acuerdo transaccional que riela en las actas del expediente No. 30.035 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologada por auto de fecha 2 de Julio de 2003, que determinó la composición procesal con fuerza de cosa juzgada (…).

Nótese, ciudadano juez, que entre el objeto de la transacción celebrada se encuentran las reclamaciones que pudieran derivarse del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 9, Tomo 19, que es el mismo título que invoca como documento fundamental de su acción la ciudadana E.R.D.A. en la presente causa.

Por virtud del referido contrato transaccional, debidamente homologado por el Tribunal de la causa, nuestra representada quedó relevada temporalmente del pago de las obligaciones reconocidas en la cláusula PRIMERA de la transacción, a favor de la ciudadana E.R.D.A., hasta tanto dicha ciudadana diera cumplimiento a las estipulaciones previstas en la cláusula TERCERA de la transacción bajo las modalidades y acuerdos que se recogen en el texto del contrato transaccional (…)

Siendo pues, ciudadano Juez, que con ocasión de la transacción celebrada en fecha 27 de junio de 2002, todas las obligaciones contraídas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1999 (…), quedaron sometidas a las nuevas estipulaciones convenidas consensualmente entre las partes, mediante el medio de autocomposición procesal que es la transacción, que por virtud de la homologación del Tribunal produce los efectos de la cosa juzgada entre las partes, la pretensión que hoy pretende deducir la ciudadana E.R.D.A. en contra de nuestra mandante, carece de fundamento legal, pues las obligaciones que derivaban del contrato original fueron deducidas en un proceso judicial previo que fue resuelto mediante un contrato transaccional suscrito entre las partes y que produce, respecto de ellas, la eficacia de la cosa juzgada material, que impide volver a proponer ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones que ya fueron resueltas mediante sentencia judicial o acto con fuerza de tal, como lo es la transacción.

El otorgamiento y posterior homologación de la transacción, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada que deviene inexorablemente en la inadmisibilidad de la acción propuesta en esta causa por la ciudadana E.R.D.A..

Empero, como consecuencia de la transacción celebrada y las obligaciones recíprocas que tanto nuestros mandantes como la ciudadana E.R.D.A. contrajeron en dicho contrato, y habida cuenta el alegado incumplimiento de las mismas, se verificó el mecanismo procesal previsto por las partes en la cláusula DECIMA QUINTA de la transacción, sometiéndose la controversia sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes a la decisión por equidad del Juez Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez escuchadas las exposiciones de ambas partes en audiencia oral y examinados sus alegatos y las pruebas consignadas en las actas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual determinó que la ciudadana E.R.D.A. incumplió con las obligaciones contraídas en la transacción de fecha 27 de junio de 2002, y como consecuencia de ello, y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato transaccional, declaró a nuestra representada relevada del pago de las obligaciones principales y sus intereses, así como extinguida la garantía respaldada. Esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el contrato transaccional es definitiva e inapelable, por haberse dictado conforme a la equidad.

En mérito de las anteriores razones de hecho y de derecho, solicito del Tribunal declare CON LUGAR la excepción que por COSA JUZGADA en nombre de nuestros representados oponemos a la parte actora en la presente causa (…).

El día doce (12) de Diciembre de 2005, la actora, ciudadana E.R.D.A., asistida por el abogado en ejercicio A.O.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.998, presentó escrito en el cual contradijo la delatada excepción, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

No puede haber COSA JUZGADA, derivada de una TRANSACCIÓN, que NO FUE HOMOLOGADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA, que conocía de esa causa objeto de la demanda, como lo demostraré a continuación: Es cierto que el día 27 de junio de 2002, se realizó un CONTRATO TRANSACCIONAL, entre los abogados que para ese momento me representaban y que dicho de paso sea, lo hicieron sin mi autorización, en el juicio que por cobro de bolívares y por el procedimiento de INTIMACIÓN, contentivo de veintiocho (28) letras de cambio giradas a mi favor por la ciudadana A.M.M.S., (…) y el ciudadano O.A.G. (…), en su carácter de AVALISTA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 38.035. En este contrato transaccional se incluyeron otros juicios, que cursaban por ante otros Tribunales, tanto de Primera Instancia como de Municipios, con causas diferentes, con partes diferentes, (…) entre éstas, la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que había intentado en contra de la hoy demandada A.M.M.S. y O.A.G., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente No. 6127. Pero es el caso ciudadano Juez, que NO se le dio cumplimiento a lo acordado, en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA del contrato Transaccional, donde se expresa: “DÉCIMA OCTAVA”: como quiera que la presente transacción envuelve los procesos judiciales indicados en el encabezamiento de este documento se suscriben seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, para que se incorporen un ejemplar de ella a cada uno de los procesos judiciales involucrados, solicitando expresamente que una vez consignados en las actas de cada expediente, en el Tribunal que conozca de la respectiva causa homologue la transacción, dando por terminado el juicio en cuestión, suspenda las medidas cautelares que hubieren sido dictadas y ejecutadas, manteniéndose vigente las prohibiciones de enajenar y gravar y no se archive el expediente hasta tanto se acredite el pago total de las sumas adeudadas (…) . Como ya dije, a esta cláusula Décima Octava, NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO, ni se le podrá dar, ya que LA INSTANCIA, en ésta causa expediente No. 6127, (…) FUE DECLARADA PERIMIDA (…), de igual manera sucedió con las otras causas, que cursaban en los otros Tribunales e introducidas en el contrato transaccional, todas fueron declaradas PERIMIDAS. (…). En consecuencia los jueces que conocieron de las CAUSAS que fueron introducidas en el contrato transaccional NO HOMOLOGARON dichas causas incluyendo la del caso que nos ocupa, expediente No.6127. Por lo tanto para éstos juicios, el tantas veces nombrado contrato transaccional NO TIENE VALIDEZ ALGUNA (…). Como se desprende del contenido de la anterior homologación, el juez de Instancia, homologa el contrato transaccional y le da el carácter de cosa juzgada, suspende la medida de embargo decretada y ejecutada “en este proceso”, o sea en el expediente No. 38.035, esto tenía que ser así, ya que era la ÚNICA CAUSA que estaba en conocimiento del Juez, del Juzgado Primero de Primera Instancia.

(…)

PRIMERO: En la sentencia donde se resuelve la controversia planteada en el contrato transaccional dentro del expediente No. 38.035. En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

a) La cosa u objeto: fue la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.

b) La causa o título: Demanda de cobro de bolívares basada en veintiocho (28) títulos cambiarios (letras de cambio).

c) Las partes:

1) LA DEMANDANTE: E.R.D.A., C.I. No. V. 11.868.897

2) LOS DEMANDADOS: A.M.M.S., C.I. 12.305.203, O.A.G., C.I. 7.898.909.

SEGUNDO: En el juicio donde se me opuso LA COSA JUZGADA dentro del expediente No. 40.601. En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

a) La cosa u objeto: Cobro de Bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva. De acuerdo con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.

b) La causa o título: Basada en documento público de los establecidos en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.

c) Las partes:

1) LA DEMANDANTE: E.R.D.A., C.I. No. V. 11.868.897.

2) LOS DEMANDADOS: A.M.M.S., C.I.12.305.203.

De todo lo expuesto y demostrado como ha quedado con la confrontación realizada, la sentencia que recaiga sobre esta cuestión previa opuesta por los demandados, no puede ser otra que ser DECLARADA SIN LUGAR, y así lo solicito a este Tribunal que lo declare y CONDENE A LOS DEMANDADOS, al pago de las COSTAS PROCESALES

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

Respecto a este punto, importa denotar que los apoderados de la parte demandada promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada. De allí que, le corresponde dilucidar a este Tribunal la incidencia formulada, para lo cual, se hace necesario traer a colación el fundamento que atribuyeron a su delación, concerniente a que, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, se llevó a cabo un acuerdo transaccional, a fin de dar por terminado el proceso contenido en el expediente signado bajo el No. 38.035, de la nomenclatura interna llevada por este Órgano Jurisdiccional, y otros procesos judiciales instruidos en distintas instancias, el cual fue debidamente homologado por auto de fecha dos (02) de Julio de 2002.

Visto lo anterior, arguye la actora que la cláusula décima octava contractual establecía que era necesario la consignación de los seis (6) ejemplares contractuales ante los respectivos Tribunales que conocían esas causas, al efecto, de que el Juez que dirige el Magisterio le imprima el carácter de cosa juzgada, y consiga el fin único del modo de auto-composición procesal, que no es otro que, dar por terminado el proceso.

Poderosamente, llama la atención de este Tribunal el alegato esgrimido por la actora, quien reconoció que eran varios los juicios que abrazaba el escrito transaccional, pero hizo énfasis en el juicio de ejecución de hipoteca, cuyo trámite se ventilaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, contentivo en el expediente No.6127, de la nomenclatura llevada por ese Órgano Jurisdiccional, en el cual, las partes integrantes de la relación procesal eran la demandada de autos y el ciudadano O.A.G.. Adicionalmente, sostiene que tal juicio no corrió con la suerte del efecto homologatorio, toda vez que, en su lugar operó la perención de la instancia, situación que ocurrió igualmente en las otras causas, por lo que, se permitió concluir que el único proceso que se encuentra debidamente homologado es el signado bajo el No. 38.035, el cual está conformado por una causa petendi, objeto y sujetos distintos al de este juicio, y mal podría pretenderse la procedencia de la cuestión previa promovida en la presente causa.

Así y en uso de la llamada notoriedad judicial (ver sentencia de la Sala Constitucional del M.T., veinticuatro (24) de Marzo de 2000), le consta a este Órgano Jurisdiccional el alcance de los términos expuestos en el convenio transaccional, por lo que, estima pertinente para el pronunciamiento que se hará respecto a la cuestión previa promovida, la trascripción de alguna de las cláusulas que contiene la transacción, las cuales son del tenor siguiente:

…Con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre las partes, que han dado lugar al incoamiento de los procesos judiciales que se identifican a continuación: 1) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por E.R.D.A. en contra de A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 38.035; (…) 4) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A. en contra de N.L.M.S. y A.P.S.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No.49.081; (…) 6) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A. en contra de A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No.6.127.

(…omissis…)

DÉCIMA OCTAVA: Como quiera que la presente transacción envuelve los procesos judiciales indicados en el encabezamiento de este documento, se circunscriben seis (6) ejemplares, de un mismo tenor y a un mismo efecto, para que se incorporen un ejemplar de ella a cada uno de los procesos judiciales involucrados, solicitando expresamente que una vez consignados en las actas de cada expediente, el tribunal que conozca de la respectiva causa homologue la transacción dando por terminado el juicio en cuestión (…)

.

De igual formal, este Tribunal apuntala que la institución de la cosa juzgada procede si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

(…omissis…)

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Muy a pesar de que la legislación no fue explícita al abordar lo que debemos considerar por la institución de la cosa juzgada, limitándose simplemente a señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es indispensable verificar los requisitos intrínsecos consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, valga decir, que la causa que se perpetre guarde relación – identidad de partes, objeto y causa – con la decisión contenida en la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal, se toma la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge esta Sentenciadora.

En el orden jurisdiccional, es criterio reiterado del M.T. de la República, en Sala Constitucional, fallo No. R.C. 01020, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que el referido artículo se aplica siempre que concurran estos parámetros:

…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…

. (Resaltado de la decisión).

A su vez, la Sala de Casación Civil, en fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., en fallo No. 00176, dejó por sentado que:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

(Énfasis del Tribunal).

Esto así, esta Sentenciadora colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.

Ahora, al denotar lo anterior, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se bifurca en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o non bis in idem, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litis pendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta ultima, que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.

Como puede apreciarse, sin duda, este Tribunal está obligado a a.f.c. uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así verificar si es procedente o no declarar la existencia de la misma, en sustento de las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión. A partir de esta premisa surge el siguiente planteamiento ¿Con cuál de las decisiones debe realizarse la confrontación, bien con la opuesta por los demandados, contenida en el expediente 38.035, o con la referida por la actora, contenida en el expediente 6.127?, La lógica nos indica que es con la decisión opuesta por la parte demandada arribada en el expediente No. 38.035, identificado erróneamente en el escrito al transcribir “expediente No. 30.035”, aclaratoria que se hace a fin del pronunciamiento.

Análisis de la identidad del objeto: Se entiende por objeto al núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, según lo dispone el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil.

En criterio doctrinal del tratadista D.J.S.R., en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, se entiende como:

Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia, del proceso y ha sido juzgada; el beneficio jurídico que persigue el juicio; “…el bien corporal el incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales…” (Couture, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Pág. 432), lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas, o a la relación jurídica declarada…”

A tal respecto, este Tribunal deduce que, en el expediente signado bajo el No. 38.035, el objeto de la demanda se constituye por las veintiocho (28) letras de cambio, que corren insertas al expediente en copia certificadas. Mientras que, en la presente causa el objeto lo es un documento de venta en el cual se constituyó una garantía hipotecaria, formalmente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, bajo el No.40, Tomo 20, Protocolo 1.

Análisis de la identidad de la causa: Concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de acuerdo a la exposición del jurista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil. En el juicio contenido en el expediente signado bajo el No. 38.035, se pretende el cobro de cantidades dineraria, tal como consta igualmente en este proceso.

Identidad de sujetos: Sobre este punto, el citado doctrinario, manifestó que es menester la identidad física y el carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. La parte material que integra la presente relación no coinciden con aquélla, aquí la parte actora es la ciudadana E.R.D.A. y demandada, ciudadana A.M.M.S.. Si bien es cierto que en el juicio signado bajo el No. 38.035, la parte actora resulta ser la abogada en ejercicio M.E.V., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., no es menos cierto que los demandados varían, ya que además de la ciudadana A.M.M.S., también se encuentra el ciudadano O.A.G..

A los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada, es preciso hacer un análisis cuyo resultado arroje la inequívoca identidad entre los tres atributos que para ello se requiere, es decir, se precisa la exacta igualdad entre sujeto, objeto y causa. En el presente juicio, no hay lugar a tal identidad, ya que el objeto difiere sustancialmente en uno y otro. Pero lo que mejor determina la inexistencia de la cosa juzgada, es la ausencia de identidad de los sujetos que integraron las respectivas relaciones jurídico procesales, ello así, por cuanto la existencia de diversidad entre uno y otro sujeto, no sólo da lugar a que se ausente otro de los extremos para la invocación del principio o prohibición non bis in idem, sino que además hace a la sentencia que recaiga en aquél juicio que se pretende hacer valer, sea cual fuera, inoponible a los sujetos que no participaron de su concertación.

En consecuencia, este Tribunal observa que no existe cosa juzgada entre el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana M.E.V., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., en contra de los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G.; y el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por la ciudadana E.R.D.A., contra la ciudadana A.M.M.S.. Así se decide.

La anterior declaratoria, no obsta a este Tribunal, fiel a su compromiso por la indagación de la verdad procesal, conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si existe cosa juzgada respecto de otro juicio del cual, por la misma notoriedad judicial, se tenga conocimiento, en virtud de lo cual formula las precisiones siguientes, tendientes a evitar la violación del orden público y las buenas costumbres. Así por ejemplo lo estableció la Sala Civilista del Supremo Tribunal, al proferir fallo No. R.C.00857, en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tomando la cita textual de sentencia fechada el día quince (15) de Diciembre de 1988, que impone:

...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.

La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable....

Tal y como quedó expresado en el anterior inciso, la excepción planteada no operó, no obstante, esta Jurisdicente caracterizada como directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), está llamada a inquirir la verdad procesal. Esta actuación del Juez debe hacerse dentro de los límites permitido por el ordenamiento jurídico venezolano y tratados internacionales suscritos por la nación.

Insiste el Tribunal en que entre el juicio signado con el No. 38.035, de la nomenclatura interna de este Despacho, y el juicio de autos, no existe cosa juzgada, sin embargo, la revisión de las actas de aquél proceso y de la pieza de medidas de éste, sirvió para que este Tribunal advirtiera la existencia de una transacción, de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, que involucra, entre otros, a los sujetos que forman parte del juicio de autos, y en el cual se finiquitan las contenciones que la suscripción de distintos documentos había dado lugar. En efecto, los ciudadanos E.R.D.A., y los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.S., firmaron al pie de la transacción que pone fin al juicio que la primera interpuso en contra del ciudadano O.A.G. y de la última nombrada, que estaba siendo instruido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No.6.127, y así mismo, precave cualquier proceso futuro sobre esa misma causa.

La razón de ese juicio entre los sujetos nombrados, se limitaba a la ejecución de la hipoteca contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 20. Al final de la transacción, se acordó que de la misma se habían causado seis (6) ejemplares a un mismo efecto y de un mismo tenor, los cuales debían ser consignados en cada uno de los procesos que a ellos concernía. Así, por ejemplo, en el expediente llevado ante este Tribunal bajo el No. 38.035, se le impartió la debida aprobación a la referida transacción.

En el presente juicio, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto de 2005, se pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva, usando como fundamento de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 20, que fue el mismo que había sido objeto en la transacción de fecha veintisiete (27) de junio de 2002. Con base en el anterior razonamiento, resulta imperioso para esta Juzgadora referir el alcance contractual de la transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, que prescribe: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Y, al artículo 1.718 ejusdem, que reza: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Es notorio que el objeto de la presente demanda, tal como se dijo up supra, versa sobre el documento de venta, en el cual se constituyó garantía hipotecaria, documento éste, que quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por este Juzgado sobre el contrato transaccional, al señalar:

“…con el objeto de resolver y finiquitar cualesquiera reclamaciones que puedan derivarse a favor de la “PARTE DEMANDADA COMPRADORA” frente a “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, con ocasión de los contratos de compra venta de inmuebles consignados en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 19; bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 20; y bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 19, y por otras negociaciones realizadas entre las partes (…) hemos acordado celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y estipulaciones (…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Queda claro, entonces, que para la fecha de interposición de la demanda, valga decir, el día cinco (05) de Agosto de 2005, la parte actora, ciudadana E.R.D.A., tenía conocimiento de que el documento fundante de esta pretensión fue materia del acuerdo transaccional, cuya finalidad estaba dirigida a poner fin a los procesos y que si bien no había sido homologado, el referido argumento no impide que la misma transite a la cualidad de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil, el cual toma mayor vigor en el artículo 255 del Código de Procedimiento civil, que previene: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. De manera que la transacción, aun antes de que sea homologada, tiene el carácter de cosa juzgada sobre lo debatido en el juicio en el cual se produce, y es oponible a las partes que la suscribieron, en este caso, es válido para la ciudadana C.A.S., oponer a la ciudadana E.R.D.A., la transacción suscrita por sus representantes judiciales, en fecha veintisiete (27) de junio 2002, todo lo cual determina la existencia de la cosa juzgada en el presente caso y así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales, ciudadanos N.G.M.M. y O.A.G., actuando en representación de la ciudadana A.M.M.S., antes identificados, por motivos distintos a los planteados en el escrito de cuestiones previas. En consecuencia:

ÚNICO: EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la ciudadana E.R.D.A. contra la ciudadana A.M.M.S..

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _____________ ( ) días de Noviembre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.601, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de Noviembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR