Decisión nº 190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos L.G.S.P. venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.404 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.189, y F.E.R.A. venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.623.674 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.243 respectivamente, contra la ciudadana M.C.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.164, siendo admitido por auto de fecha once (11) de febrero de 2010.

En fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmueble propiedad de la demandada, que se identifican así: 1) Inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (410,44 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela G14, Sur: Calle 56, Este: Avenida 11 y Oeste: Avenida 11 A, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). 2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee una superficie aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados aproximadamente (140 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el hall central y en parte con el apartamento tipo C, Sur: Hacia la calle 75, Este: Con fachada Este del inmueble, que da a la avenida 13 A, y Oeste: con la fachada oeste del Edificio, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) la cual fue decretada y notificada al Registrador Público respectivo.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, la ciudadana M.C.C.G. antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio C.M., realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, presentando escrito de oposición en los mismos términos en fecha cinco (05) del indicado mes y año.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de prueba.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que la parte demandada se dio por intimada en la causa según escrito de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, y en esa misma fecha se realizó oposición a la medida, lo que se demuestra que la oposición no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, la oposición fue realizada en la misma fecha en que se dio por intimada, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la parte demandada que realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, contra un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual posee un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), según documento registrado ante el Registro Público del primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el No. 46, Tomo 8°, Protocolo 1°-

Además indica, que la medida decretada versó sobre dos (2) inmuebles que tiene un valor comercial el primero constituido por un apartamento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y el segundo una casa en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), empero fueron gravados para asegurar la pretensión de la parte actora la cual fue estimada en la suma de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 170.250,oo), lo que genera una violación al principio de proporcionalidad y el carácter instrumental de las medidas cautelares establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que el mencionado artículo, tiene como finalidad establecer que las medidas cautelares decretadas sean proporcional con la posible ejecución de la sentencia que se busca asegurar, por lo que la medida decretada no asegura el proceso sino que atenta en forma desmedida contra su patrimonio.

Asimismo indica, conforme al criterio jurisprudencial que trascribe, que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aún de oficio el alcance de una medida cautelar, a fin de no causar daño a la parte demandada.

Señala además, que el inmueble del cual realiza oposición fue cedido por su persona en contrato de transacción homologado por este Juzgado, por lo que solicita se levante la medida de prohibición de enajenar gravar dictada sobre el inmueble en referencia.

Igualmente indica, que el Tribunal incurre en error al gravar la totalidad del inmueble, restringiendo los derechos de un tercero como es el ciudadano E.G.G., quien no puede disponer de su cuota parte de propiedad en el inmueble.

Así las cosas, en relación al último alegato señalado, referido al error del Tribunal en gravar la totalidad del inmueble restringiendo los derechos de un tercero ciudadano E.G.G., el respecto debe acotar este Sentenciador que de la revisión realizada a la resolución de fecha diecinueve (19) de febrero del presente año en el cual se decretó la medida impugnada, así como del oficio librado al Registrador respectivo, se indicó que la medida decretada versaba sobre “…los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana M.C.G. en los siguientes inmuebles…” , de lo que se evidencia que la medida fue dictada únicamente sobre los derechos de la demandada ciudadana M.C.G. no afectando los derechos de un tercero como fue alegado, por lo que este Tribunal desestima dicho argumento. Así se Establece.

En referencia a la manifestación de que el inmueble sobre el cual realiza la oposición fue cedido por su persona en contrato de transacción homologado por este Juzgado, se debe señalar que al momento de dictar la medida cautelar en cuestión, si bien se había celebrado la transacción la misma no tenía el carácter de cosa juzgada alegada, por cuanto para considerarse irrevocable el acuerdo transaccional debe ser revisada por este Juzgado quien debe verificar la cualidad de las partes para celebrar el acto y que la misma sea objeto de transacción para así proceder a su homologación, y luego del debido registro, es cuando va adquirir fuerza contra terceros, por lo que, se debe desestimar dicha alegación. Así se Establece.-

Ahora bien, en cuanto a que los inmuebles gravados en su valoración económica superan lo pretendido por la parte actora, por lo que solicita se levante la medida decretada sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y dado que en la presente causa se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles antes identificados, y de los cuales la parte demandada alega que con uno es suficiente para garantizar las resultas del proceso, de la revisión realizada a las actas procesales se observa que con respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee una superficie aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados aproximadamente (140 Mts2), las partes de la causa principal en el acuerdo transaccional le adjudicaron un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo), asimismo de documento registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el cual había sido autenticado previamente en fecha trece (13) de noviembre de 2008, en relación a una cesión de derechos con respecto al inmueble referido, se le dio un valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500,oo), de lo que aprecia este Juzgador que dada la inflación monetaria a la fecha, así como ubicación y características del inmueble en cuestión, asume que el mismo en la actualidad su valor supera a los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en consecuencia, siendo que la medida fue decretada por dicha cantidad dividida en los dos (2) inmuebles gravados, y en un análisis mas sosegado de los bienes afectados, se aprecia que con la medida decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Declara Procedente la oposición planteada. Así se Decide.-

En consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Así se Decide.-

Ahora bien, a fin de garantizar a la parte actora la eventual ejecución de la sentencia, como finalidad de las medidas cautelares, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, MODIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., plenamente identificado en actas, en el sentido que la misma versará hasta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., formulada por la demandada ciudadana M.C.C..

  2. SUSPENDE LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., plenamente identificado en autos.

  3. MODIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., plenamente identificado en actas, en el sentido que la misma versará hasta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

  4. SE ORDENA OFICIAR al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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