Decisión nº 04-0037 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KC01-R-2002-000041

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: G.G.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.507.312 y de este domicilio.

APODERADOS: A.G.L. y P.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.146 y 41.071, y de este domicilio.

DEMANDADA: C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296, en la persona de su representante legal, ciudadano M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.626, domiciliado en Caracas.

APODERADOS: E.G.G., S.B. y M.L.P.M., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 40.086 y 37.094, respectivamente, de este domicilio y E.M.N. y M.L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121 y 37.094, con domicilio en la ciudad de Caracas.

EXPEDIENTE: 004-0037 (Asunto: K C01-R-2002-000041).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Definitiva en Reenvío.

Se inició la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, mediante demanda interpuesta en fecha 10-11-1999, por los Abogados P.E.A.C. y A.G.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA (fs. 1 - 6), la cual fue admitida en fecha 22 de Noviembre de 1.999 y tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Practicada la citación de la demandada, en fecha 12 de marzo de 2001, se efectuó la contestación de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por sendos autos dictados en fecha 26 de Abril de 2001, habiéndose evacuado las pruebas de inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos D.B., N.T. y L.M..

En fecha 29 de noviembre de 2001 (fs. 134 al 143), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó a la demandada al pago de la suma de Trece millones trescientos noventa y un mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.391.935,90) más la indexación judicial. El apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la alzada (f.147).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 03-10-2002, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 29-11-2001; SIN LUGAR la caducidad de la acción propuesta por la demandada; CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato; condenó a la demandada C. A. N. SEGUROS LA PREVISORA al pago de Trece millones trescientos noventa y un mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.391.935,90) ; y SIN LUGAR la indexación solicitada por la parte demandante (f. 184 al 198).

En fecha 15-10-2002 la parte demandada y en fecha 24-10-2002 la actora, respectivamente, anunciaron Recurso de Casación contra la precitada sentencia del Juzgado Superior Primero (f. 202 y 203), recursos que fueron admitidos mediante auto de fecha 25-10-2002, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 204).

En fecha 01-11-2002, se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 207). Cursa entre los folios 210 al 238, escrito presentado por los abogados E.M.N. y M.L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121 y 37.094, respectivamente, anexando instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para actuar por ante ese alto tribunal.

En fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante; CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, de fecha 03-10-2002; y decretó la NULIDAD del fallo recurrido, ordenando al Juez de reenvío que corresponda, dictar nueva decisión, quedando CASADA la sentencia impugnada (f. 240 al 268).

En fecha 29-01-2004 se recibió el expediente en éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y por auto separado, de la misma fecha, se fijó oportunidad para decidir (f. 274).

Por auto de fecha 06-02-2004, se acordó la notificación de las partes del avocamiento de la Juez que suscribe la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 275).

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 12 de abril de 2004, se acordó diferir la sentencia por ocho días de despacho y llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR

El demandante alega ser beneficiario de una Póliza de seguros colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), signada N° 33-1101-01000039, vigente en el período comprendido desde el 07-02-1998 al 07-02-1999, emitida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA (anexo marcado “B”).

Aduce que en fecha 27-10-1998, presentó dolores de cabeza y molestias en el pecho, siendo trasladado a la Clínica Razetti e ingresado al servicio de terapia intensiva, desde esa misma fecha hasta el 30-10-1998, lo que arrojó un costo total por servicios médicos hospitalarios de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 955.070,80), habiendo pagado de su peculio la cantidad de SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.070,80) y la empresa aseguradora canceló el resto por NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 948.000,00) (anexos “D1”, “D2”, “E1”, “E2” y “F1”). Posteriormente es remitido por el Dr. D.B. a practicarse la prueba de esfuerzo y cateterismo, diagnosticándosele que requiere de una intervención quirúrgica por Cardiopatía Isquémica (anexo “G”), fijándose como fecha para practicar la intervención quirúrgica el 26-01-1999, en la misma Clínica Razetti.

Manifiesta el accionante que en fecha 13-01-1999, le hace llegar a la empresa aseguradora los requisitos para que ésta emitiera la Carta Aval o Carta de Compromiso, lo cual se hizo por intermedio del productor de seguros de dicha póliza, ciudadano L.M., tal como consta de la solicitud y hoja de presupuesto marcada anexos “H” e “I”.

El día 22-01-1999, el demandante se comunica con el productor de seguros, Sr. L.M. y éste le informa que la carta aval no se recibió, desconociendo la razón, pero que tampoco fue rechazada por la aseguradora y que por lo tanto no habría problemas. Posteriormente el día 24-01-1999, el ciudadano G.G.R. fue hospitalizado sin la respectiva carta aval, por cuanto no se había tenido respuesta de la compañía aseguradora.

Narra el accionante que para la fecha 25-01-1999, la demandada no había emitido todavía la carta aval, bajo el argumento de que existían dudas respecto al renglón “Medicinas, Material y Equipo Descartable”, que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00).

Que en razón de la demora por parte de la aseguradora, la Clínica Razetti informó al actor que la intervención quirúrgica se suspendió por falta de la correspondiente carta aval. Que un ciudadano de apellido Mantilla, quien se encarga de hablar personalmente con la administración de la clínica, se logró comunicar con el Gerente de la aseguradora, Sr. A.R., quien de palabra no objetó el presupuesto suministrado, comprometiéndose a expedir la respectiva carta aval.

Ante tal ofrecimiento y habiendo ocurrido casos similares en la Clínica Razetti, la Sra. N.T., Gerente de Admisión de la clínica, autoriza la operación avalada de hecho por la aseguradora y le comunica al actor, que la intervención quirúrgica se realizará el 26-01-1999, tal y como estaba pautada por el Dr. D.B.. Se anexó copia fotostática del fax enviado por la Gerencia de Admisión de la Clínica a la empresa aseguradora (Anexos marcados “J1” y “J2”).

En fecha 26-01-1999, se realizó la intervención quirúrgica con éxito y ante la no emisión de la carta aval, los familiares del demandante se trasladaron a la sede de la sucursal de la aseguradora, donde una empleada de nombre “Marisol”, les solicita en nombre del Gerente unos exámenes Ccs, necesarios para la emisión de la referida carta. Posteriormente, el Sr. A.C. (Gerente General de la aseguradora) le informa a la esposa del demandante que ha tomado el caso y que no se ha emitido la carta aval, ya que en el expediente, el ciudadano G.G.R. había ocultado información.

Alega la actora que se vio en la necesidad de realizar un depósito a la Clínica Razetti en fecha 03-02-1999, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para así poder permanecer recluido mientras duraba su recuperación post-operatoria, siendo el corte de cuenta, para esa época, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.821.292,26), suma ésta que el actor no podía costear.

Manifiesta que el 03-02-1999, la administración de la Clínica Razetti envió comunicación a la aseguradora, solicitando información sobre la emisión o rechazo de la carta aval. Por cuanto para el 12-02-1999, no había respuesta por parte de la aseguradora, la esposa del actor envió en esa fecha, una correspondencia a la aseguradora, solicitándole el cumplimiento de la indemnización correspondiente.

El productor de seguros ciudadano L.M., envió nueva correspondencia en fecha 13-03-1999 a la empresa aseguradora, informando que el reclamo efectuado quedó sin efecto, por aplicación del artículo 15 de las Condiciones Generales de la Póliza (ver Anexo “K”).

Alega quien demanda, que su familia se vio en la necesidad de acudir a préstamos de terceros, a los fines de honrar los compromisos económicos con la Clínica Razetti, cancelando dichos montos mediante tarjetas de créditos, así como los intereses por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.391.935,90).

Manifiesta el actor haber cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro colectivo, pues si con anterioridad a la suscripción de dicha póliza, sufría de hipertensión arterial, tal padecimiento era totalmente desconocido para él mismo, ya que en ningún momento había presentado síntomas y que al no exigírsele examen médico alguno para la validez del referido contrato de seguros, la declaración emitida por el actor en el cuestionario formulado por la aseguradora, fue hecha de buena fe.

Manifiesta el accionante que la comunicación enviada por la empresa aseguradora, resulta escueta al referirse al artículo 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, por cuanto al no señalar con precisión en qué consiste la falsa declaración hecha por el actor, ello le crea un estado de indefensión.

Fundamenta la presente demanda en las cláusulas establecidas en la póliza de seguros; en el parágrafo 4° del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros; en el artículo 1094 del Código de Comercio; en el artículo 1109 eiusdem. Asimismo fundamenta la presente acción en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14-02-1990, 30-09-1990 y 17-03-1993, respectivamente. Demanda el pago de la indemnización de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.391.935,90), más la indexación o corrección monetaria.

Anexó al libelo de demanda, instrumento poder otorgado por el ciudadano G.G.R. a los abogados en ejercicio A.G.L. y P.E.A.C. (f. 9 y 10); Cuadros - recibos de la póliza de seguro colectivo N° 33-1101-01000039, emanada de Seguros La Previsora, el primero con vigencia del 07-02-1.998 al 07-02-1.999, y el segundo del 07-02-1997 al 07-02-1.998, (f. 11 13); Certificado de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del ciudadano RINALDI, GUILLERMO con vigencia el primero desde el 07-02-1997 al 07-02-1998, y el segundo del 07-02-1.998 al 07-02-1999 (f. 14 y 12); Resumen clínico del ciudadano G.R., emitido por la Clínica Razetti de fecha 31-10-1998 (f. 15); Copia de hoja de ínter consulta de fecha 29-10-1998 emitido por la Clínica Razetti (f. 16); Estado de cuenta al 10-10-1998, emitido por la Clínica Razetti (f. 17 y 18); Factura Nro. 00309095 de fecha 31-10-1998 emanado de la Clínica Razetti por Bs. 7.070,80 (f. 19); Informe médico de fecha 18-01-1999, emanado de la Unidad de Cirugía Cardiovascular y suscrito por el Dr. D.B. (f. 20); Copia de la solicitud de carta de compromiso de Seguros La Previsora, suscrito por el Dr. D.B. (f. 21); Hoja de presupuesto de fecha 29-12-1998 (f. 22); Cartas de fechas 03-02-1999 y 12-02-1999, respectivamente, suscritas por la Lic. Nohelia Tovar, Gerente de Admisión de la Clínica Razetti (f. 23 y 24); Carta de fecha 03-03-1999, dirigida al Sr. L.M., por la que Seguros La Previsora notifica haber dejado sin efecto el reclamo presentado (f. 25); Notas de consumo de tarjeta del Banco de Venezuela (tarjeta visa) de fecha 06-02-1999, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y Bs. 3.391.935,90 (f. 26 y 27); Recibos de fechas 03-02-1999 y 08-02-1999 de la Clínica Razetti por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 11.391.935,90 (f. 28 y 29); Constancia de gastos de fecha 08-02-1999 (f. 30 y 31).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte, el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

En primer lugar, opone la caducidad de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 en concordancia con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el actor tiene la carga de la prueba y que debe acompañar con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción (póliza), por cuanto en dicho contrato se encuentran estipuladas las condiciones generales y particulares que rigen las relaciones entre las partes, en la que además se pactó un lapso de caducidad de seis (06) meses luego de haberle participado al asegurado el rechazo del siniestro. Que en los primeros días del mes de febrero de 1999, la Gerente General de C. N. A SEGUROS LA PREVISORA, rechazó el siniestro, lo que es ratificado mediante correspondencia emitida por la demandada y que el demandante acompaña junto al libelo en anexo marcado K, y que no fue sino hasta el 10-11-1999, que fue presentada la demanda.

Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Admite que el ciudadano G.G.R. mantuvo relaciones contractuales con C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA y que la indemnización de un siniestro está sujeta al cumplimiento de las cláusulas y condiciones contractuales.

Conviene que desde el 27-10-1998 al 30-10-1998, el actor estuvo hospitalizado y que al presentar el reclamo, la demandada canceló la cantidad de Bs. 948.000,00.

Que no es cierto que la demandada conviniera en emitir y enviar a la Clínica Razetti la “carta aval” o “carta de compromiso”, por lo que rechaza que tales hechos consten en las copias fotostáticas marcadas “Anexos H e I”, documentos éstos que rechazó e impugnó por ser copias simples sin valor probatorio alguno.

Rechaza que persona alguna dependiente o no de la empresa aseguradora (llamada Srta. Maribel), haya manifestado sus dudas de un supuesto presupuesto del renglón denominado “Medicinas, Material y Equipo descartable” por la cantidad de Bs. 2.700.000,00; así como también que el productor de seguros L.M., hiciere llegar a la demandada información relativa al mencionado renglón.

Rechaza que el ciudadano A.R. haya manifestado al ciudadano L.M. o a la Administración de la Clínica Razzetti, su conformidad de emitir la carta aval a favor del demandante y también niega que el precitado Requena haya ratificado el compromiso de asumir todos los gastos generados por el demandante en la Clínica Razetti. Impugna los documentos que se acompañan al libelo marcados “J1” y “J2”, por ser copias simples sin valor probatorio y por no ser emanadas de la demandada.

Rechaza que en la sede de la sucursal de C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, exista alguna empleada de nombre Marisol o cualquiera otra persona, que le haya solicitado al demandante o a otra persona, unos exámenes Ccs necesarios para la emisión de la carta aval.

Rechaza los vauchers marcados “L1” y “L2”, por no tener vínculo alguno con el caso planteado y por ser emitidos a una persona ajena a la litis; que al folio 3, el demandante reconoció y aceptó haber sufrido de hipertensión arterial, pero que desconocía tal hecho, lo cual rechaza de plano. Que dicho ciudadano al hacer la declaración de su estado de salud, retuvo información que, de haber sido conocida por la aseguradora, no habría contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones; y que el actor debió declararlo al hacer la solicitud del seguro.

Que la demandada tenía conocimiento de que el asegurado, tenía antecedentes de hipertensión arterial, controlada con medicamentos desde hace dos (02) años; y una hernia discal desde hacía ocho (08) años, hechos estos ocultados por el asegurado al hacer la solicitud del seguro y la declaración de su estado de salud de fecha 28-08-1997, configurándose así la reticencia o declaración falsa establecida en el artículo 571 del Código de Comercio.

Rechaza que la demandada, tenga obligación de pagar al actor o a otra persona o institución, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.391.930,90) o monto alguno mayor o inferior a éste; y que la póliza que mantenía el asegurado con la demandada tuviese coberturas para los montos demandados.

Rechaza la corrección monetaria, por no ser procedente y por que en todo caso la indexación solamente sería una consecuencia del incumplimiento del pago.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior actuando en sede de reenvío observa:

El artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos en que sea declarado con lugar el Recurso de Casación por cualquiera de los supuestos de infracciones de ley, previstos en el ordinal 2 del artículo 313 eiusdem, el Juez de reenvío debe limitarse a dictar nueva sentencia, sometiéndose completamente a la doctrina vinculante establecida por la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, corresponde a ésta Sentenciadora pronunciarse en primer término respecto a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de contestar al fondo la demanda, el apoderado de la demandada alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido expresó:

Debo señalar que el demandante tiene la carga de la prueba y debe acompañar al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción, el cual en el caso que nos ocupa es el contrato de seguro, conocido como póliza. En dicho contrato se encuentran estipuladas las condiciones generales y particulares que ha de regir las relaciones contractuales entre las partes. Evidentemente el contrato es ley entre las partes, y en nuestro caso se pactó un lapso de caducidad que se cumple fatalmente a los seis (6) meses de habérsele participado al asegurado el rechazo del siniestro. Ahora bien, según lo narrado en la demanda el asegurado recibió la negativa del pago, en los primeros días del mes de Febrero del año 1.999, por medio del gerente de la sucursal de Barquisimeto de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, según se puede leer al frente del folio 3, lo cual fue ratificado mediante correspondencia, emitida por mi representada, recibida por el asegurado el día 13 de Marzo del año 1.999 y que acompaña al libelo, marcada con la letra “K”. Sin embargo se observa por el sello del Tribunal que la presente demanda fue presentada el día diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, mucho después de haber vencido fatalmente el plazo de caducidad”.

Para demostrar la caducidad de la acción, promovió fascimil de la póliza de hospitalización Cirugía y Maternidad de Seguros La Previsora, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio No 003732, el cual se valora como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo artículo 19 se establece lo siguiente:

ARTICULO 19.CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

El asegurado tiene un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de rechazo, parcial o total de una reclamación, para solicitar el arbitraje o intentar cualquier acción legal contra la Compañía.

Transcurrido dicho plazo, La Compañía quedará exonerada de toda responsabilidad derivada de la reclamación.

Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la Compañía para el acto de contestación de la acción legal

.

El actor en defensa de su acción, alegó que el plazo de seis meses a que hace referencia la demandada en su contestación, no es de caducidad, sino que es un plazo contractual, establecido para que el asegurado notifique a la empresa aseguradora la ocurrencia del algún siniestro y proceda a la indemnización a que haya lugar. Señala además, que una vez efectuado el reclamo o notificado la ocurrencia del siniestro dentro del plazo convenido por las partes, comienza a correr es el lapso de prescripción ordinario de la acción, previsto en el Código de Comercio. Así mismo alegó el contenido del artículo 4 numeral 5 de la Ley del Contrato de Seguros, en la que se señala que las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

En relación a la caducidad prevista en los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, que declaró con lugar del recurso de casación y que ordenó dictar nueva sentencia en reenvío en el caso que nos ocupa, transcribió un extracto de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1.986, por la misma Sala, en la que se reconoció la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, por ser cónsonas con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales.

En efecto, estableció que los derechos derivados de la póliza de seguros, caducaran si durante los seis meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje, en virtud que el Juzgado de alzada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en materia de interpretación de contratos, debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad de Seguros la Previsora, esta Juzgadora considera que la intención de las partes contratantes, fue la de limitar el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador –que es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual- de ejercitar la acción dentro de los seis meses siguientes, a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, siendo este plazo de caducidad y así se declara.

El hecho que marca el inició del plazo de caducidad, es la notificación del rechazo del siniestro. En el caso que nos ocupa, dicha comunicación corre inserta al folio 25 del presente expediente, de fecha 03 de marzo de 1.999, la cual fue motivada de la manera siguiente: “En relación al caso citado en referencia, cumplimos con notificarles que estamos dejando sin efecto el reclamo presentado. Nuestra decisión se fundamenta en lo estipulado en las Condiciones Generales de la Póliza, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 15: DECLARACIONES FALSAS Y OMISIÓN DE INFORMACIONES REQUERIDAS. Esta póliza se emitirá sin exámenes médicos previos de Los Asegurados, basada en las declaraciones y en la buena f.d.S.; en consecuencia, cualquier declaración falsa, dolosa y omisión de información, invalidará la cobertura de esta Póliza, tanto para El Asegurado como para su grupo familiar, quedando liberada La Compañía de cualquier responsabilidad por concepto de indemnizaciones y reembolsos estipulados en la misma”,

Respecto a la precitada notificación, la parte actora alegó la nulidad de la misma, ya que fue hecha en forma genérica y utilizando términos vagos, contrario a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 21, numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido tenemos que analizada dicha comunicación, inserta al folio 25 del presente expediente, se observa que la misma si fue motivada, ya que expresamente se establece el rechazo del siniestro se debe a declaraciones falsas y omisión de informaciones requeridas, a que se refiere el artículo 15 de Contrato de Seguro, razón por la cual se desecha tal alegato y en consecuencia se establece que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad contractual en el caso de autos, es 03 de marzo de 1999, fecha del rechazo del reclamo por la Compañía demandada y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 10 de noviembre de 1.999, tal como consta del sello húmedo impreso al vuelto del folio 6 del presente expediente, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora establecer que habían transcurrido más de 9 meses, contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro de la compañía aseguradora, razón por la cual operó la caducidad convencional y así se declara.

Como consecuencia de haberse declarado la caducidad de la acción, ésta sentenciadora en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril de 1.990, que estableció la posibilidad del juez, dentro del poder discrecional que le asiste, de limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos, pudiendo en tal caso, dejar de analizar los demás alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas; en tal sentido, esta Juzgadora en aplicación de la precitada doctrina analizará las pruebas que fueron producidas por ambas partes, a los fines de establecer si existe una prueba en autos, que logre desvirtuar la caducidad de la acción.

PRUEBAS DEL ACTOR:

La actora junto con el libelo de demanda promovió las siguientes instrumentales: cuadros - recibos de la póliza de seguro colectivo N° 33-1101-01000039, emanada de Seguros La Previsora, el primero con vigencia del 07-02-1.998 al 07-02-1.999, y el segundo del 07-02-1997 al 07-02-1.998, (f. 11 13); certificado de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del ciudadano RINALDI, GUILLERMO con vigencia el primero desde el 07-02-1997 al 07-02-1998, y el segundo del 07-02-1.998 al 07-02-1999 (f. 14 y 12); resumen clínico el ciudadano G.R., emitido por la Clínica Razetti de fecha 31-10-1998 (f. 15); copia de hoja de ínter consulta de fecha 29-10-1998 emitido por la Clínica Razetti (f. 16); estado de cuenta al 10-10-1998, emitido por la Clínica Razetti (f. 17 y 18); factura N° 00309095 de fecha 31-10-1998 emanado de la Clínica Razetti por Bs. 7.070,80 (f. 19), dichas instrumentales privadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero ningun valor tiene en el presente proceso, por cuanto de ellas no emerge la prueba en contrario de la caducidad opuesta y así se decide.

Promovió Informe médico de fecha 18-01-1999, emanado de la Unidad de Cirugía Cardiovascular y suscrito por el Dr. D.B. (f. 20), el cual fue acompañado nuevamente a los autos, con sello húmedo de recibo en Seguros La Previsora, en fecha 21-01-99 (f. 84) y fue ratificado en su contenido y firma, en fecha 15 de junio de 2001 (f. 97). Dicho informe medico se desecha del proceso, por cuanto, a pesar de haber sido ratificado por el tercero, su deposición ha sido desechada por las razones que más adelante se señalan y así se declara.

Copia de la solicitud de carta de compromiso de Seguros La Previsora, suscrita por el Dr. D.B. (f. 21), dicha prueba fue acompañada en copia simple, con sello húmedo de recibo en la empresa Seguros La Previsora (83) y habiendo sido impugnada por la demandada, ésta Juzgadora la desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió hoja de presupuesto de fecha 29-12-1998 (f. 22); consignada nuevamente en copia simple (f. 82) con sello en original de recibo en Seguros La Previsora, la cual por tratarse de un instrumento privado promovido en copia simple, y habiendo sido impugnada por la parte contra quién obra, ningún valor puede dársele en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Acompañó cartas de fechas 03-02-1999 y 12-02-1999, respectivamente, suscritas por la Lic. Nohelia Tovar, Gerente de Admisión de la Clínica Razetti (f. 23 y 24); las cuales fueron impugnadas por la demandada en la contestación, por tratarse de copias simples de instrumentos privados. Para insistir en su valor probatorio, el actor promovió inspección judicial que fue practicada en fecha 08 de junio 2001 (f. 96), en la sede de la Clínica Razetti, departamento de admisión, a los fines de dejar constancia de la existencia en la historia médica, de dos copias simples de cartas enviadas por la Licenciada N.T., de fechas 03 y 12 de febrero de 1.999, y las cuales son las mismas que fueron acompañadas a los autos, en los folios 23 y 24, y promovió la testimonial de la precitada ciudadana, para que ratifique el contenido y firma de las precitadas cartas. Ahora bien, las instrumentales, por tratarse de copias simples, que fueron impugnadas por el adversario, carecen de valor probatorio, no pudiendo suplirse su deficiencia a través de otras pruebas, como la inspección y la prueba de testigos, razón por la cual se desecha y ningún valor tiene en el presente proceso y así se declara.

Promovió carta de fecha 03-03-1999, dirigida al Sr. L.M., mediante el cual Seguros La Previsora notifica que se dejó sin efecto el reclamo presentado (f. 25). la cual se valora como instrumento privado, y de la misma emerge la prueba de la fecha en que se comenzó a computar la caducidad de la acción y así se decide.

Notas de consumo de tarjeta del Banco de Venezuela (tarjeta visa) de fecha 06-02-1999, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y Bs. 3.391.935,90 (f. 26 y 27); las cuales fueron impugnadas por no tener vinculación con el proceso y por estar emitidas por un tercero ajeno a la litis. En la relación a las precitadas pruebas se observa que de las mismas, no emerge la prueba que desvirtúe la caducidad de la acción decretada, razón por la cual se desechan del proceso y así se decide.

Promovió recibos de fechas 03-02-1999 y 08-02-1999 de la Clínica Razetti por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 11.391.935,90 (f. 28 y 29); constancia de gastos de fecha 08-02-1999 (f. 30 y 31), las cuales son desechadas del presente proceso, por cuanto de ellas no logra desvirtuarse la defensa perentoria de caducidad y así se decide.

En fecha 15 de junio del 2001 (f. 97), rindió declaración el ciudadano D.A.B.F., titular de la cédula de identidad No 7.355.567, a los fines de ratificar el instrumento promovido en el presente juicio, y en tal sentido manifestó haber emitido el informe médico de fecha 18-01-1999 (inserto al folio 83 en copia fotostática), indicando además que la patología de cardiopatía isquémica no tiene relación directa de causa y efecto con la Hipertensión Arterial; y al ser repreguntado en cuanto a que si en la historia médica del ciudadano G.R., cuando ingresó a la Clínica Razzeti, se dejó constancia que presentaba antecedentes de hipertensión arterial desde hacía dos años, controlada con medicamentos y hernia discal desde hacía ocho años, contestó: “Con relación a la hernia discal he actualmente no recuerdo para opinar al respecto, referente a la hipertensión arterial presento cuadro de crisis hipertensiva en octubre del 98.”.

La anterior testimonial fue impugnada por la parte demandada, en éste sentido observa ésta Sentenciadora, previo el análisis de la precitada testimonial, que ciertamente se evacuó con la finalidad de que ratificara el contenido y firma del instrumento suscrito por su persona, pero también con la finalidad de probar que la dolencia que aquejó al actor en años anteriores, no tuvo ninguna relación con las causas por las que la demandada se niega a cumplir con su obligación de indemnizar, hecho éste último que ha debido probarse a través de una experticia judicial, razón por la cual se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 01 de junio de 2001 (fs. 107 a 108), rindió declaración la ciudadana N.E.T., titular de la cédula de identidad No 12.435.903, de la manera siguiente: manifestó conocer al ciudadano G.R., ya que en dos oportunidades ha ingresado a la Clínica; que le consta que el Sr. Rinaldi fue hospitalizado en la Clínica Razzetti el 24-01-1999 y que fue intervenido por el Dr. D.B. el 26-01-1999; que fue confirmado verbalmente tanto por el Gerente de Seguros La Previsora como por la operadora Marisol, la emisión de la carta aval al momento del ingreso e intervención del Sr. Rinaldi en la Clínica Razzetti; que dicho gerente la había llamado para que dejara pasar al Sr. Rinaldi a pabellón y que luego le enviaba la carta aval; que es habitual que los ingresos y las autorizaciones para las intervenciones las realicen las compañías de seguros de manera verbal a la clínica, remitiendo luego el físico de la carta aval. Manifiesta además que envió correspondencia tanto a la sucursal de esta ciudad como a la sede principal de la aseguradora, ratificándole el compromiso asumido por el Gerente General, Sr. A.R. de asumir con los gastos del Sr. Rinaldi; que le consta lo declarado porque es la Gerente de Admisión de la Clínica y se encarga de los problemas al ingreso de los pacientes. Al ser repreguntada por la contraparte manifestó conocer de vista y trato al ciudadano A.R. (Gerente General de la aseguradora), por cuanto estuvo hospitalizada en esa clínica su esposa; que considera que éste era un caso “delicado”, por cuanto las intervenciones quirúrgicas al corazón son costosas; que no recibió de la compañía aseguradora el físico de la carta aval; que la familia del Sr. Rinaldi terminó de cancelar la intervención. Se desecha la anterior testimonial en virtud que no logró desvirtuar la caducidad decretada y así se decide.

En fecha 05 de junio de 2001 (f. 109 al 111), rindió declaración el ciudadano L.A.M.M., titular de la cédula de identidad No 7.399.260, de la manera siguiente: manifestó conocer de vista y trato al ciudadano G.R.; que le consta que en fecha 13-01-1999 el Sr. Rinaldi se encontraba amparado por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por cuanto es su corredor de seguros; que una vez que le diagnosticaron la cardiopatía isquémica al Sr. Rinaldi, éste se dirigió a él con copia del informe médico para que realizara los trámites correspondientes ante la compañía de seguros para la respectiva intervención quirúrgica; le consta la tardanza para emitir la carta aval, ya que dicho trámite tenía que ser autorizado por la casa matriz, ubicada en la ciudad de Caracas, y que dada la demora en obtener respuesta y la urgencia del caso, el Sr. A.R. llamó en su presencia a la Clínica Razzetti para girar instrucciones y para que le dieran curso a la intervención quirúrgica de acuerdo al presupuesto presentado, y que posteriormente haría llegar el original de la carta aval; que existe un convenio entre la aseguradora y la clínica para los trámites de las cartas avales, y que el Gerente es el que tiene la potestad de hacerlo de manera verbal; que la póliza de seguros para el momento en que fue hospitalizado el Sr. Rinaldi estaba vigente; que le consta lo declarado por cuanto es el corredor de seguros de dicha cuenta y se manejó esa póliza con Seguros La Previsora. Al ser repreguntado el testigo L.A.M.M. por la contraparte manifestó que actualmente continúa como corredor de seguros del Sr. G.R.; que el Gerente de sucursal tiene plena autonomía y que está en la misma línea de mando gerencial de un vicepresidente de área, por lo que podía generar por vía de excepción la respectiva autorización de la casa matriz por cuanto se trataba de una emergencia; que le constan las facultades del Gerente de Barquisimeto, Sr. A.R., ya que con los años que tiene laborando para dicha empresa han ocurrido casos similares. Analizada como ha sido la anterior deposición, ésta Juzgadora considera que manifestó interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual se desecha la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Alegó además la demandada, que su representada está exonerada de toda obligación y responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y 572 del Código de Comercio, en virtud de la existencia de la carta aval y que el demandado retuvo información al hacer la solicitud de seguro, que de haberse conocido por la compañía de seguros, ésta no habría contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones. Estos hechos son antecedentes de hipertensión arterial, controlada por medicamentos desde hace 2 años, y hernia discal, desde hace 8 años.

En relación al precitado alegato, observa esta sentenciadora que a pesar de haberse promovido la prueba de informes con tales fines, sin embargo la misma no fue evacuada, razón por la cual dicha defensa no puede prosperar y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y habiendo sido declarada con lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción propuesta, ésta Juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la demanda interpuesta, y sin lugar la indexación judicial solicitada por la actora, como en efecto se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2002, por el abogado E.G.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictada en fecha 29 de noviembre del 2001.

Se declara CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por la demandada.

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.R., antes identificado, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y sin lugar la indexación judicial solicitada.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bajese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

El Secretario Acc.,

Dra. M.E.C.F.

Agostinho Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva

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