Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGloria Rey Moreno
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 01 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000223

ASUNTO ANTIGUO : 6U-1143-02

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. G.R.M.

Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. T.D.

Acusado: G.R.O.

Defensor: M.I.R. y C.E.R.

Víctima: Á.R.B.

Delito: Homicidio Intencional Calificado

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al ciudadano acusado G.R.O.. Se dio apertura según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el día 04-06-04 se inició la audiencia, continuando el día 14-06-04, concluyendo el 15-06-04 con el pronunciamiento de la presente sentencia

Los hechos a ser debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Argumentos de las Partes

La Fiscal del Ministerio Público expresó que en fecha 03-12-2000 aproximadamente 11:00 horas de la mañana, el hoy occiso Á.R.B., sostuvo una riña utilizando un arma blanca (machete), con el ciudadano G.A.R.O., cuando se encontraba en el Barrio la Victoria, Calle Bermúdez con Yaracuy (vía Pública), procediendo el acusado a disparar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, posteriormente fue trasladado al ambulatorio de La Isabelica, donde falleció, que los hechos se suscitaron por cuanto entre el acusado y la víctima habían viejas rencillas, por un hecho ocurrido en octubre del año 2000, cuando el hijo del acusado, el menor S.D.R.D., agredió con arma de fuego a un hermano del occiso, identificado como J.A.B., siendo abierto el expediente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el N° F-749.091, por lo que imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles y por motivos innobles previsto en el artículo 408 del Código Penal.

En sus conclusiones la Fiscal expuso que de las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, hay gran cantidad de pruebas, declaraciones del Médico Patólogo Dr. Eduvio Ramos, de la ciudadana C.D. de Rodríguez, esposa del acusado, G.R.O., que ésta manifestó en una forma dramática como ocurrieron los hechos de acuerdo a su versión, que Á.R.B. se presentó a su casa de residencia en una forma agresiva y portando un machete, que quedó constancia en acta de la declaración rendida por esta testigo y que fue oído por todos la contradicción en la cual la misma cayó, que en un principio manifestó que Á.B. subió por una ventana de su casa y se cayó al piso de la misma, luego manifestó que el hoy occiso Á.R.B. entró por la puerta principal, que esta ciudadana se contradice cuando manifiesta que el acusado G.R.O., luego de haber herido mortalmente a Á.B., dice que el era culpable de lo que acababa de ocurrir y cuando es preguntada por la defensa dice que el mismo Á.B. le dijo que él era culpable, que hay total contradicción en todo lo declarado por esta ciudadana, solicitó que si fue una declaración sin juramento por tratarse de la esposa del acusado, que la valore como contradictoria. Que Yubisay del C.R.D., hija del acusado G.R., de igual manera que Catalina, su madre, en forma dramática y en pleno llanto, procuró exponer una versión de los hechos, totalmente contradictoria por que cuando es interrogada por el Ministerio Público, sobre si en el momento en que se suscita los hechos ella observa arma alguna en Á.B., la misma manifestó no haberle visto arma alguna, mas sin embargo cuando es repreguntada expone que Á.R.B. portaba un Arma Blanca, es decir un machete y a la vez portaba un arma de fuego, cuando es interrogada por la Juez, la misma dice que Á.B. manejaba el arma blanca con las dos manos, que esta declaración no tiene lógica, que cómo si Á.B. poseía un arma de fuego en una de sus manos podía manejar el machete. Que las dos ciudadanas fueron contestes al decir que el hecho se suscito en la calle, fuera de la vivienda del acusado, que de igual manera que C.R. a pesar de ser la hija del acusado, considera que es procedente valorar su declaración, que está llena de falsedad de mentira. Que B.G., otra testigo, dijo haber visto a una persona con un machete en la mano, con una conducta agresiva, manifiesta que ella no vio nada, por que el disparo se oyó dentro de la casa del acusado o fue dentro de la vivienda o fue afuera de la vivienda donde se suscitaron los hechos, que no se tome en consideración esta declaración por cuanto Belkis no se encontraba en el lugar de los hechos, es un testigo falso y como dijo ella que son amigos, que está tratando de proteger con su declaración G.R.O.. Que declaró R.M. en una forma muy respetuosa y seria dijo que en el momento en que se dirigía al abasto propiedad del acusado, vio a un caballero con un arma blanca, con un machete y no pudo determinar quién, no supo precisar ni individualizar que persona portaba el arma blanca, manifestó que al momento en que llegó de igual manera se retiró. Que esta declaración debe tomarse en cuenta por cuanto Á.R.B. era un ciudadano que pertenecía a la comunidad en donde habita actualmente el acusado G.R. y que todo el mundo lo conocía mas sin embargo R.M.M. no saber quien era, es decir no era Á.R.B.. Que con la declaración de T.C.P.L., quien expuso tener conocimiento de los hechos que se suscitaron el 03 de Diciembre de 2000, que G.R.O., C.D. de Rodríguez y para ese entonces el menor hijo de ellos de nombre Samuel, llegaron a su vivienda, preguntando por Á.R.B., que dijo haberle visto al acusado un arma de fuego de las pequeñas en la cintura del pantalón y que no conoce de arma de fuego, que por comentarios sabía que se trataba de un arma calibre 22. Que no conoce de arma pero sabe lo que es un arma de fuego y dijo habérsela visto al acusado G.R. que en un tono amenazante llegó a la vivienda de la misma buscando a Á.R.. Que a esta declaración se le de el valor que tiene por que es verdad, ella no vio cuando el acusado le efectuó el disparo al occiso, pero si tiene conocimiento exacto de que horas antes, este ciudadano estaba siendo buscado por G.R. y que horas después, no transcurrió mucho tiempo de conocer que Á.B., había sido mortalmente herido. Que J.A.B., hermano de Á.R.B., manifestó y se dejó constancia en acta que entre G.R. y el hoy Occiso existían problemas, motivados a que el hijo de G.R. fue denunciado por haberle efectuado varios disparos a un hermano del hoy occiso y a r.d.e.h. comenzó el rencor y el odio de G.R. hacia Á.R.B., así mismo expuso que G.R. conjuntamente con su señora esposa y su hijo Samuel llegaron, a la residencia de Á.R.B., en donde habitaba con su señora madre y varios hermanos manifestando que G.R.O., le preguntó en forma desafiante en donde se encontraba el hoy occiso, así mismo expuso que este ciudadano portaba un arma de fuego, determinando las características de las misma siendo conteste con la declaración en este caso que la ciudadana T.C. cuando la misma determinó las características del arma que poseía G.R.O., así mismo este ciudadano, manifestó ante este Tribunal que el señor Olivo llegó a su casa y le informó que su hermano estaba siendo amenazado, que G.R. conjuntamente con su señora y su hijo llegaron a la residencia de la hermana de Á.R. en donde funciona en la parte de atrás de un Pool, preguntándole a la hermana del occiso, así mismo manifestó que Á.B. había salido a las 7 am y que a las 10 y pico, llegó Olivo manifestándole lo ya mencionado y cuando llega al lugar de los hechos, ya el occiso Á.B. estaba herido de muerte implorándole que por favor le salvara la vida, de igual manera dejó constancia que donde se encontraba Á.R.B., no había arma alguna, no había específicamente machete alguno, y mucho menos el Arma de Fuego, por cuanto el arma de fuego, siempre la poseyó G.R.O.. Que O.H.M. el último en ser declarado como testigo y con mucha convicción mantuvo en todo momento tal cual como ocurrieron los hechos, expuso que ese día tres de Diciembre de 2000, él se encontraba con Á.R.B., jugando pool y que quizás haberse tomado dos o tres cervezas, dejó constancia que en ese pool habían otras personas y no se dio cuenta que Á.B. salió, pero que minutos antes G.R. conjuntamente con las personas ya mencionadas lo llegó buscando y Á.B. se había escondido, es cuando el sale y le avisa a J.A. hermano de la Victima de lo que estaba ocurriendo, luego llega al sitio, se encuentra en el lugar, oye una trifulca salió nuevamente del sitio y observó cuando G.R.O., le efectuó el disparo a Á.R.B., así mismo vio las características del arma. Que hay que considerar que si Á.B., como adujeron los testigos a favor del acusado poseía un arma de fuego, que pasó con esa arma ¿Qué pasó con el machete? Que nunca fue localizado. Solicita se tome en consideración y se le de el valor a esta declaración por cuanto es evidente que esa persona se encontraba en el lugar de los hechos. Que el Dr. Eduvio Ramos procedió a leer y dejar constancia que él fue quien practicó al autopsia al occiso, aunado este protocolo, como un elemento probatorio principal desde el punto de vista médico legal, se logró probar y determinar la circunstancia de la causa de la muerte de Á.B., que muere a consecuencia de un disparo, herida mortal. Que el Ministerio Público busca es que los delitos no queden impune y mucho menos un delito tan grave como es el delito de Homicidio, que la constitución consagra como un derecho inviolable, no solamente murió Á.B., murió su madre del corazón, por que a partir de allí la señora Borges se encuentra en un estado crítico de salud y no entiende el por qué a su hijo le arrancaron la vida tan vilmente, en virtud de los medios probatorios que trajo el Ministerio Público y considerando que si existe convicción que G.R. fue la persona que mató a Á.B., solicitó la condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que se encuentra en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, muerte esta que no tenía razón de ser.

En su derecho a réplica la Fiscal expone que aduce la defensa que la Fiscalía se delató cuando pregunta donde está el machete, por que lo que se llevó a la experticia fue simplemente un corte de algo metálico, que el cuatro de Diciembre de 2003 fue llevado por la ciudadana C.D. de Rodríguez al Cuerpo de Seguridad, diciendo que ella lo había encontrado dentro de su casa. Que se pregunta la Fiscalía que si el hecho sucedió en la vía pública como se explica que el pedazo fue encontrando dentro de la vivienda. Que expone la defensa que Catalina indica que R.B. subió por la ventana, y se dejó constancia en acta y oídos por todos, que C.R. lo primero que dijo fue que Á.B. entró por la puerta principal por que la puerta estaba abierta, obviamente entra en una contradicción, Yubisay del Carmen manifestó haber sido perseguida por Á.B. y se cayó al piso y no fue alcanzada y se lesionó y sin embargo no se le hizo reconocimiento médico, no consta la lesión sufrida, aduce la defensa que la testigo alcanzo a ver la empuñadura del Arma fue conteste con la declaración de J.B., aduce la defensa que no pudo decir que calibre era, por supuesto es una simple testigo una persona del hogar y no fue traída en calidad de experto. Que es evidente la responsabilidad del acusado, que la defensa expone que quedó probado que actuó en legítima defensa, aquí lo único que quedó probado fue que Guillermo actuó seguro, tanto que el era el que portaba el Arma de fuego, que es extraño que el señor no hubiese sido alcanzado por el machete, no sufrió herida alguna, simplemente por que Á.B. no poseía el Arma, el que tenía el arma era el acusado, que siempre acostumbraba a llevar armas y no le perdonó jamás a la familia Borges haber denunciado a su menor hijo. Que la defensa trató de manchar la reputación de una persona que fue asesinada, a nadie le consta que el padre del difunto fuera muerto en tales circunstancias, que el occiso no registra prontuario y menos su hermano, pero si se probó la denuncia que hay en contra del hijo del acusado. Que lo que esta demostrado no es legítima defensa es la conducta que asume G.R., donde actuó sobre seguro, por cuanto ese día y de acuerdo a todos los testimonios él buscaba al hoy occiso para darle muerte, fin que logró.

La Defensa Pública expresó que el Ministerio Público presenta como motivo fútil un hecho que es la riña que hubo entre el hijo del hoy occiso y un integrante de la familia de su defendido, que la defensa probará que eso sucedió por que el hijo de ese ciudadano le robó una cadena. Que la defensa también probará que el occiso se encontraba en estado de ebriedad, se presentó con un machete y le dio 15 machetazos al carro, arremete en contra de la familia del acusado, en contra de su hija, una vez que logró introducirse por el techo de la vivienda, que su representado actuó en legitima defensa de su vida y la de su hija, por estado de necesidad, actuación eximente de responsabilidad consagrado por el legislador y solicita una sentencia absolutoria.

Que del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público se desprende que su representado actuó en legítima defensa de su vida, de sus bienes y de la vida de su familia, hechos que se encuadran en la norma consagrada en el artículo 65 ordinal 3 y que concurren exactamente todas su condiciones en el sentido primero: Existió una agresión ilegítima por parte del hoy Occiso, la cual fue sin motivo alguno, igualmente hubo la necesidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima del occiso, quien armado de un machete, arremete contra si vida, así mismo quedó realmente probado la falta de provocación suficiente por parte de su representado, ya que no existió motivo alguno actual e inminente que diera lugar a la acción ilegítima del hoy occiso, estas tres condiciones básicas para que la legítima defensa queda probada, en el sentido que hay una agresión ilegítima por parte de la persona que provoca el presente hecho. Que el Ministerio Público intento hacer ver que había un hecho que ocasionara el problema ocurrido 7 meses antes. Que este hecho no es un motivo justificado para hacer crear este hecho. Que el hecho que el hijo del occiso era el que había recibido dos tiros es ilógico pensar que esto era un motivo suficiente para que su defendido agrediera al hoy occiso, lo mas lógico es pensar lo contrario que el odio provenía de la familia del hoy occiso, por lo que no habría ninguna provocación para que el hoy occiso actuara de tal manera, por cuanto los hechos que el Ministerio Público intentó probar había ocurrido mucho tiempo atrás. Tampoco se pudo demostrar la agresividad de su defendido, es un señor que presta un servicio público a la colectividad, que no existió la agresividad por parte de su defendido, que existió la necesidad de defender sus bienes y a su familia. Que se desprende la falta de provocación por parte de su defendido y que en eso son contestes los testigos. Que el occiso sale por el portón persiguiendo a la hija de su representado. Que la Legítima defensa quedó demostrada y del análisis hecho por el Ministerio Público se desprende que en la declaración de la Señora Catalina, que no dramático, si no reviviendo todos los horribles momentos que vivió y como tuvo su esposo que defenderse de esta agresión legítima como sin poder hacer nada ante una persona fuera de lugar y armada de un machete arremete contra su familia, que su testimonio no fue contradictorio, sino por el contrario conteste con el testimonio de su hija y de las dos ciudadanas traídas por el Ministerio Público. Que el médico que tal como dice el Ministerio Público probó que la persona fallece por herida causada por arma de fuego, que con los pocos recursos con los que el cuenta no pudo determinar si la persona había ingerido licor o no, a pesar que colocó ingestión etílica, y que tampoco pudo determinar la distancia del disparo, por que no le corresponde al anatomopatólogo, por que no le corresponde al éste, por que esto lo determina el experto en balística, por lo que mal puede el médico señalar la distancia, el fue muy claro al señalar la causa de la muerte y lo que pudo en medio de sus posibilidades determinar, que manifestó que poco importaba la cantidad de sangre o no que había en el intestino por que igualmente el disparo hubiese ocasionado la muerte y poco importaba la impregnación etílica. Que la ciudadana T.P.L., familia del occiso cuñada del occiso, en su declaración si fue contradictoria y quien al verse sorprendida en sus propias mentiras no pudo mas sino que decir a la pregunta que le hace el Tribunal que ella no había visto el arma sino que presumía que era un arma con la cual en otra oportunidad esa familia le había disparado a su cuñado. Que manifestó no saber la diferencia entre si era niquelada o pavonada, lo único que sabía era que era un calibre 22, ante tal contradicción no tuvo sino que decir al final que ella no había visto el arma, que su testimonio solo se limitó a señalar que su defendido había ido a preguntar por el hoy occiso, hecho que es falso, que no es cierto, por que su representado junto con su esposa se encontraban antes del hecho en el mercado mayorista y que en ningún momento fueron a amenazar o al occiso. Que la hija de su representado, quien volvió a revivir momentos horribles en los que se vio envuelta y de ver a su padre, quien al verse amenazado se defendía, que esa declaración fue corroborada por B.C. y R.M., quienes son testigo de la agresión del hoy occiso, quien se introduce en la casa por la platabanda y que gracias a la acción de su representado de salvar su vida, no ocurre la desgracia de ver hoy occiso, lesionado o agredido de muerte a su representado o a su familia. Que la declaración del hermano del hoy occiso, quien lógicamente ante la perdida de su hermano, se parcializa totalmente y fantasea sobre hechos que no ocurrieron en el sentido de manifestar que su representado lo estaba buscando, que su representado se la pasaba armado, hechos que no son ciertos y cuando lo único cierto es que el no estuvo en el hecho y que quien le viene a avisar sobre la muerte de su hermano es el testigo Olivo, que el mismo señor Olivo manifestó que su acción después de la muerte fue quedarse en el sitio, por que no le fue avisar a nadie, así mismo el señor J.O.H. manifestó que estaba bebiendo licor, cuando eso es falso, por que ese era el día de las elecciones, y no se expendían bebidas alcohólicas y es falso también que el presencio los hechos, sus declaraciones, son contradictorias. Que lo que pretende es poner en duda la conducta de su representado que si era de una buena reputación en el barrio, que debido a esa buena reputación es que se le otorga una Medida Cautelar, que los vecinos de su barrio quieren ser fiadores, firmando una carta manifestando una buena conducta de su defendido, que el hoy occiso no era del sector, por que tenía 10 años fuera de valencia, que estaba siendo investigado por la muerte de su padre junto con su hermano mayor, que está probada la agresividad de esta familia. Que el Ministerio Público se interroga 3 años y 8 meses después y cuestiona donde están las armas y aparece en el escrito de pruebas, mencionado el experto que analizó el machete, por eso el machete no apareció, por que no era conveniente para el Ministerio Público, tampoco se hizo traer la inspección ocular, que demuestra que hay agresión por parte del occiso habiendo fotografías que tampoco anexó y que no se pudo probar, que todos los testigos contestes manifiestan que el occiso arremetió contra su representado su familia y sus bienes. Que pretendió el Ministerio Público inculparlo de un delito, que si ocasionó la muerte, fue en su legítima defensa ante el inminente agresión ilegítima por parte del hoy occiso y ante la necesidad que en un momento determinado pudo defenderse del hoy occiso, por que si no el muerto hubiese sido el o los miembros de su familia y todo sin motivo alguno, ya que los hechos que el Ministerio Público habían ocurrido hace mas de 7 meses, por lo que el hoy occiso no tenía motivo alguno para agredir a su representado, ni este cometió algún tipo de acto que pudiere incitar a este ciudadano, Que solicita se encuadren los hechos en el artículo 65 del Código Penal, por cuanto los hechos no pueden ser considerados punibles y se dicte sentencia absolutoria.

En contrarréplica la Defensora Pública manifestó que solo los dichos de los testigos presentes son valorables, que el Ministerio Público expone que el machete fue llevado por la señora Catalina, hecho que no consta, que lo que es cierto y los testigos son contestes es que el occiso tenía un arma de fuego y el occiso tenía un machete con el que arremete contra su defendido y el carro de este y su casa, que gracias a dios no logra herir a nadie, por que los hechos sucedieron dentro de la casa, pero que Catalina logró salir y abrir el portón, que el ahora muerto se quedó un poquito mas allá de la casa y que hubo muchos testigos que no quisieron venir, que la familia del hoy occiso hizo salir a la familia Rodríguez de esa zona, que la agresividad viene de la familia del occiso, por cuanto el hermano mayor se encuentra en Tocuyito pagando condena. Que este hecho no se puede probar, lo que si se puede probar como en efecto se hizo, es que una persona arremete contra el vehículo del señor Rodríguez y que en el momento que iba agredir a su hija su defendido lo llama y es cuado el intenta agredirlo y en ese pleito no le queda la oportunidad sino de defender su vida y presume que ante el Estado de ebriedad tan grande que tenía no pudo dar blanco. Que según los golpes del vehículo se puede demostrar que si hubo la agresión, es por eso que arremete contra su representado. Solicitó que se encuadren los hechos en causa de eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.

Se le impuso al acusado G.R.O., Venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.683, nacido el: 25-05-1958, de 46 años de edad, hijo de M.R. (f) y C.O. (f), de oficio comerciante, residenciado en barrio La Florida, sector 3, calle Libertador, casa L-28, Estado Carabobo, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5, que lo exime en declarar en causa propia, advirtiéndosele que aun cuando se abstenga a declarar el juicio continuará, expresó que el occiso nunca había tenido discusión con él, que ese día cuando llegó a su casa ignoraba qué lo llevó a hacer esa persecución en contra de su familia. Que ese domingo se apareció en su negoció y se metió por la platabanda de su casa, que le dio 15 machetazos a su vehículo y correteó a clientes que estaban en su negocio, que se metió en su casa y comenzó a perseguir a sus hijos por la casa, que su hija se cayó y se partió la pierna, que le gritó que por favor que no siga, que él lo arrinconó en una ruma de arena y él saltó y se defendió y que defendió a su familia a su vida, que perdió una camioneta, que le saquearon su casa. Que siempre ha sido trabajado, que nunca ha pensado en matar a nadie, que solo defendió su vida y la de su familia. Que no sabe qué originó la pelea, por que nunca le reclamó nada, que incluso se saludaban, que ese día piensa que como estaba borracho se acordó de los hechos y se puso violento de forma desmedida. Que el hermano de él también lo saludaba, por que sabían que lo que había pasado entre los muchachos eran asuntos de menores, que era ajeno a ese problema y ellos lo sabían. Que no resultó lesionado y su hija salió corriendo y se pegó con la acera. Que es lamentable la pérdida de un ser humano, pero también se lamentaría su familia si el muerto hubiese sido él y que tal como quedó presente ellos dieron veracidad de lo que ocurrió ese día, día terrible para él. Que considera que las armas solos deben estar en manos de los funcionarios y aquel día que ese hombre se presentó en su casa y le dio aquel día tan amargo, solo se defendió, que es cierto que la familia del muerto quiere reclamar su muerto pero no lo hicieron de la forma correcta, porque él sólo se defendía, que es cierto que esa familia es agresiva, que de su parte no hubiese acontecido, que le ofreció una botella de ron, de cerveza o dinero para que se fuera y él no quiso, que ha sido siempre un hombre de trabajo, un comerciante honesto, que un hombre de esas condiciones no anda armado.

Esta declaración del acusado, realizada sin coacción alguna, se aprecia de conformidad con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como confesión, siendo calificada, por señalar una causa de justificación como es la legítima defensa de su vida, por lo que se relaciona con cada una de las pruebas presenciadas en la audiencia.

Elementos Probatorios

Se recibió la declaración de la ciudadana C.D. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.774, quien por ser esposa del acusado declaró sin juramento impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de su cónyuge, manifestó que eso fue algo horrible que no quiere recordar, que habían llegado con una mercancía a la casa y estaba una señora comprando y él la corrió, que él (la víctima) se subió por la platabanda de su casa y cayó al garaje y que cuando sus hijos lo vieron salieron corriendo, allí se cayó su hija y que cuando él iba a agarrar a su hija, su esposo le gritó y el se enfrentó a su esposo y forcejearon y que fue cuando pasó lo que pasó. Que cuando llegó a su casa de hacer todas las diligencias de ese día, no encontró nada que se llevaron todas las prendas que vendía y que si su esposo no se hubiese defendido, el muerto hubiese sido él o uno de sus hijos. Que no recordaba la fecha y sí el lugar, casa 40, calle Bermúdez, cruce con Yaracuy. Que escuchó un disparo. Que el finado sacó un arma y ellos se abrazaron forcejeando y allí pasó. Que presenciaron los hechos unos testigos que no se quedaron. Que el señor era compadre de ellos. Que el hermano del occiso atracó a su hijo. Que en el momento de los hechos su esposo se metió hacia adentro y la llamó y le dijo que lo perdonara que era culpable. Que su esposo jamás usaba arma. Que en su vida cotidiana no es agresivo nunca, que ni grita. Que el arma cree que era del occiso, por que el se la sacó de la cintura, que el muerto tenía el arma, que su esposo nunca tuvo arma. Que manifestó que era culpable el muerto, que salió de su casa caminando diciendo que era culpable que lo perdonara que era culpable. Que antes de los hechos cuando le dio machetazo al carro, era el día de elecciones y una vecina le dijo después que ella había llamado a la policía pero no llegó. Que él había entrado a la casa el portón estaba abierto y él entró y su hija Yubisay se cayó y su esposo la vio. Que vieron los hechos L.C. que es su hija, el esposo de ella que se llama Avilio, que estaba Coromoto y su esposo que se llama Víctor, la señora que él correteó dentro del negocio que no recordó cómo se llama. Que los familiares del occiso llegaron después y se lo llevaron. Que no había habido otro problema entre su familia y el hoy occiso. Que no eran compadres, que la gente de por allí se llama compadre, pero que no tenían ese vínculo. Que el occiso caminó y se sentó mas adelante. Que él estaba en la parte de afuera de su casa cuando cayó. Que le dijo que lo perdonara que el sabía que era el culpable. Que no vio en qué parte del cuerpo recibió el disparo. Que la punta de un pedazo del machete quedó adentro, que no sabe qué más pasó con el machete. Que la casa queda en M.P., barrio Las Flores, mas allá de la Plaza de Toros, de B.V. hacia adentro. Que el día de los hechos antes del problema no había visto al occiso porque estaba trabajando.

Esta declaración se aprecia, por ser testigo del hecho, presentada por la Fiscalía, corrobora lo señalado por el acusado en cuanto a las circunstancias cómo ocurrió y de haber defendido a su familia y a su persona de agresión con machete, por parte de la víctima.

Se oyó la declaración de la testigo T.C.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.137.146, juramentada expuso que el día de la muerte el señor y su señora esposa fueron a su casa a buscar a quien está muerto ahorita, que ellos andaban muy bravos y él andaba armado, que no pasaron ni 20 minutos, cuando dijeron que su cuñado estaba muerto Que no sabe qué tipo de problemas había entre ellos, por que ellos eran compadres, pero un día el hijo menor de él le había disparado al otro hermano de su cuñado. Que no recuerda y no tiene seguridad, dicen que fue uno o dos disparos. Que no vio el momento cuando el acusado le disparó al occiso. Que antes de los hechos él lo había amenazado, que solo sabe que fueron a su casa él, su esposa y su hijo menor. Que el acusado cuando fue a su casa tenía una 22, a pesar que no sabe de armas, que era pequeña. Que no recuerda lo que dijeron, solo que estaban bravos y preguntaron por su cuñado Á.B., que estaban molestos y que se le notaba el arma por encima. Que antes de ese problema, había amenazado a la familia. Que había ciertos roces por la conducta de la esposa de él, pero que ellos se mudaron y después no los vio más. Que había muchas personas pero que ella no estaba allí, que se encontraba en su casa y se enteró 20 minutos después. Que el hoy occiso era su cuñado, el hermano de su esposo. Que vivía para el momento de los hechos en el sector de los hechos. Que Vivian en su casa su esposo, sus tres hijos y ella. Qué fueron a buscar al hoy occiso a su casa por que seguro lo estaban buscando por otras casas y le dijeron que estaba allí. Que vivía el hoy occiso en ese momento en casa de su mamá como a ocho cuadras de su casa. Que no tenía conocimiento que el occiso andaba con un machete y agredió al acusado. Que ocurrieron los hechos como el tres o dos de diciembre, que no recuerda exactamente por que han pasado tres años y pico. Que su cuñado se la pasaba en su casa. Que el señor G.R. era quien estaba armado. Que el arma la tenía dentro del pantalón y se la tapaba con la camisa, pero se la vio. Que en ese momento no la vio, pero era la misma arma. Que había visto esa arma cuando hirieron al hermano menor del muerto, él se la pasó a su hijo. Que no sabe que tipo de arma. Que no puede distinguir un revolver de una pistola. Que no puede distinguir los tipos de calibre. Que esa arma era plateada. Que no le vio el cañón. Que sabe que él estaba armado, ese día el señor fue a su casa, el señor Rodríguez con su esposa y su hijo, que era un arma y que no la vio completa.

Esta es declaración de persona quien no presenció el hecho, expresa que ella había visto un arma cuando hirieron al hermano de la víctima, que la tenía el hijo del acusado. Que ella llegó al sitio del hecho 20 minutos después de ocurrido. Se contradice en cuanto a que el acusado tenía un arma metida en la cintura del pantalón y tapada con la camisa y que era un arma calibre 22 y que no puede reconocer la diferencia de calibres y que lo sabe porque se lo dijeron. No se valora por señalar hechos que no se debatieron en la audiencia, como la lesión del hermano del ahora occiso y expresar el hecho de ser el acusado quien disparó a la víctima por referencia sin señalar cómo obtuvo ese conocimiento.

Se percibió el testimonio de la ciudadana Yubisay del C.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.447.420, declaró sin juramento por ser hija del acusado, expuso que estaban en su casa y de repente llegó el muchacho con un machete en la mano, lanzando machetazo a todo, le dio machetazos a la camioneta, a las rejas y las personas que estaban en la bodega lo esquivaban, saltó una pared y se metió en su casa, que corrió y se cayó y el corrió hacía ella y que cuando su papá vio eso, corrió también, que Ángel tenía un arma y se le cayó al piso, que Ángel tenía a su papá acorralado tirándole machetazos y su papá se defendió, tomó el arma y disparó. Que los hechos ocurrieron el tres de diciembre de 2000, barrio La Victoria, calle Bermúdez. Que hacía unos meses había habido un problema entre un hermano de él y un hermanote ella, que el hermano del muchacho robó a su hermano. Que el occiso Á.B. se imagina que estaba bebido, por que parecía un animal salvaje. Que Á.B. él era alto, moreno, de pelo liso, de contextura normal ni gordo ni flaco. Que su casa es larga, hay seis ventanas como de esta altura (señala aproximadamente un metro) y es alta así (como la altura de la sala). Que se subió Á.R.B. por la ventana. Que Á.B. tenía un machete y un arma, un machete grande y que no sabe como era el arma. Que fue un disparo. Que se cayó, resultando lesionada y el muerto. Que declaró en el cuerpo de investigaciones y no dijo que su padre tenía un arma de fuego. Que no sabe dónde quedó el machete que poseía Á.R.B.. Que se fue asustada a la casa de su suegra, con sus dos hijos. Que Á.B. luego del hecho se quedó allí mismo en la misma calle, el caminó y se sentó en la acera. Que no le vio sangre. Que su padre cerró la puerta y se metió para su casa. Que se encontraban presentes cuando se suscita la muerte de Á.B. su papá su mamá, su tío, y las otras personas curiosas afuera. Que escuchó un disparo. Que ella vio cuando su papá se agachó agarró el arma y se defendió. Que su papá no resulto lesionado. Que la bodega abre en la mañana y estaba abierta. Que su papá y su mamá habían salido a comprar una mercancía y a las nueve de la mañana estaban en la casa. Que su hermano menor estaba en la casa con ella. Que en la bodega estaba su papá y su mamá y ella y su hermano en la casa, que la bodega está junto a la casa y había personas en la bodega, dentro de la misma casa. Que el machete Lo traía el muerto y el arma también era de él. Que su papá no tiene armas. Qué el señor Borges tenía el machete en la mano izquierda, pero se lo pasaba de una mano a la otra, lo usaba con las dos manos. Que su papá se agachó, por que el machete se lo tiraba sobre él. Que vio cuando su padre disparó y no vio en que parte del cuerpo resultó herido el señor Borges, ni vio sangre. Que su papá soltó el arma. Que cuándo estaban forcejeando y se le cayó el arma, su papá fue a recogerla.

Esta declaración de la hija del acusado se aprecia, por ser testigo del hecho, presentada por la Fiscalía, corrobora lo señalado por el acusado en cuanto a las circunstancias cómo ocurrió y de haber defendido a su familia y a su persona de agresión con machete, por parte de la víctima. Se aúna a la declaración de la ciudadana C.d.R..

Se percibió la declaración del anatomopatólogo Dr. Eduvio R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.770.289 en su condición de Patólogo Forense y juramentado expresó que tiene 10 años de experiencia como patólogo forense y 22 como médico, se le puso de manifiesto el Informe de autopsia legal y expuso que realizó la autopsia, que el proyectil estaba abotonado, se encontraba en la línea media anterior y a 54 centímetros del vertex, que hizo un trayecto intraorgánico de adelante atrás, hacia fuera y ligeramente ascendente y produjo lesiones de hígado, del hilio hepático y riñón derecho, que la causa de la muerte fue anemia aguda, shock hipovolémico con hemorragia interna, debido a herida por proyectil disparado con arma de fuego, que se recuperó proyectil con blindaje ligeramente deformado que remitió al cuerpo de investigaciones una vez que se hizo el protocolo. Que el término impregnación etílica es subjetivo y no se puede cuantificar, lo que se percibe coloquialmente es el tufo, por eso no se puede cuantificar, para eso habría que hacer un examen toxicológico, pero no se le practicó por que no hay el material necesario. Que cuando se hace la autopsia se determina cual es el orificio de entrada y el de salida, cuando los proyectiles no salen pero están a punto de salir, se les denomina abotonados y el proyectil quedo en el tejido sub cutáneo y uno lo puede extraer haciendo una pequeña incisión y muchas veces éste proyectil se observa a simple vista, en este caso estaba en la región lumbar derecha. Que es difícil determinar la distancia a la cual se disparó, habría que hacer una prueba con el arma de fuego, el proyectil y analizar las características. Que por lo menos no tenía las características de ser practicado a corta distancia. Que la reanimación cardioversión es cuando a una persona se le coloca la máquina que le da corriente eléctrica para reanimarle la vida, entonces quedan marcados en su piel con forma redondeada los aparatos, por que estos hacen una fuerte presión sobre el cuerpo. Que todas las vísceras olían, estomago, intestino e incluso la misma sangre, que se percibe un olor a fruta por el alcohol que se ha ingerido. Que cuándo una persona se toma una cerveza igual huele, en las mucosas también queda, por que todas las viseras son impregnadas. Que la boca no se la olió, que se huelen las viseras y muchas veces no es necesario por que huele en el ambiente. Que solo percibe el olor y lo coloca, que no puede cuantificarlo. Que para que haya habido impregnación no tuvo que haber habido una gran ingesta de alcohol. Que el metabolismo del alcohol es variable para las personas, hay personas que lo procesan rápido y hay otras que no, que por eso menciona que el examen es subjetivo, por que hay que practicar el examen toxicológico, que no se hace por que no hay reactivos. Que un hemoperitoneo indica que hubo una lesión en el hígado y en el hilio y se depositó sangre en la cavidad abdominal. Que cuando se observa esa cantidad de sangre, se determina que ha predominado la hemorragia interna. Que al haber huellas de cardioversión se supone que hay un organismo que le prestó la atención, pero que no tuvo datos de cuando se lo efectuaron ni quién se lo efectuó, que si hubiera sido en la CHET, se lo hubiera colocado, que en la mayoría de los casos cuando ingresan en la CHET se le coloca la hora de ingreso o de egreso que se supone que es la hora del fallecimiento. Que la impregnación etílica no tiene ninguna trascendencia en la causa de la muerte, por que fue por hemorragia interna y shock hipovolémico. Que la impregnación etílica va a depender del metabolismo del alcohol que haga la persona, que su experiencia le indica que aunque hay personas que han tomado mucho licor y la impregnación ha sido acentuada, eso es subjetivo, que la única forma de determinarlo es haciendo la prueba de alcohol en sangre. Que allí se dañaron órganos vascularizados, sobre todo el hilio que es un vaso grande y el riñón, estos órganos actúan como una especie de filtro, y tienen mucha circulación, por allí pasa toda la sangre.

Se aprecia la declaración del anatomopatólogo, funcionario con experiencia en la materia; señala la causa de la muerte y circunstancias de la misma. Se aúna a las declaraciones del acusado; de testigos C.d.R., Yubisay Rodríguez.

Se recibió el testimonio de la ciudadana B.C.G.R., titular de la cédula de identidad V-7.125.920, juramentada expuso que eso sucedió un domingo como a las 10:30 u 11:00 de la mañana, que iba para la bodega y ve que viene un hombre corriendo, con un machete en la mano y que a un carro que estaba parado afuera le dio machetazo, que después se fue hacia la casa y se subió por una placa que tiene la bodega y se metió para la casa, que se apartó y vio cuando se metió a la casa y había gente gritando, llorando, que escuchó un tiro y se aparte de la casa por que se dio miedo, que de allí no vio más nada. Que estaba en la bodega, y se apartó, por que el carro estaba parado en frente de la bodega, y se podía caer un vidrió, que el señor se quedó afuera dándole machetazo al carro. Que se imagina que quería lesionar a alguien por que por eso se quería meter hacia adentro de la casa. Que no vio que lesionara a alguien, que cuando oyó el tiro, se apartó y se fue. La fecha domingo 03 de Diciembre de 2000, a las once de la mañana. Que las personas que vivían en la casa el señor (señalando al acusado), su esposa y sus hijos y que en ese momento también habían una familia de visita. Que no conocía a la persona que cargaba el machete, pero que lo vio alterado, no lo había visto antes. Que se imaginó que era un disparo por que sonó, que vive en un barrio donde hay disparos todos los días y que ya sabe lo que es un disparo y más cuando antes hay un problema. Que no podía ver para la parte de adentro de la casa, por que estaba en la esquina y él se metió dentro de la casa. Que supo que había un señor herido de un tiro pero no lo vio por que se retiró.

Esta declaración de testigo presencial del hecho que narra, presentada por la Fiscalía, corrobora lo señalado por el acusado en cuanto a las circunstancias cómo ocurrió y de haber agresión al acusado y a su familia por parte de la víctima armado con machete. Se aúna a las declaraciones del acusado, de la ciudadana C.d.R., Yubisay Rodríguez, R.M..

La ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad V-8.182.124, juramentada indica que el día que sucedió eso, iba para la bodega, que no alcancé a llegar, cuando vio a una persona dándole machetazos a una ventana y después a un carro y que se devolvió y se fue para su casa. Que vio a la persona hoy occisa armada de un machete, que macheteaba a la ventana y al carro, que en lo que él macheteaba se regresó, que no alcanzó a oír lo que decía por que se encontraba como a media cuadra. Que el día de los hechos fue el 03 de diciembre del año 2000 como a las 11: 00 am. Que nunca había visto a la persona que cargaba el machete.

Esta declaración de testigo presencial del hecho que narra, presentada por la Fiscalía, corrobora lo señalado por el acusado en cuanto a las circunstancias cómo ocurrió y de haber agresión al acusado y a su familia por una persona con machete. Se aúna a las declaraciones del acusado, de la ciudadana C.d.R., Yubisay Rodríguez y B.G..

Se oyó la declaración del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad V-7.172.701, juramentado expresa que el señor G.R. llegó el 03 de Diciembre como a las 08 de la mañana y la señora entró a la casa y dijo que ella entraba a la casa así la fueran a matar, que ellos iban con una mala intención por que ya había habido el problema, que fue donde su hermana y le dijeron que no estaba, que lo estaban buscando por la discusión que había habido con el hijo, por que su hijo le había dado 5 tiros al menor de sus hermanos, que por eso lo andaban buscando para darle (sic), que él iba con un arma en la mano y que después se encontró a su hermano tirado, que lo quería salvar por que le dijo que lo salvara, que lo llevé a La Isabelica y allí murió. Que fue con el 22 que hirió a sus hermanos. Que fue el 03-12-2000 a las 10 am. Que las personas que fueron a buscar a su hermano e.S.R., la esposa y el señor Rodríguez. Que dice que ese es el mismo 22, por que la gente vio el mismo armamento en las dos veces. Que el hermano de él que murió es compadre de él (acusado) y la conducta era todo es plomo. Que tenían conociéndose su hermano y el acusado 15 años. Que vio al señor Rodríguez metiéndose a su casa y su hermano le dijo que lo salvara. Que la gente sabía que la conducta de su hermano era buena y la gente se puso brava por que lo habían matado a quema ropa. Que la conducta del señor Rodríguez ante la sociedad legal, legal, no es, por que una persona que anda con una pistola en la cintura no puede ser legal. Que el acusado tenía una pistola en la cintura y se la vio como 5 veces. Que la herida fue en el estómago en la parte derecha. Que no acostumbraba su hermano a portar algún tipo de arma. Que cuándo llegó al lugar no había arma, solo había bastante gente, que no quisieron venir a declarar por que tienen miedo. Que el origen del problema fue por los tiros que les dio el hijo de él a su hermano. Que denunciaron ese hecho en Fiscalía. Que fue con su hermano a denunciar eso. Que de donde él estaba al lugar de los hechos había como dos cuadras. Que escuchó un disparo. Que Olivo le manifestó lo que había pasado y le dijo que creía que le habían dado a su hermano, que como estaba sin camisa, se puso la camisa y fue. Que su hermano antes del hecho el salió como a las 7 am de la casa de su mamá, en la calle Junín, casa 14, donde viven todos sus hermanos. Que la familia Rodríguez fue como a las 10:00 am. Que su hermano fue a la casa de su hermana que tiene un Pool. Que el tiro se lo dieron en toda la esquina, según la gente y allí quedó tirado. Que cuando lo agarró no tenía nada y que cuando alguien está armado debería tener el arma en la mano y su hermano no tenía nada en sus manos, que lo montó en el carro y se lo llevé a La Isabelica. Que el cuerpo de su hermano estaba como a una cuadra a la casa del señor Guillermo. Que su hermana se llama M.E.B., su hermano Á.R.B.. Que tiene conocimiento de armas porque fue al cuartel, donde hay FAL, 9, mm y de todos los calibres. Que el señor Rodríguez arregla todo con plomo y la que entró a su casa fue la señora y dijo que entraba a la casa así la mataran. Que su hermano no tenía mujer.

Este testigo indica que no presenció cuando mataron a su hermano, que oyó un disparo y que llevó a su hermano a la clínica, se aprecia en lo que respecta al hecho de haber visto muerto a su hermano y haber escuchado un solo disparo.

El ciudadano J.O.H.M., titular de la cédula de identidad V-1.589.185, juramentado expone que el difunto estaba tomando como a las 8:00 am y le dijo que se tomaran unas, que el le dijo a su sobrino que le compraba unos cigarros y que llegó el hijo del señor y el le dijo “mira marico que coño me miras tú”. Que el hijo del señor se fue y cuando el señor se va, como a los 20 minutos llego el muchacho, la señora y el señor y le preguntaron por Ángel y que le dice que están buscando “ese coño de madre que lo vamos a matar”. Que le avisó a Alberto que querían matar al hermano. Que cuando ve ese mismo señor fue el que le dio el tiro al muchacho. Que llegó cantidad de gente y el hermano y se llevaron al muchacho para el hospital. Que se encontraba en la casa de la hermana de Ángel, en la parte de atrás. Que venía Á.R.d. casa de la mamá. Como a las 8 u 8 30 am. Que estaban agresivos, la señora y el señor y el muchacho, en el rebullicio vio fue que el sacó el arma una pistolita pequeñita, cromada o niquelada. Que el acusado agresivo no es, que si es agresivo cuando está con su esposa o su hijo, por que siente más valor. Que se origina el hecho por contradicciones entre la esposa de uno de los hermanos del difunto y la señora Catalina que es la esposa del acusado, por que un hermano del que está fallecido según le dijo la hermana, que el hijo del señor acusado le había dado unos tiros. Que Á.R. se encontraba de la casa de la hermana a la esquina como a tres casas. Qué donde cayó el ciudadano Á.R. hasta la casa del señor Borges fue cerquita (señaló como a medio metro donde se encontraba sentado). Que resultó herido por la barriga, como por un costado, por que el andaba sin camisa. Que nunca vio al occiso con un arma, ni en el hecho in antes de eso, de ningún tipo. Que él fue la persona que le avisó a A.B. que su hermano se encontraba herido, Que escuchó un disparo, Que en el rebullicio le ve el arma al señor y le dio el tiro. Que ni vio cuando Á.R. salió de la casa. Que ocurrió el hecho como a las 11:00 am. Que se mantuvo el hoy occiso tomando él como una hora y pico y que no sabe se si después se fue a orinar o qué, que salieron de la casa a buscarlo y vieron el gentío. Que la esposa y el señor y el menor le manifestaron que estaban buscando a Á.B. como a los 20 minutos de la discusión que tuvieron ellos, llegaron el hijo, el señor presente y la señora, que salió el cuñado y le dijo que el no estaba allí. Que el rebullicio era la multitud de la gente, allí habían curiosos. Que presume que la familia del señor Rodríguez lo andaba buscando, por que la vía que ellos agarraron hacía el Chirino. Que transcurrió como una hora y treinta minutos o quince minutos aproximadamente. Que él le avisó al hermano que el señor lo estaba buscando, no le avisé que estaba herido. Que después de que estaba herido no hizo nada por que no sabía si le iban a dar un tiro.

Se aprecia esta declaración en cuanto al dicho del testigo de haber presenciado que el acusado G.R. fue la persona quien efectuó disparo en contra del occiso.

Motivación

Hecho el análisis de los elementos probatorios estima que con las declaraciones de los ciudadanos C.D., Yubisay Rodríguez, B.G., R.M., J.A.B. y J.H., aunada a la confesión calificada hecha por el acusado G.R., se da por comprobada la perpetración del hecho que en fecha 03-12-00 en el barrio La Victoria, calle Bermúdez, estando dentro de esta casa, el acusado G.R., luego de ser agredido en sus bienes y contra su persona con un machete por el ciudadano Á.B., disparó en contra de éste último ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico, anemia aguda debido a herida causada por el proyectil disparado con arma de fuego según lo estableció el anatomopatólogo Dr. Eduvio R.S..

Se establece de las declaraciones de C.D., Yubisay Rodríguez, B.G., R.M., que hubo una agresión ilegítima por el hoy occiso en contra del vehículo, el hogar y en contra de la persona del acusado, ya que estas ciudadanas señalan que vieron a Á.B., que arremetió con un machete que cargaba en contra del vehículo y la casa del acusado.

Aún cuando los ciudadanos J.A.B. y J.H. señalan que el acusado G.R., portando un arma y su familia ese mismo día estaba buscando a la víctima indicando que lo buscaba para matarlo, por que entre ambas familias había rencillas a causa que el hijo del acusado había disparado en contra de un hermano del ahora occiso. Esta narración no merece credibilidad para la Juez ya que la lógica señala que, siendo presuntamente la familia del occiso, víctima de agresión contra uno de sus miembros por parte del hijo adolescente del acusado y que el hecho ocurre es en la casa del acusado y es frente a ésta donde muere la víctima, sería la familia del ahora occiso quien tendría el deseo de vengarse por que fue a un miembro de su familia a quien hirieron y no al contrario.

Por lógica es verosímil que la víctima Á.B., armado de un machete llegó a la casa de G.R. y arremetiera contra sus bienes, ya que le dio varios machetazos al carro del acusado y contra su casa, intentando lesionar al acusado, según lo expuesto por las ciudadanas C.D., Yubisay Rodríguez, B.G., R.M., corroborando el dicho del acusado. Con lo que se verifica que fue Á.B.a. con un machete, quien fue a buscar al acusado hasta su casa y no el acusado quien fue a buscarlo a él.

Lo que conjuga el requisito del ordinal 1º del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en el caso Á.B..

De la narración de las ciudadanas C.D., Yubisay Rodríguez, quienes se encontraban dentro de la casa, señalan que la víctima Á.B. tenía un machete y un arma de fuego y que cuando intentó sacar el arma de fuego, ésta se le cayó y el acusado G.R. la tomó y antes que Á.B. le diera con el machete, Rodríguez disparó con el arma de fuego. De ello se establece que estando en peligro su vida y luego de haber agresión contra sus bienes, el acusado se vio en la necesidad de tomar el arma de fuego como único medio que disponía en ese momento para y la disparó. La lógica señala que la persona que se ve agredida busca lo que tiene al alcance para defenderse y el acusado encontró un arma, según lo expuesto por los testigos.

Con lo indicado se concreta el requisito del ordinal 2º del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, necesidad del medio empleado para impedir la agresión.

En cuanto al requisito del ordinal 3º del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal de falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber obrado en defensa propia, se observa que el hecho acaece en la casa del acusado, que Á.B. utilizando un machete embiste contra el vehículo y la casa de Rodríguez, encontrándose éste trabajando en el negocio que allí tenía. Ello lo señalan las declaraciones de C.D., Yubisay Rodríguez, B.G., R.M., al decir que estaba Rodríguez en la bodega cuando llega Á.B. y comienza a darle machetazos al vehículo y a la casa, por lo que lógicamente si se encontraba Rodríguez trabajando en su negocio, no provocó al ahora occiso. Teniendo por demás el occiso aparente motivo para agredirlo a él, según lo que señalaron J.A.B. y J.H.d. haber resultado lesionado un hermano de Borges por parte del hijo de Rodríguez.

Del análisis anterior se desprende que efectivamente como lo adujo la defensa y expuso el acusado en su confesión, se comprueba que operó una causa de justificación, como lo es la legítima defensa persona, por cuanto el occiso con un arma blanca (machete) agredió a los bienes del acusado y contra su casa y su familia, por lo que el acusado con un arma de fuego le disparó, ocasionándole la muerte, hecho que está establecido como no punible en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem.

Consecuencialmente no se comprobó que el hecho muerte se hubiese cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles, no existe la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal por el que acusara la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el Tribunal debe emitir un pronunciamiento de absolución. Así se decide.

Se emitió la anterior decisión luego de apreciadas las pruebas por el Tribunal, según la sana crítica y conforme a lo establecido en los artículos 22 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE por haber causa de justificación y ABSUELVE al ciudadano G.R.O.d. la acusación que formuló la Fiscalía Séptima del ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en agravio de Á.R.B.. Se revoca la medida cautelar que pesaba sobre el acusado de fecha 09-11-01.

No se condena en costas en aplicación de la garantía Constitucional de la Justicia Gratuita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, al primer día del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.

Juez Sexta en Función de Juicio

Abg. G.R.M.

Secretaria

Abg. YUMIRNA MARCANO

ASUNTO : GK01-P-2002-000223

ASUNTO ANTIGUO : 6U-1143-02

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