Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002414

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos G.G.R.D. y M.E.C.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-4.948.406 y V-8.200.693, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio F.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Casa Nº 14-02, Ubicada en la Calle S.V., Avenida Cumanagoto, Sector Los Cumanagotos, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio diez (10) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 27-11-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges G.G.R.D. y M.E.C.T., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de m.d.A.D.M.D. (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges G.G.R.D. y M.E.C.T., contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.G.R.D. y M.E.C.T., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de mutuo y amistoso acuerdo con la madre, ha venido y se obliga a continuar otorgando en lo adelante, la cantidad resultante de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en general que ocasione las necesidades de los hijos, entre ellos: Alimentos, vestuario, educación, salud, recreación, entre otros; incluyendo las del hijo mayor de edad, quien se encuentra cursando estudios universitarios.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido y continuara ejerciendo el Régimen de manera amplia.-

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL

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