Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, 20 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA 1Oa- 3695-13

En fechas 15 de noviembre de 2013, a la una (1: 50) y (2:00) de la tarde y el día 18 del mismo mes y año, los abogados G.S. y A.V.C., en su condición de defensores del ciudadano R.O.; presentaron escritos mediante el cual solicitan aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el día 14 de Noviembre 2013, en el presente asunto penal signado con el Nº 3695-13 nomenclatura de este Tribunal, donde se declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación incoado interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal… SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado…”.

I

DE LA SOLICITUD

Del primer escrito presentado el día 15/11/2013, por el abogado A.V.C., solicita lo siguiente:

…En fecha 7 de noviembre de 2013 esta defensa solicitó, de conformidad con el artículo 26 del Texto Fundamental, que la decisión que declarara con lugar la apelación decretara asimismo el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la ejecución del fallo no se hiciera ilusoria, por la premura del caso. En tal sentido, de conformidad con el artículo 160 “ejusdem”, solicito muy respetuosamente a esta Sala que se pronuncie sobre el punto omitido, es garantía del derecho humano a la tutela judicial efectiva. Juro la urgencia del caso, Es todo”…”.

Del segundo escrito presentado el 18/11/2013, por los abogados G.S. y A.V.C., señalan entre otras cosas lo siguiente:

...Omissis

4. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Texto Adjetivo Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que se pronuncie sobre el punto omitido y DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, puesto que de lo contrario con toda seguridad nuestra petición quedará ilusoria…

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II

MOTIVACION PARA LA DECISION

Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que fue presentada en el presente caso, para lo cual es necesario hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

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De la disposición procesal antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocatoria o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En virtud de lo cual, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus decisiones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que hayan podido incurrir las sentencias (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Ahora bien, de la revisión y lectura de los escritos presentados con la solicitud de aclaratoria planteada por los Abogados G.S. y A.V.C., se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso establecido por la norma supra mencionada.

Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:

…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

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Así como la resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Al igual que la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

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Con base a los señalamientos parcialmente transcritos, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones o denuncias realizadas en el fallo del que se pide se aclare, tal como pretenden los solicitantes, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal, cuando señala en su solicitud: “…solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que se pronuncie sobre el punto omitido y DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, puesto que de lo contrario con toda seguridad nuestra petición quedará ilusoria…”.

Tal pedimento es contrario a la naturaleza jurídica de la aclaratoria, por cuanto pretenden los solicitantes, con la presente acción que esta Alzada se pronuncie del fondo de la controversia, cuando inclusive esta Sala perdió Jurisdicción desde el momento que emitió el fallo en fecha 14 de Noviembre 2013, donde se declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación incoado interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal… SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado…”.

La solicitud de aclaratoria presentada por los abogados con fundamento a lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la corte se pronuncie sobre: “…el punto omitido y DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, puesto que de lo contrario con toda seguridad nuestra petición quedará ilusoria…”.

Considera esta Sala, que no tiene competencia para entrar a conocer del alegato señalado por los abogados G.S. y A.V.C., en su condición de defensores del ciudadano R.O.; en su requerimiento de aclaratoria, pues, el aspecto a que se refiere no constituye el “thema decidendum” de una ACLARATORIA, además se indicó en el fallo que se anulaba desde un acto procesal especifico a fin que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control continúe con el presente proceso, indicando además que en virtud del la decisión donde se anula por una de las causales invocadas por la Defensa, es innecesario emitir pronunciamiento por el resto de las denuncias, más aún cuando no es competente esta Alzada para decretar el “…EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES…” como pretenden los solicitantes, conforme al encabezamiento del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material en la que se haya incurrido.

Así las cosas, consideran quienes suscriben que la presente aclaratoria, debe ceñirse a lo establecido en la norma, observando esta instancia del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, que la misma dio respuesta clara y motivada de las peticiones que para esa oportunidad hiciera los recurrentes al momento de ejercer su recurso de apelación, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 14 de noviembre de 2013.

En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende presentar requerimientos desacertados.

En consecuencia quienes aquí suscriben consideran, que la decisión a la cual se requiere aclaratoria, se encuentra suficientemente clara, por cuanto fueron decididos todos los punto de hecho y de Derecho denunciados por el apelante en su escrito recursivo, señalados de manera clara en el dispositivo de la misma, aunado a ello, la decisión fue una NULIDAD ABSOLUTA tal como se señaló en el dispositivo de la decisión, aunado a que esta Alzada desde que emitió el pronunciamiento debido perdió competencia para seguir conociendo de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 160 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el fallo del cual se solicita aclaratoria, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones. Y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentado por los abogados G.S. y A.V.C., en su condición de defensores del ciudadano R.O., sobre decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de Noviembre de 2013, donde se DECLARA CON LUGAR EL recurso de apelación, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dados los supuestos establecidos en los artículos 157, 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo del cual se solicita aclaratoria, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia certificada de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3695-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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