Decisión nº 2014-181 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2014-2215

En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.230.376, consignó ante este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la “DEMANDA POR VIAS (SIC) DE HECHO”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 27 de mayo de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el mismo día y quedó signada bajo el Nº 2014-2215.

En fecha 03 de junio de 2014 este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual solicitó a la parte recurrente que aclarara a este Tribunal si ejercía una demanda por abstención a carencia o por vía de hecho y asimismo que precisara su pretensión, todo ello a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y para ello, se ordenó notificar a la parte querellante para que un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación reformara su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 10 de junio del año que discurre, la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la reforma de la demanda.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, señaló:

Que su representado egresó como médico cirujano de la Universidad Experimental R.G.d.S. de los Morros del estado Guarico en el año 2010.

Que el 1º de enero de 2013, ingresó al postgrado de traumatología y ortopedia dictado en el Hospital “Dr. J.M. Vargas” de La Guaira, estudios que cursa en la actualidad y el mismo tiene una duración de tres (03) años, tiempo éste en el cual el demandante deberá pasar por una “etapa de formación profesional, académica y científica, contratado a tiempo y dedicación exclusiva”, según lo establecido en el contrato beca suscrito en fecha 18 de febrero de 2014; el cual en su cláusula segunda señala que el residente tendrá una asignación básica de tres mil doscientos noventa y seis bolívares mensuales (Bs. 3.296) desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Señaló que todos los Residentes cursantes del postgrado de Traumatología y Ortopedia dictado en el Hospital “Dr. J.M.V. de la ciudad de La Guaira”, tienen que cumplir los requisitos establecidos en las “NORMAS GENERALES QUE RIGEN LA RESIDENCIA DE POS-GRADO EN EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL HOSPITAL “DR. J.M. VARGAS”.

Indicó que en fecha 19 de noviembre de 2013, la Dra. C.L.H. Centeno, actuando en su carácter de Sub-directora Docente Asistencia del referido Hospital, notificó mediante boleta Nº 0126/13 de fecha 19 de noviembre de 2013, al hoy demandante el inicio de un procedimiento administrativo de rescisión de contrato beca por haber incurrido en las causales establecidas en el numeral 1 de la Cláusula Décima Cuarta del contrato beca suscrito por ambas partes.

Que el 02 de diciembre de 2013, el ciudadano L.G.F.S., parte actora en la presente causa, consignó el escrito de alegatos y defensas contra el procedimiento aperturado en su contra.

Denunció la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, pues -a su decir- el acto administrativo no cumplió con los extremos establecidos en el referido contrato-beca y su representado no tenia conocimiento del instrumento normativo denominado “NORMAS GENERALES QUE RIGEN LA RESIDENCIA DE POS-GRADO EN EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL HOSPITAL “DR. J.M. VARGAS”.

Manifestó que el Instituto incurrió en un error de derecho por pretender fundamentar la rescisión del contrato-beca en una serie de documentos denominados “AMONESTACIONES”, las cuales supuestamente encuentran su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, no obstante a ello, tal conducta fue corregida por el Instituto mediante acta de fecha 04 de octubre de 2013, cambiando la denominación de los referidos documentos a “RECORDATORIOS”.

Asimismo, denunció la violación sistemática de derechos constitucionales de los cuales ha sido objeto el demandante, básicamente la violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación a su honor y reputación y discriminación y derecho a la educación.

Indicó que a la fecha su representado “NO HA SIDO NOTIFICADO DE LAS RESULTAS DE LA DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN DE CONTRATO-BECA”, siendo que el escrito de alegatos y defensas fue consignado ante el Instituto demandado en fecha 02 de diciembre de 2013 vulnerando así lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto al tiempo de tramitación y resolución de los expedientes.

Fundamentó la presente demanda en los en sus numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Asimismo en el capítulo IV de su escrito libelar la representación judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada en virtud que -a su decir- están configurados los requisitos “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, solicitando a este Tribunal que “(…) considerando la gravedad de los hechos ya expuestos y ante el temor fundado de que esta situación tienda a agravarse poniendo en riesgo el proceso de formación, capacitación y evaluación del Dr. L.G.F.S., que conlleve a que no pueda culminar sus estudios de Post-Grado de Traumatología y Ortopedia en el tiempo requerido en el Contrato Beca, en virtud de la conducta asumida por el DR. M.M. (Coordinador del Post-grado de de Traumatología y Ortopedia) y la DRA. C.L.H. (Sub-Directora Docente Asistencial). (…)”

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante demando por “VIAS DE HECHOS”, por cuanto a su decir fueron incumplidas las previsiones constitucionales, legales y las normativas contractuales que rigen el curso de postgrado del Hospital Doctor J.M.V.d.l.G., asimismo solicita que los ciudadanos Dr. M.M. y C.L.H.C.s.c.a. desplegar a favor del hoy querellante una conducta acorde con su envestidura de profesionales de la medicina, es decir con profesionalismo y objetividad y asimismo no a no continuar con la presión psicológica, humillación y vejación al cual someten al ciudadano L.G.F.S., en su carácter de querellante en la presente causa y que además conminarlos a respetar la cláusula tercera del Contrato-Beca y por último que sea admitida y en consecuencia la declare con lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Punto Previo

Antes de pasar a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda interpuesta, se considera necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes en la presente causa, por cuanto la parte actora en su escrito libelar, adujo entre otras circunstancias, que suscribió un “contrato beca” en fecha 18 de febrero de 2014 con en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del cual le fue notificado de la presunta apertura de un procedimiento administrativo de rescisión del mismo mediante boleta Nº 0126/13 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Sobre la figura del denominado “contrato beca”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso F.V.A. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), definió la naturaleza jurídica del contrato-beca y en tal sentido, señaló lo siguiente:

(…) Transcrito lo anterior observa palmariamente esta Alzada, que el contrato fue redactado en los términos propios de una relación laboral que deriva en un vinculo (sic) jurídico de empleo público, todo ello en virtud, que se verifica que las partes al momento de suscribir el mismo, definieron y acordaron como contraprestación al servicio público prestado por el ciudadano querellante al Hospital J.G.H., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de un salario el cual es definido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artículo 133 como ‘(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’, siendo dicho concepto asimilado de igual forma por la legislación estatutaria como elemento propio de una relación de empleo público.

…Omissis…

En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de “Contrato – Beca”, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, el mismo no puede sujetarse al régimen propio de una beca o beneficio al querellante, y así se declara”.(…)”.

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por el ciudadano L.G.F., ya identificado, al cumplimiento de un contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cual cursa a los folios del 24 al 28, ambos inclusive del presente expediente judicial, quien que en los términos redactados se comprometió a prestar servicios en forma exclusiva y a prestar si servicio en forma personal coadyuvando de esa forma a la prestación del servicio público de salud, ello a cambio de la contraprestación contemplada en dicho contrato , de allí que este Tribunal considere que el caso de marras se asimile a la planteada en la sentencia antes transcrita, por cuanto se trata de una relación o vinculo de empleo público entre el demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Así se establece.

- De la Recalificación

La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer DEMANDA POR VIAS DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 2) (…)”

Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos” (Vid. entre otras la sentencia N° 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el ciudadano L.G.F.S., ut supra identificado, interpuso la presente demanda con la finalidad de solicitar que se restablezca su situación respecto al Contrato-beca suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales derivado de la relación de empleo público a r.d.r. Contrato con el mencionado Instituto.

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y respecto a la vía de hecho delatada por presunto incumplimiento de la cláusulas contenidas en el Contrato-beca aludido para cursar estudios de Postgrado en el Hospital “Dr. J.M.V. de La Guaira”, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas por vías de hecho siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de vías de hecho, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.230.376 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T..

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.230.376 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T..

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las __________________________________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2014-2215/GLB/CV/OMF

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