Decisión nº PJ0132009000070 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002105

PARTE ACTORA: G.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.082.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.L.B. y A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.024 y 44.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YANOSELLI MAZZEI, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.045.725.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.046.-

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por los Abogados O.L.B. y A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.024 y 44.941, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano G.J.C., en contra de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 12/02/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante dicha unión procrearon a un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que todo entre ellos transcurría en completa armonía, pero que de manera repentina la actitud se su cónyuge fue cambiando radicalmente, hasta que un día le reclamo la actitud absurda y las llegadas tardes con el bebe de apenas días de nacido a su hogar a lo cual ella respondió que lo venia pensando y que había conversado con su mama y por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber nada de él, que no la buscara y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando unas ropas y marchándose a la casa de su madre.-

En fecha 18/02/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27/02/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Notificación librada al Representante de la Vindicta Pública.-

En fecha 11/03/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, con resultado negativo de la Citación librada a la ciudadana YANOSELLI MAZZEI.-

En fecha 12/03/2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. O.L.B., actuando en su carácter de autos en la cual solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 24/03/08.-

En fecha 01/04/2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. O.L.B., actuando en su carácter de autos en la cual consigna Cartel de citación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 01/04/2008, el cual fue agregado a los autos en fecha 02/04/2008, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.-

En fecha 09/04/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. O.L.B., actuando en su carácter de autos, en la cual solicita se fije el cartel de notificación a los fines de que comiencen a correr los lapsos de Ley; lo cual esta Sala de Juicio por auto dictado en fecha 14/04/08, ordenó designar como Secretario Ad-Hoc al funcionario JHERRY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.587.019, a fin de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada a fin de dar cumplimiento al Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por Acta levantada en fecha 15/04/2008, el funcionario antes mencionado acepto el cargo de Secretario Ad-Hoc y juró cumplirlo bien y fielmente, en virtud de que la funcionaria D.E., en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, se encontraba cumpliendo con sus funciones en la Sala.-

En fecha 16/04/2008, se levantó acta por el ciudadano JHERRY R.J.C., actuando en su carácter de Secretario Ad-Hoc, en la cual expone que fijó en la residencia de la parte demandada el cartel librado.-

En fecha 21/04/2008, se recibió diligencia del Abg. A.J.P.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la presente causa, solicitando se certificará por secretaria la fijación del cartel de citación.-

Por auto dictado en fecha 22/04/2008, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia de la parte demandada.-

Por diligencia presentada en fecha 25/04/2008, por la Abg. O.L.B., en la cual consignó copias simples del libelo y del auto de admisión de la presente demanda a los fines de su certificación, las cuales fueron acordadas por medio de auto dictado en fecha 29/04/08.-

Por auto dictado en fecha 16/05/2008, se dejó constancia que en fecha 15/05/2008, la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, no compareció ante esta Sala de Juicio.-

En fecha 20/05/2008, esta Sala de juicio por medio de auto acordó nombrar defensor Ad-Litem al profesional del derecho O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046 y se ordenó su notificación a fin de acepte o excuse al cargo que fue propuesto.-

En fecha 20/05/2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano G.J., debidamente asistido por los Abogados I.M. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.087 y 44.941, respectivamente, en la cual solicita se fije un Régimen de Visitas Provisional y por medio de auto dictado en fecha 27/05/08, esta Sala de Juicio instó a la parte demandante a indicar la modalidad del Régimen de Visitas Provisional.-

En fecha 27/05/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación con resultado positivo de la boleta de notificación librada al Abg. O.R..-

En fecha 02/06/2008, se recibió de la Abg. O.L.B., diligencia en la cual cumple con lo requerido por esta Sala de Juicio y solicita se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de un Régimen de Convivencia Familiar.-

Por auto dictado en fecha 04/06/2008, se acordó dejar constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del Abg. O.R., a fin de que acepte o se excuse del cargo propuesto y en el primero de los casos presente el juramento de Ley correspondiente.-

En fecha 09/06/2008, se recibe del Abg. O.R., aceptando el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, parte demandada de la presente causa.-

En fecha 16/06/2008, se ordenó librar compulsa al ciudadano O.R., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda.

En fecha 20/06/2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. O.L.B., actuando en su carácter de autos, a fin de solicitar la citación del Defensor Ad-Litem, para lo cual consignó copias certificadas de la compulsa a fin de ser agregadas a la respectiva boleta de citación del referido defensor y por medio de autos dictado en fecha 25/06/08, se le hizo saber a la profesional del derecho antes mencionada que dicha solicitud fue debidamente proveída mediante auto dictado en fecha 16/06/2008 por lo que se está a la espera de sus resultas.-

En fecha 25/06/2008, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación boleta de citación positiva dirigida al Abg. O.R..-

Por auto dictado en fecha 04/07/2008, se dejó constancia que el primer (1er) día de despacho siguiente empezaría a correr el lapso correspondiente para la comparecencia del Abg. O.R., en el presente juicio de divorcio, así como en los cuadernos separados de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.-

En fecha 22/09/2008, se levantó acta a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.S.J.C., los Abogados O.J.L.B., I.J.M.L. y A.J.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.024, 114.087 y 44.941, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, en la cual el ciudadano G.S.J.C., expuso que insiste en la presente demanda y el ciudadano O.R., manifestó estar pendiente del presente juicio, por lo que esta Juzgadora emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy, a la misma hora.-

Por Acta levantada en fecha 07/11/2008, a los fines de llevar cabo el segundo acto conciliatorio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.S.J.C., asistido por la Abg. O.J.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.024; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, en la cual el ciudadano G.S.J.C., expuso que insiste en la presente demanda por lo que se fijó para el quinto (5to) día de Despacho Siguiente al de hoy el acto de contestación de la demanda entre horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

En fecha 17/11/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046 y en esta misma fecha se levantó acta dejando constancia de la consignación de dicho escrito ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-

En fecha 24/11/2008, se recibe del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial resultas del Informe Integral relacionado con el cuaderno de Responsabilidad de Crianza, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/11/2008.-

Por auto dictado en fecha 01/12/2008, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-

En fecha 01/12/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.024, en la cual solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos, a lo cual por medio de auto dictado en fecha 09/12/2008, hizo del conocimiento de la Abogada solicitante que los testigos promovidos será evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado en auto de fecha 01/12/08.-

En fecha 08/04/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.534.243, en su carácter de parte actora, ciudadano G.S.J.C., ciudadanos Abogados O.L.B. y A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.024 y 44.941, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.899.824, quien había sido promovido como testigo por la parte demandante; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 108 hasta el folio 111 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 23/05/2007, contrajo matrimonio con la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon a un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que todo transcurría en completa armonía, pero de manera repentina la actitud de la demandada fue cambiando radicalmente, hasta que un día le reclamo la actitud absurda y las llegadas tardes con el bebe de apenas días de nacido a su hogar y ella le respondió que lo venia pensando y que había conversado con su mama y por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber nada de él, que no la buscara y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando unas ropas y marchándose a la casa de su madre.-

Que cuando regreso de viaje el ciudadano G.J., por encontrarse en margarita realizando unos cursos, se consiguió con la sorpresa de que la cerradura de la puerta de acceso a su residencia fue cambiada por su cónyuge, impidiéndole la entrada, y negándose a entregarle las llaves, impidiendo el contacto con ella al punto de no querer dialogar, ni que hasta la fecha haya tenido contacto con su hijo.-

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través del Defensor Ad-Litem que le fuera nombrada, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

Que rechaza la causal invocada por la parte actora, en la cual fundamenta su demanda, concretamente la causal segunda, ABANDONO VOLUNTARIO ordinales previstas en el Articulo 185 del Código Civil de Venezuela.-

El defensor Ad-Litem se reservó para su defendida ciudadana YANOSELLI MAZZEI, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.-

II

DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Matrimonio signada con el N° 443 de fecha 23 de mayo del 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

  2. - Cursa al folio (10) del presente expediente C.d.N. bajo el N° 2114100 con numero de historia 00001400 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis estratégico Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 201 del Código Civil Venezolano de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YANOSELLI MAZZEI y G.J. con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.

  3. - Cursa al folio (11), constancia emanada de Línea Turística Aerotuy en la cual se desprende que el ciudadano G.J., cumplió entrenamiento de vuelo en la base de Porlamar entre los días 17 al 29 de diciembre del 2007. este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  4. - Por lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la cual fue evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: Que el testigo promovido ciudadano E.H., afirmó conocer a los ciudadanos YANOSELLI MAZZEI y G.J.C., desde hace aproximadamente ocho (08) años, el testigo afirmo que los ciudadanos YANOSELLI MAZZEI y G.J.C., son cónyuges y se casaron el 23 de mayo del 2007 en la Jefatura de Sabana Grande. Así mismo el testigo afirmo que la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, abandonó el hogar el día 26/11/2007 porque llego a las diez de la noche con el niño recién nacido y el esposo le reclamo. Y agarró al niño y se fue con sus cosas a la casa de la mama que queda en frente de la casa de ellos. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

REGIMEN DE VISITAS (HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

En relación a esta institución familiar, la contención tiene lugar con ocasión a los evidentes problemas de comunicación entre las partes.

Por diligencia presentada en fecha 20/05/2008, por el ciudadano G.J., parte actora de la presente causa, asistido por los Abogados I.M. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 114.087 y 44.941, respectivamente, solicitó a esta Sala de Juicio una medida provisional de convivencia familiar, ya que tenía para la fecha de presentación de la diligencia alrededor de seis (06) meses sin poder ver a su hijo. Esta Sala de Juicio por medio de auto dictado en fecha 27/05/2008, en el asunto principal lo instó a que indicara la modalidad del Régimen de Convivencia Familiar provisional, lo cual fue indicado por medio de diligencia presentada en fecha 02/06/2008, en el asunto principal, indicando que se ejercería el derecho de visitas los días sábados de cada 15 días.-

En fecha 05/06/2008, esta sala de Juicio fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en el siguiente termino: “el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá pasar con su padre, los días sábados en el hogar materno desde las 3:00 p.m. hasta las cinco 5:00 p.m., siendo supervisado por la madre por la edad del referido niño la cual no llega al año de edad, dicho régimen provisional se regirá hasta que se dicte sentencia de fondo por este Despacho Judicial.”

Este órgano jurisdiccional por su parte fijo un acto conciliatorio no llegando a ningún acuerdo las partes en razón a la incomparecencia de las partes.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (95) al (102), del asunto principal de la presente causa signado bajo el N° AP51-V-2008-002105, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

CONCLUSIONES:

…De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario N° 6 se determino lo que a continuación se describe:

• Se trata de una investigación relacionada con DIVORCIO CONTENCIOSO solicitado por el ciudadano G.J.C., en contra de la ciudadana YANASELLI MAZZEI.

• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, se encuentra dentro de un proceso en el que se encuentran dos adultos, quienes sostuvieron una unión de pareja (matrimonio), la cual es disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdos; en la actualidad el infante se encuentra integrado al grupo familiar materno, desconociéndose su realidad, pues la ciudadana YANOSELLI MAZZEI no asistió a las evaluaciones respectivas, a pesar del esfuerzo del Equipo encargado de la investigación (citas en las dos direcciones de habitación y llamadas telefónicas).

• En este caso particular encontramos una estructura familiar que se instituyo inicialmente de manera inestable, pues no hubo un conocimiento asertivo de otro. La situación entre ellos se torna conflictiva, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se adhieran.

• El Sr. JAUREGUI, afirma que no ve al niño en estudio desde los quince días de nacido, tiene once meses en la actualidad. La madre de SE OMITE LA IDENTIFICACION se distanció del hogar en común, sin aparentes razones, situación que hasta ahora no es entendida por el solicitante. Durante el proceso de investigación el entrevistado, mostró gran interés en mantener contacto con el niño.

• El inmueble que ocupa el ciudadano G.J., satisface las exigencias de sus ocupantes, asimismo el ingreso económico mensual y el sector residencial.

• El seños G.J., solicita el divorcio, además, del respeto al Regimen de Convivencia Familiar, pues desea compartir íntegramente con el infante en estudio; asimismo quiere reconocer legalmente a SE OMITE LA IDENTIFICACION.

• Para el momento de la evaluación, el Sr. JAUREGUI, se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno. Se encontraron indicadores de inmadurez afectiva.

RECOMENDACIONES:

• Es importante que en al ex pareja exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando al niño como elemento de disputa, lo cual va en contra del sano desarrollo biopsicosocial del mismo.

• Referir a los ciudadanos G.J. y YANOSELLI MAZZEI a taller de Escuela para Padres, el cual puede ser recibido en FONDENIMA, ubicada en el Hospital de Niños, a los fines del logro y compensación de las diferencias que están influyendo en la relación con el niño...

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (01) año de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos G.J.C. y YONASELLI MAZZEI, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana YONASELLI MAZZEI. Y así se declara.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

La parte actora en el cuaderno destinado a la Obligación de Manutención realizó por medio de diligencia de fecha 12/03/2008, un ofrecimiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo). Asimismo solicita se apertura la cuenta bancaria donde se depositará dicho monto.

Por medio de auto dictado en fecha 18/03/2008, en el presente cuaderno esta Sala de Juicio, ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones realizar las diligencias pertinentes por ante el Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

En fecha 31/03/2008, se recibió oficio N° 137408 de fecha 25/03/2008, emanado de la Oficina de Control y Consignaciones, en la cual solicitan la apertura de una cuenta de ahorros en cero.-

En fecha 01/04/2008, se recibió de la Abg. O.L.B., diligencia mediante la cual consigna constancia de cheque de la Oficina de Control de Consignaciones.-

En fecha 03/04/2008, se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones recibo N° 00346-08, referente a constancia de recepción de cheque N° 14003070 a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACION JAUREGUI MAZZEI, por la cantidad de Bs. F 500,oo, girado Cintra la cuenta N° 0140-0014-36-0000000141 de Canarias, POR CONCEPTO DE Ofrecimiento de Obligación de Manutención.-

En fecha 08/04/2008, se recibe oficio N° 163708, de fecha 07/04/08, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante la cual se informa el ingreso de la libreta N° 3504335, conjuntamente con la planilla de deposito N° 55980361, correspondiente a la cuenta N° 003-0081-10-0100411258 del Banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 14/04/2008, se recibe oficio N° 164508, emanado de la Oficina de Control y Consignaciones referente al envío de deposito N° 55581415, conjuntamente con el cheque de gerencia N° 14003070.-

En fecha 15/05/2008, se recibió de la Abg. O.L.B., diligencia mediante la cual consigna copia de deposito N° 56177100 de fecha 12/05/2008, por la cantidad de Bs. F 500,oo, correspondiente al monto de la Obligación de Manutención del mes de mayo.-

En fecha 18/06/2008, se recibió diligencia de la Abg. O.L.B., mediante la cual consigna copia de deposito N° 57543496 de fecha 12/06/2008, por la cantidad de Bs. F 500,oo, correspondiente al monto de la Obligación de Manutención del mes de junio.-

En fecha 28/07/2008, se recibió diligencia del Abg. I.M., mediante la cual consigna copia de deposito N° 57543495 de fecha 18/07/2008, por la cantidad de Bs. F 500,oo, correspondiente al monto de la Obligación de Manutención del mes de julio.-

En fecha 22/09/2008, se recibió diligencia del Abg. I.M., mediante la cual consigna copias de depósitos Nros.58113853 y 58113854, ambos de fecha 16/09/2008 por la cantidad de Bs. F 500,oo, cada deposito, correspondiente al monto de la Obligación de Manutención del mes de Agosto y Septiembre.-

Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo, por la no comparecencia de ninguna de las partes.

Del cuaderno separado se desprende, las siguientes pruebas:

• Cursa al folio (32) del presente cuaderno, copia simple de deposito bancario signado bajo el N° 55581415, del Banco Industrial de Venezuela de cheque N° 14003070 del Banco Canarias por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

• Cursa al folio (39) del presente cuaderno, copia simple de deposito bancario signado bajo el N° 56177100, del Banco Industrial de Venezuela por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

• Cursa al folio (43) del presente cuaderno, copia simple de deposito bancario signado bajo el N° 57543496, del Banco Industrial de Venezuela por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

• Cursa al folio (50) del presente cuaderno, copia simple de deposito bancario signado bajo el N° 57543495, del Banco Industrial de Venezuela por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

• Cursa al folio (54) del presente cuaderno, copia simple de depósitos bancarios signados bajo los Nros. 58113853 y 58113854, del Banco Industrial de Venezuela por un monto cada deposito de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

Por lo que este Tribunal considera que antes de decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos y proceder en definitiva a fijar el quantum alimentario, se hace necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de esta como son la salud, los vestidos, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesaria para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto, el Tribunal observa que por las edad del niño de autos, esta se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos del mismo. Ahora bien, con base a ello, y del análisis de las necesidades del niño, que quedaron evidenciadas por su edad, pues la misma cuenta actualmente con un (01) año de edad, lo que la imposibilita para sustentarse por si mismo, lo cual no es objeto de prueba, en el sentido que se presumen los gastos que requiere el niño para obtener un desarrollo integral. Y así se declara.

El obligado manifestó por medio de diligencia un ofrecimiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), mensuales.-

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano G.S.J.C., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza del niño de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora YANOSELLI MAZZEI. Y así se decide.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano G.S.J.C.. Ahora bien esta Juzgadora observa que acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, considera este Tribunal que con el testigo apreciado, ciudadano E.H., es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI relacionadas con el abandono siendo este de manera voluntaria e injustificada. Y así se declara.

Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que se han estimado que aún cuando se trató de la única testigo evacuado, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación… Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara A.G.C.) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante …”. Es por lo que se aprecia el testimonio único del ciudadano E.H., por constituir prueba suficiente del abandono producido por la ciudadana YANOSELLI MAZZEI contra su cónyuge G.J., ya que el alegato se ha centrado en el hecho de un abandono del hogar de manera voluntario, considerándose que con el testigo apreciado, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la cónyuge demandada. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano G.S.J.C., ya identificado, en contra de la ciudadana YANOSELLI MAZZEI, también identificada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.S.J.C. y YANOSELLI MAZZEI, en fecha 23/05/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre el hijo habido en el matrimonio, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de actualmente un (01) año de edad, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana YANOSELLI MAZZEI, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal ratifica el régimen provisional que se dictó en fecha 05 de junio del 2008 en el cual se estableció en los siguientes términos: “…el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá pasar con su padre, los días sábados en el hogar materno desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siendo supervisado por la madre por la edad del referido niño la cual no llega al año de edad…”, con respecto a que el niño a la presente fecha solo cuenta con trece (13) meses de nacido, seguirá siendo supervisado dicho régimen de convivencia familiar por la progenitora.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos G.J.C. y YANOSELLI MAZZEI, deberán someterse Al taller de Escuela para padres, el cual puede ser recibido en FONDENIMA, ubicada en el Hospital de Niños, a los fines del logro y compensación de las diferencias que están influyendo en la relación del niño, bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado. A tal efecto, se comisiona a FONDENIMA, para que los referidos ciudadanos sean incorporados a dicho programa. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo) mensuales, lo cual equivale a 0,62 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008) a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha cantidad debe ser consignada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de agosto por concepto de bono escolar y una en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), cada una.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. Yugaris Carrasquel

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. Yugaris Carrasquel

JQA/YC/Kristian Castellanos

AP51-V-2007-002105

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