Decisión nº 113-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Maracaibo, 29 de Junio del año 2007

Expediente No. 8967.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: G.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.268.341, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.217 y de este domicilio.

Demandada: EXPRESOS SAN CRISTOBAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 1976, bajo el Nro.52, tomo 72-A, con domicilio principal en la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.E.M..

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: L.E.B. y P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.327, 26451 respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Interpone el ciudadano G.A.S.C. ya identificado, por medio de su apoderado judicial el abogado M.C.G., igualmente identificado, escrito libelar en fecha 25 de agosto del año 1995, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (distribuidor) siendo admitida, en fecha 29 de agosto del año 1995 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, COMPAÑÍA ANONIMA, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del mismo la Juez Titular Dra. T.V.S., y procede a dictar el fallo correspondiente, de forma clara, precisa y lacónica, sin transcribir los actos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 25 de agosto del año 1995 el abogado M.C.G., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito libelar el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera: Prestó sus servicios para la empresa mercantil Unión Transporte San Cristóbal, Compañía Anónima, posteriormente transformada en la sociedad mercantil EXPRESOS SAN C.C.A., ya identificada. Que laboró para la mencionada empresa desde el día 24 de noviembre de 1970 hasta el día 30 de marzo del año 1995 en la cual fue despedido. Que la última remuneración cancelada fue la cantidad de Bs.1.733,33 como salario promedio diario. Que cumplió un horario de lunes a sábado desde la siete (07:00 a.m.) a cuatro (04:00 p.m.) y de cuatro y treinta (04:30 p.m.) a doce (12:00 p.m.) de la noche sin cancelarle las horas extras. Que reclama los siguientes conceptos: preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios dejados de cancelar, bono nocturno trabajado y no cancelado por la empresa. Que demanda a la empresa mercantil EXPRESOS SAN C.C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.3.766.659,98,

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda comparecieron los abogados L.E.B. y P.G.d.C., ya identificados en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, a dar contestación al escrito libelar de la siguiente manera. Opuso la prescripción de la acción. El demandante prestó sus servicios como oficinista desde el día 17 de noviembre de 1970 hasta el día 30 de agosto de 1994. Que decidió dejar de prestar servicio como trabajador. Que le cancelaron la cantidad de Bs.984.000,00 como anticipo de prestaciones sociales. Es falso que en fecha 31 de agosto del año 1994el demandante haya sido transferido a esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que lo cierto es que el accionante se desempeño como oficinista. Que es falso que la última remuneración cancelada fue la cantidad de Bs.1.733,33 como salario promedio normal diario ya que lo cierto era que devengaba la cantidad de Bs.500,00 diarios. Que no le corresponde los siguientes conceptos preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, salarios dejados de cancelar, bono nocturno, así como intereses sobre prestaciones sociales. Que lo cierto es que el demandante empezó a prestar servicios para la demandada bajo el nombre de Unión Transporte San Cristóbal, C.A en fecha 17 de noviembre del año 1970 y trabajó hasta el día 30 de agosto del año 1994 fecha en la cual se retiró en forma voluntaria, la cual cambió de denominación a partir del año 1987 a EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. Que se desempeño como oficinista, devengando como último salario la suma de Bs.15.000,00 mensuales, es decir, Bs.500 diarios. Que la demandada le canceló la cantidad de Bs.984.000,00.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la parte actora, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la parte actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

A este respecto, la fecha de finalización de la relación laboral se encuentra controvertida entre las partes, la accionante alega que la relación laboral terminó el día 30 de marzo del año 1995 y la demandada alega que la relación laboral finalizó el día 30 de agosto del año 1994, y esta fecha es de suma importancia para poder verificar una posible prescripción de la acción. Ahora bien en este proceso no se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral entre ambas partes, y en razón de ello se invierte la distribución de la carga probatoria con el resto de los hechos objeto de la controversia, en razón de ello le correspondía a la demandada probar la fecha de finalización de la relación laboral que alega en su escrito de contestación, y en las actas procesales que conforman este expediente no se desprende ninguna probanza capaz de desvirtuar la fecha alegada por el accionante, revisadas minuciosamente todas y cada unas de las pruebas del proceso tanto las instrumentales como las testimoniales, no logró la demandada probar la fecha de terminación de la relación laboral por ella alegada, por lo que quien sentencia tomará como fecha de la finalización de la relación laboral el día 30 de marzo del año 1995, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se decide.

Establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano G.A.S.C., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto del año 1995. No obstante, le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 30 de Mayo de 1996; en razón de que la relación laboral terminó el día 30 de Marzo del año 1995, y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 05 de Marzo de 1996, los abogados de la parte demandad se hicieron parte en el proceso interrumpiendo la prescripción de la acción por los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de declara sin lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda, los siguientes hechos:

Hechos admitidos entre las partes:

- La existencia de una relación laboral entre el ciudadano G.A.S.C. y la sociedad mercantil EXPRESOS SAN C.C.A.

- El cargo desempeñado del accionante, vale decir, oficinista.

Hechos que se encuentran controvertidos entres las partes:

- Ahora bien, al haber quedado admitida la existencia de la relación laboral queda invertida la carga probatorio, correspondiéndole a la demandada probar los siguientes hechos:

- La Fecha de Inicio y de Terminación de la relación laboral.

- La razón de la Terminación de la relación laboral, es decir, si fue por renuncia o despido.

- La última remuneración devengaba por el accionante.

- El horario que cumplía el accionante en su jornada laboral.

- Y por último le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos peticionados son conforme a derecho.

En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En fecha 15 de mayo del año 1996, el abogado L.E.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, consigna escrito de prueba discriminado de la siguiente manera:

1-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación del Juez que rige en todo el sistema probatorio. Así se decide.

2- Promovió las siguientes instrumentales:

-En un (01) folio útil en copia simple liquidación de prestaciones sociales, que riela en el folio Nro. 96 del expediente. Observa quien sentencia que la referida instrumental consta en copia simple, la cual fue impugnada y atacada por la parte contra quien se promovió, siendo este un documento privado, se promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de julio del año 1996 consignaron informe técnico pericial en el cual concluyeron que el referido documento impugnado fue firmado por el accionante, y en razón de ello se le otorga valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales realizadas por EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, la cual servirá para verificar los conceptos peticionados. Así se decide.

3- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: J.R., A.C., J.V., A.S., E.S. y J.P., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así como los ciudadanos A.J.R., J.C.F., Á.R.P. y O.C., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. Y a los ciudadanos L.E., O.C., Mervi Colina y J.E.E., domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón. Y por último las testimoniales de los ciudadanos Tibulo Contreras, J.L.M.M., A.G.C., L.E.M. y R.A., domiciliado en la ciudad de T.d.E.M..

Riela desde el folio Nro. 189 hasta el folio 192 del expediente las deposiciones de los Testigos Tibulo Contreras, J.L.M.M., A.G.C., y L.E.M.. Observa quien sentencia que de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos se desprende que todos conocen de los hechos que rodearon la relación, todos concuerdan entre sí, en relación a que el horario que laboraba el ciudadano G.A.S.C., era de 08:00 a. a 12:00 y de 02:00 a 06:00, así como que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del accionante. Considera quien sentencia que estas deposiciones le merecen confianza, y que los mismos manifestaron la verdad de los hechos, en razón de ello y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., A.C., J.V., A.S., E.S. y J.P., A.J.R., J.C.F., Á.R.P. y O.C., L.E., O.C., Mervi Colina y J.E.E., y R.A., No fueron evacuadas en la presente causa, y en razón de ello no s el otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

En fecha 17 de mayo del año 1996 el abogado M.C.G., ya identificado actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.S.C., consigna escrito de promoción de prueba de la siguiente manera:

1-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación del Juez que rige en todo el sistema probatorio. Así se decide

2- En trece (13) folios útiles copias certificadas de la demanda por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio. Observa quien sentencia que la referida instrumental es un documento público el cual no fue atacado, es decir, en este caso tendría que haber sido tachado, por lo cual se tiene este como reconocido, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, y la misma prueba que el accionante registro el escrito libelar. Así se decide.

3- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: P.Á.P.F., J.I.C.F., Madigsio E.R.B., R.S.d.R., M.F.C., J.J.R.C., J.P., S.J.P., V.H.G..

Desde los folios Nro.140 hasta el folio Nro. 145 del expediente rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos P.Á.P.F., J.I.C.F., y Madigsio E.R.B.. Observa quien sentencia que las deposiciones de los testigos son ambiguas y no coinciden la una con la otra, y a juicio de quien sentencia no prueban ninguno de los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Las testimoniales de los ciudadanos R.S.d.R., M.F.C., J.J.R.C., J.P., S.J.P., V.H.G., no fueron evacuados en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4- Observa quien sentencia que conjuntamente con el escrito libelar fueron consignadas las siguientes pruebas:

- En veinte (20) folios útiles documento de registro de la sociedad mercantil Unión Transporte San Cristóbal, C.A, así como de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. Observa quien sentencia que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias certificadas de documentos publico, y al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho, de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, las mismas poseen valor probatorio. Así se decide.

- En un (01) folio útil carta dirigida al accionante G.S., emanado de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. Observa quien sentencia que la referida instrumental es un documento privado entre las partes, consignado el original y suscrito por la parte a quien se le opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- En un (01) folio útil copia simple de de comunicación dirigida al accionante por parte de la empresa demandada, en la cual le informa el nuevo cargo que desempeñara el mismo en la empresa a partir del día 01 de junio del año 1987. La referida instrumental fue consignada en copia simple la cual a juicio de quien sentencia no le merece fe la autenticidad de la misma, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CONCLUSIONES

Luego de haber analizadas las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa, en la parte de la delimitación de la controversia procede esta sentenciadora a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.

No existiendo controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano G.A.S.C. y la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, COMPAÑÍA ANONIMA desempeñándose como oficinista, quedando estos hechos fuera del debate probatorio pasa quien sentencia a dilucidar los hechos objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en referencia a la inversión de la carga probatoria lo siguiente:

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

Ahora bien, en primer término existe controversia en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar las fechas alegadas por el accionante. Observa quien sentencia que la parte demandada no trajo prueba alguna capaz de probar las referidas fechas, y revisadas como fueran las probanzas traídas al proceso, no se logro desvirtuar las fechas alegadas por la parte demandante, en razón de esto esta sentenciadora determina que la relación laboral entre el ciudadano G.A.S.C. y la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, comenzó el día 24 de noviembre del año 1970 y finalizó el día 30 de marzo del año 1995. Así se decide.

En segundo terminó existe controversia entre las partes si la relación laboral terminó por despido justificado, injustificado o renuncia. Observa quien sentencia que este hecho controvertido le correspondía probarlo a la parte demandada, vale decir, de las testimoniales juradas evacuadas en el proceso las cuales fueron valoradas ut supra, se desprende que el accionante renunció voluntariamente a su relación de trabajo, específicamente de las deposiciones de los ciudadanos Tibulo Contreras, J.L.M., A.G. y L.E.M., aunado a la liquidación de prestaciones sociales que quedó valorada, en la cual se lee, textualmente “Motivo de Terminación de Servicios RETIRO VOLUNTARIO (RENUNCIA)”. Por todo lo antes expuesto quien sentencia considera que la accionada probó en este proceso que en la relación laboral el demandante renuncio voluntariamente. Así se decide.

En tercer terminó también existía controversia en referencia al horario que cumplía el accionante en la empresa, correspondiéndole al mismo accionante probar que trabajaba horas extraordinarias a sus horas ordinarias de trabajo. Observa quien sentencia que el demandante no probó en ningún momento en las actas que conforman este expediente haber laborado horas extraordinarias a su jornada habitual de trabajó, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión del actor por este hecho. Así se decide.

Y en cuarto y último término; los salarios básico e integral devengados por el accionante se encuentran controvertidos en la presente causa, correspondiéndole a la demandada probar tales montos. Observa quien sentencia que de las actas se desprende, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales cancelada al demandante que devengaba la cantidad de Bs. 15.000 mensuales, es decir, Bs.500,oo diario, y de salario integral la cantidad de Bs. 545,oo diario, así como en las deposiciones de los testigos los cuales son contestes entre sí, con relación a los salarios devengados por el accionante-vale decir- el anteriormente mencionado. Así mismo este Tribunal verificó en la gaceta oficial ordinario de decretos de salarios mínimos que para la fecha de finalización de la relación laboral se encontraba vigente, el salario mínimo decreto por el Ejecutivo Nacional y fue la cantidad de Bs.15.000,oo mensuales, en razón de todo lo antes expuesto queda determinado por esta sentenciadora que el accionante devengó la cantidad de Bs.15.000,oo mensuales, es decir, Bs.500,00 diarios, y de salario integral la cantidad de Bs.545,00 diarios lo cuales se tomaran para verificar los montos peticionados por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

De seguida pasa quien sentencia a verificar uno a uno los montos peticionados por el accionante en su escrito libelar:

1- El accionante peticiono la cantidad de Bs. 311.999,40 por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien habiendo dilucidado que la relación laboral terminó por retiro voluntario, y que este concepto solo procede en los casos en que la relación laboral finalice por despido injustificado, se declara sin lugar la pretensión de este concepto. Así se decide.

2- Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs.2.495.995,20 de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora verificó dicha pretensión y constató que la relación laboral se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1992, la cual establece en su articulo 108 lo siguiente:

Cuando la relación termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (1) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario de cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayo de seis (6) meses

(Negrilla y subrayado nuestro)

En razón del artículo transcrito le correspondía al accionante por 24 años de servicio la cantidad de 720 días de salario integral (720 días X 545 salario integral) dando un total de Bs.392.400,00. Observa quien sentencia que en el folio Nro.179 del expediente corre inserta la liquidación de prestaciones sociales del actor la cual fue debidamente firmada por el accionante, y en la cual consta que este monto le fue cancelado, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión por este concepto. Así se decide.

3- Alega el accionante la pretensión por el concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; periodo comprendido desde el día 24 de noviembre de 1994 al 30 de marzo de 1995, este concepto le correspondía a la demandada probar haberlo cancelado, y al no haber probado la cancelación total de el referido concepto, ya que de la liquidación se desprende que le cancelaron 22 días por vacaciones, y le corresponde la cantidad de 30 días, la demandada le adeuda solo ocho (08) días por este concepto, en razón de todo lo expuesto quien sentencia debe declara con lugar la pretensión de este concepto, y se ordena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs.4.000,00. Así se decide.

4- Igualmente la parte peticionada solicitó vacaciones fraccionadas al momento de la terminación de la relación laboral. Observa quien sentencia que este concepto no aparece reflejado en la liquidación, ni en ninguna prueba en este proceso, en razón de ello le corresponde la cantidad de diez (10) días por el salario diario básico, (10 días X Bs.500 salario básico) dando un total de Bs. 5.000,00, que le adeuda la accionada al trabajador, en razón de ello se declara con lugar la pretensión del demandante por este concepto. Así se decide.

5- Por otra parte peticiono por bono vacacional la cantidad de Bs. 19.066,63. Observa quien sentencia que este concepto no aparece reflejado en la liquidación de prestaciones sociales, ni en ninguna otra prueba que demuestre el habérselo cancelado, en razón de ello la demandada le adeuda al accionante la cantidad 21 días (21 días X Bs.500,oo) obteniendo un total de Bs. 10.500,00, así como el bono vacaciones fraccionado la cantidad de 7 días (7días X Bs. 500,oo) total Bs. 3.500, ahora bien todo suma la cantidad de Bs.14.000,oo que le adeuda la demandada al accionante, declarándose con lugar. Así se decide.

6- El accionante peticiono la cantidad de Bs.51.999,90 por concepto de utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa quien sentencia que en la liquidación solo consta que le cancelaron las utilidades fraccionadas, que son solo 10 días (10 días X Bs.500,oo) la cantidad de Bs. 5.000, los cuales ya le fueron cancelados, sin embargo se le adeudan las utilidades vencidas las cuales no fueron probadas haberlas cancelados, la cantidad de 30 días (30 días X Bs.500,oo), obteniendo un total de Bs. 15.000,00, declarando esta sentenciador con lugar la pretensión por este concepto. Así se decide.

7- Salarios dejados de cancelar por la empresa demandada. Correspondíendole a la demandada probar que no le adeudaba ningún salario de los peticionados ya que en su oportunidad le fue cancelado, sin embargo de las actas procesales no se desprende ninguna probanza que demuestre tal hecho controvertido, y en razón de ello se ordena el pago de estos salarios, de conformidad con el salario básico que se determinó, vale decir, la cantidad de Bs.15.000,oo. En razón de ello se declara con lugar la pretensión de este concepto, y se ordena a la empresa demandada cancelarle al accionante la cantidad de Bs.90.000,00. Así se decide.

8- Y por último el demandante peticiona el concepto de horas extras nocturnas trabajadas; este concepto era carga probatoria del accionante, el cual debía traer probanzas suficientes que lograran llegar a la convicción del Juez que el accionante laboró horas extraordinarios nocturnas de trabajos, pero de las actas no se desprende probanza alguna que demuestre que el accionante haya trabajado efectivamente horas extras nocturnas, por lo que esta sentenciadora debe declarar sin lugar este pretensión. Así se decide.

Para mejor claridad con relación a este concepto reclamado en Sentencia Nro.797 de 16-12-03. Exp. 02-624, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A de la Sala de Casación Social la cual reza lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

(Negrilla nuestro)

Ahora bien, todas las cantidades anteriormente discriminadas, arroja un total de Bs.53.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A al ciudadano G.A.S.C.. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.53.000,00 la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el día 30 de marzo de 1995, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde el día 05 de marzo del año 1996 (folio 58) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.A.S.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN C.C.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se ordena:

1- El pago de la cantidad de la cantidad de Bs.53.000,00 lo cual debe cancelarle la sociedad mercantil EXPRESOS SAN C.C.A. al ciudadano G.A.S.C., por diferencia en las prestaciones sociales, mas los intereses de mora, y la corrección monetaria como se determinó en la parte motiva de este fallo.

No se condena el pago de las costas procesales por no haber existido un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

T.V.S.

El Secretario,

E.B.R..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 113-2007.

E.B..

Exp. N.° 8967.-

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