Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2013-001834

(Sentencia Interlocutoria)

I

DEMANDANTE: el Ciudadano G.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-268.073, quien actúa por sus propios intereses y en representación de los ciudadanos G.P.D., L.A.P.D., M.P.D.D.M., J.R.P.D., M.M.P.D., M.C.P. DIAZ Y M.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.665.595, V-4.355.601, V-2.768.399, V-5.312.506, V-6.563.539, V-6.563.540 y V-6.517.092, respectivamente, todos miembros de la sucesión de M.D.d.P..

DEMANDADO: el Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.450.

APODERADOS: Por la parte actora, el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.046; por la parte demandada el abogado M.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.850.

MOTIVO: DESALOJO

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.046, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-268.073, quien actúa por sus propios intereses y en representación de los ciudadanos G.P.D., L.A.P.D., M.P.D.D.M., J.R.P.D., M.M.P.D., M.C.P. DIAZ Y M.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.665.595, V-4.355.601, V-2.768.399, V-5.312.506, V-6.563.539, V-6.563.540 y V-6.517.092, respectivamente, todos miembros de la sucesión de M.D.d.P., representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del distrito Capital, el 27 de agosto de 2013, inserto bajo el no. 46, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos :

Que en fecha primero (01) de J.d.D.M.C. (2004), su representado celebró contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano G.M., el cual tuvo por objeto el inmueble de su propiedad y de la sucesión de M.D.d.P., constituido por un espacio de un local comercial situado en la siguiente dirección: Calle El Progreso Mini Centro El Hatillo No. 7 dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, destinado únicamente para uso comercial.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) antes del cambio de la moneda venezolana a bolívar fuerte, pero que, ´ en virtud de las siguientes renovaciones de contrato hubo aumentos de este canon de arrendamiento original hasta actualizarlo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.500, oo), siendo este el último canon de arrendamiento convenido entre las partes contratantes, tal como se videncia de los comprobantes de deposito bancario los cuales constituyen pagos que corresponden a los meses de Junio y J.d.D.M.D. (2012)´.

Indica el accionante, que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra debidamente construido sobre una porción de una parcela de terreno distinguida con el Nº 7. y ubicada en la Calle El Progreso en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda con un área aproximada de SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (770,06 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta formada por el segmento CD de TREINTA Y CUATRO METROS Y CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (34,43 Mts) con rumbo Sur- Este colindado con la Calle El Calvario; Este: En línea recta formada por el segmento DA de VEINTIUNO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (21,20 Mts) con rumbo Sur-Oeste colindado con un terreno propiedad de Sucesión MACHACO FAGUNDEZ Casa No. 9; SUR: En línea recta formada por el segmento AB de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (35, 43 Mts) con rumbo Norte- Oeste colindado con la Calle El Progreso ; OESTE: En línea recta formada por el segmento BC de VEINTIDOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (22,93 Mts) con rumbo Nor-Este colindado con terreno donde funcionaba Ferretería la Lagunita.

Que el ciudadano G.M., cumplió con sus pagos hasta el mes de julio de 2012, y que a partir de esa fecha, sin discusión alguna presenta un retraso en esos pagos que perjudica no sólo a su representado sino a los demás copropietarios, sin que haya posibilidad alguna que el referido ciudadano manifieste su interés en cancelar y menos aún en lograr una solución amistosa o conciliatoria; que el ciudadano G.M. adeuda trece mensualidades vencidas por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,OO) cada una, desde el mes Agosto de Dos Mil Doce, adeudando la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 19.500, oo).

Que el contrato se ha ido renovando anualmente con el carácter de contrato a tiempo indeterminado y así se ha previsto hasta la actualidad, y que es esa la situación que ha justificado el ejercicio de esta vía de desalojo cumpliendo la formalidad establecida en la Ley de Arrendamientos cuando esta se refiere a regular locales comerciales . Adujo, que en fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se le notificó al ciudadano G.M., que no era posible que hubiese una renovación del contrato; que esa notificación la firmó y recibió el referido ciudadano, reconociendo en esa oportunidad su posición como inquilino en el inmueble.

Que, a pesar de esa notificación este ciudadano continuó cumpliendo con el contrato haciéndole depósitos bancarios hasta el mes de julio de 2012, y que por si fuera poco, este ciudadano cometió el error de venirse a vivir con su familia al objeto del arrendamiento como si fuera vivienda incumpliendo con las cláusulas del contrato de arrendamiento ya que en él se había establecido que el uso del inmueble siempre ha sido comercial y no para uso de vivienda familiar; que esa circunstancia deduce la existencia de otro incumplimiento del contrato.

Que los hechos narrados ´encuadran en una falta de pago y un atraso de parte del ciudadano G.M., en los cánones de arrendamiento correspondientes y el carácter indeterminado del contrato de arrendamiento prevee como única acción a interponer la del desalojo que establece la anterior ley de Arrendamiento y que únicamente regula locales comerciales, la cual en este acto ejerzo en nombre de mi representado con el objeto de no solo dar por terminado el contrato de arrendamiento mencionado sino de recuperar la posesión del inmueble ´ .

Que es en base a los razonamientos antes expuestos, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal a) y d) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1160 del Código Civil, por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.450, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Al desalojo total de personas y de bienes muebles en el inmueble constituido por el espacio de un local comercial situado en la Calle El Progreso Mini Centro EL Hatillo No. 7 dentro de la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento antes indicado, desalojo que deberá efectuar sin plazo alguno, devolviendo el inmueble en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

SEGUNDO

A cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y que abarcan trece mensualidades consecutivos que se le deben a sus representados, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) cada uno.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, cumpliéndose oportunamente de parte de los accionantes las obligaciones tendientes al logro de esa actividad, constando practicada la citación, tal y como consta de diligencia presentada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el ciudadano M.B.A., Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual consignó en esa oportunidad recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En la oportunidad de la litis contestación, concurrió el ciudadano G.M., debidamente asistido por el abogado M.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.850, y consignó escrito contentivo de su contestación, oportunidad en la cual, promovió acumulativamente a sus defensas de fondo, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 1º, , y del Código de Procedimiento Civil, y formuló formal reconvención en contra de la parte actora, la cual fue admitida mediante auto de esa misma fecha.

Durante el lapso probatorio, consta que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor demostración de los distintos hechos invocados en el juicio, las cuales fueron providencias por este tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, evacuándose las mismas en la forma que consta de autos.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano G.M.P., titular de la cédula de identidad no. 5.679.450, con asistencia de abogado, y en su carácter de parte demandada, alegó conjuntamente con la contestación al fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º , 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las cuales fue resulta por este tribunal mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2014 , quedando por resolver, a tenor del artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las restantes cuestiones previas, lo atinente el fondo de este asunto y la reconvención formulada por la parte demandada en esa misma oportunidad. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de ese escrito, se desprende que la parte demandada invocó como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el fallecimiento del ciudadano J.R.P.D., informando que el aludido ciudadano falleció el 01 de enero de 2014, en la ciudad de Miami, situación específica respecto de la cual no se evidencia rechazo por parte de los accionantes, los cuales a través de su apoderado que les representa en este juicio, en la oportunidad de la contestación a esas cuestiones previas, adujo que , “…sobre este aspecto la parte demandada habla de la ilegitimidad del señor PACHECO, por tratarse de que uno de los miembros de la sucesión había fallecido, caso de J.R.P., pero también hay que destacar que la sucesión está conformada por siete miembros más que no han fallecido …” de lo cual se desprende, que en vista de esas afirmaciones existe un reconocimiento en autos de esa circunstancia de hecho, relacionada con el fallecimiento del ciudadano J.R.P..

Esa situación, tiene relevancia procesal no solo a los fines de la resolución de la cuestión previa a la cual le sirve de fundamento -la cual será decidida en su oportunidad determinándose si la misma tiene influencia o no sobre el presupuesto procesal a que alude esa cuestión previa,- sino que además, ello implica que se debe procurar adecuadamente la sustitución procesal del aludido decujus, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como consta del escrito libelar, quien en vida respondiera al nombre de J.R.P., forma parte de los sujetos que conforman la posición actora como integrantes de la sucesión de M.D.D.P., en cabeza de los ciudadanos G.P.S., y F.P.D., a quien en conjunto, los integrantes de esa sucesión les confirieron poder de administración y disposición sobre los bienes de la sucesión en fecha 21 de diciembre de 1986, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el no,. 89, tomo 120 de los libros llevados por esa Notaria. En ese sentido, cabe apuntar que la exégesis propia del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil procura la conformación de una sustitución de la relación procesal para la debida conformación de la litis, pues si los herederos son tenidos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, ellos son los llamados a impulsar o responder de los distintos requerimientos que se hubieren planteado en estrados, y para que ello sea así debe observarse lo establecido en el artículo 231 de ese mismo Código adjetivo, pues, los efectos de este proceso sólo pueden afectar a quienes se han hecho parte, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros no citados en este juicio, como podrían ser los eventuales herederos del decujus, por falta de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya implementación solamente requiere la comprobación de que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo cual se corresponde con la doctrina sustentada por nuestra Casación de la siguiente manera:

(Omissis) “…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...

(.. omisis…)

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…” (Sentencia nº 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de N.M.A.M. contra J.M.R. y otros, ratificada por la misma Sala en su sentencia nº RC_000355, de fecha 9 de agosto de 2.010, recaída en el caso de I.D.A.B. contra AGROPECUARIA LOS MORICHALES, c.a. y otros).

En el caso de autos resulta obvio que habiéndose hecho constar en autos el fallecimiento del ciudadano J.R.P., y no constando de este expediente que sus herederos sean conocidos, el tribunal, a fin de contribuir con el mantenimiento del adecuado equilibrio procesal de autos debe suspender el curso de esta causa hasta tanto se cite a los herederos del ciudadano J.R.P., todo a tenor del articulo 144 en concordancia con el artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la resolución de esta causa debe diferirse para la oportunidad en que conste de autos el cumplimiento de ese llamado y estén provistos esos herederos de suficiente representación en este juicio. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el ciudadano G.P.S., quien actúa por sus propios intereses y en representación de los ciudadanos G.P.D., L.A.P.D., M.P.D.D.M., J.R.P.D., M.M.P.D., M.C.P. DIAZ Y M.C.P.D., a través de su apoderado de autos, todos como miembros de la sucesión de M.D.D.P., en contra del ciudadano G.M., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo, suspensión que debe mantenerse hasta tanto se cite a los herederos del ciudadano J.R.P., todo a tenor del articulo 144 en concordancia con el artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Se difiere el pronunciamiento definitivo de esta causa para la oportunidad en que conste de autos el cumplimiento de ese llamado y estén provistos esos herederos de suficiente representación en este juicio.

  3. - Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia. Notifíquese a las partes

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 203º. de la Independencia y 155º.de la Federación.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M..

Expediente no. AP31-V-2013-001834

MAGC/DM/Enny

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