Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).

192º y 143º

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares (intimación al pago) presentada por el abogado en ejercicio G.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26833, actuando en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano J.A.B., venezolano, domiciliado en San J.d.B., Jurisdicción del Municipio Autónomo A.B.d.E.M. y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.163.578, beneficiario del cheque signado con el Nº 13181897, librado por el ciudadano J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.035.705, désele entrada y fórmese expediente. El Tribunal para decidir en torno a la admisión de la acción incoada, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el pago de un cheque girado para ser cobrado la fecha 29 de octubre de 2002. Así, examinados los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que el mismo carece del debido protesto, requisito éste exigido en el ordinal 5º del artículo 491 del Código de Comercio: “el protesto”. 3°) La circunstancia de que el instrumento sustento de la demanda ha sido acompañado con la respectiva hoja de notificación de cheque devuelto, a criterio de este tribunal hace la prueba insuficiente, sin embargo, para hacer valer en juicio monitorio el instrumento, la presentación al pago debió hacerse dentro del lapso fijado por la ley, pues ello constituye un elemento sustancial de naturaleza positiva, en defecto del cual, se hace imposible determinar el hecho del incumplimiento. La prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, faltando en el presente caso, el correspondiente complemento –Protesto- del instrumento que se quiere hacer valer. El artículo 643, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: … “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”, esta disposición prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en este caso, en virtud que, al no existir y constituir para este tribunal validamente el protesto, la obligación no se hace exigible. El artículo 452 del Código de Comercio refiere: … “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…”, esto necesariamente trae como consecuencia lógica que en el presente caso, se tenga como no acompañado al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción monitoria, lo que acarrea que deba negarse la admisión de la demanda presentada y así se declara. 4°) En consecuencia, siendo el criterio del tribunal que el Protesto y/o La Notificación de la Cámara de Compensación Bancaria, son las formas aceptadas como prueba idónea para presentar la falta de pago el cheque y su devenir en cuanto a la aplicación de la vía Intimatoria debe forzosamente NEGAR la admisión de la presente demanda y así se declara. 5º) Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de intimación al pago incoada por el abogado G.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26833, actuando en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano J.A.B. beneficiario del cheque signado con el Nº 13181897, librado por el ciudadano J.J.B.A..

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/lci.

Exp. No. 03-23.504

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