Sentencia nº RC.000515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000221

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO C.B., representado judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión C.S.S. y H.M.I., y ante esta Sala por el abogado C.B., contra el ciudadano F.A.G.R., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.B., E.C.A. y A.M.G., y ante esta Sala por el abogado F.R.L.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

...PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., como apoderado del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO C.B., contra la sentencia de fecha 09 (sic) de JULIO (sic) de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, (sic) y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón y declaró sin lugar el interdicto por despojo que intentara la recurrente contra el ciudadano F.G..

SEGUNDO: Con lugar la demanda interdictal por despojo intentada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO CASTRO contra el ciudadano F.G..

TERCERO: Ordenar la restitución de la posesión sobre (sic) parcela de terreno situada en la población de Los Taques, en el Paseo O.O., casco central del municipio Los Taques del Estado (sic) Falcón y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D.; SUR: con casa que es o fue de R.D.; ESTE: con Parcela propiedad de N.A. y OESTE: con Parcela propiedad de G.C.B., en el área indicada en el documento de unificación.

CUARTO: Se revoca el fallo apelado.

Se condena en costas al demandado...

. (Destacados del dispositivo transcrito).

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez, cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa claramente lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Así pues, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces al momento de decidir, la obligación de expresar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, y el artículo 12 eiusdem, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Al respecto, mediante sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones.

Para la Sala, ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes cuatro modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, y el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, “...que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse...”

En torno a que la inmotivación comporta un vicio de orden público, y que la motivación del fallo es obligatoria para que el juez no incurra en arbitrariedad en su razonamiento, cabe observar fallo N° 1619 del 24 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por Agencia de Festejos San Antonio C.A., contra la sentencia N° 2391, que emitió la Sala de Casación Social el 28 de noviembre de 2007, donde se estableció lo siguiente:

...Para su juzgamiento, la Sala observa:

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

(...omissis...)

Así, en sentencia n.° 0717 del 27 de junio de 2005 (caso: E.L.D.M. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), la Sala de Casación Social señaló que:

(…) la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho en la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. A.A.B. y L.A.M.A.). (Vid. Ss.S.C.S. n.os 121/28.02.2002, 731/13.07.04, 1122/27.09.2004, 514/16.03.06 y 782/04.05.2006)

Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.

(...omissis...)

Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.) en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)… (Destacado añadido).

Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: D.A.C.B. y otros), en la cual se expresó que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que la Sala de Casación Social lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de revisión, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional, y contrarió los criterios interpretativos respecto a la motivación de la sentencia...

.

En el presente caso, el fallo objeto de impugnación mediante este recurso extraordinario de casación, expresa textualmente lo siguiente:

...Vista la apelación interpuesta por la abogada C.S., matricula 28.969, como apoderada del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO CASTRO, cédula de identidad N° 4.623.926, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declaró sin lugar la acción interdictal de restitución por despojo que intentara la recurrente contra el ciudadano F.G., cédula de identidad Nº 15.592.816 quien suscribe para decidir observa:

El querellante pretende se le restituya la posesión de una parcela de terreno situada en la población Los Taques en el Paseo O.O., casco central del municipio autónomo Los Taques del Estado Falcón, de un área de ciento diez mil metros cuadrado con noventa y tres centímetros cuadrado aproximadamente (110,93 m) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D. ubicada en el paseo O.O., SUR: casa que es o fue de R.D.,; ESTE: con Parcela propiedad de N.A. y OESTE: con Parcela propiedad de G.C.B., bien que se le ha despojado por el querellado desde el día 22 de julio del 2008, sin derecho que lo asista y F.G. alega que lo posee desde hace cuarenta años, porque inicialmente lo poseía F.G. (abuelo), desde el año 1941, quien se inicio (sic) como un negocio de compraventa de víveres, denominado “Díaz & González”, una sociedad de nombre colectivo, posesión que continuo su padre y luego él.

II

Para probar su afirmación las partes promovieron las pruebas que a continuación se expresa:

Pruebas del querellante:

Los documentos que se presentan a continuación (todos inscritos ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón de esta entidad federal), sólo colorean la posesión, en el sentido que acreditan sólo propiedad, siendo el juicio sobre posesión y no reindivicativo, por tanto se requieren unido a otras pruebas sobre posesión:

1) Documento inscrito el 14 de junio de 2007, bajo el N° 38, folios 191 al 195, del protocolo I, tomo 8, principal, segundo trimestre del referido año, para acreditar con él su propiedad.

2) Documento de compraventa de terreno de ochocientos metros cuadrados (800,03 m2), el 30 de abril de 2007, bajo el N° 40, folios 224 al 229, del protocolo I, tomo 3, segundo trimestre del referido año (acompañado inicialmente con la demanda).

3) Documento de compra de parcela de novecientos diez metros cuadrados (910,93 m2) inscrito el 30 de abril de 2007, bajo el N° 37, folios 186 al 190 del protocolo I, tomo 8, principal, segundo trimestre del referido año, que riela al folio 36.

4) Documento de unificación de las parcelas antes mencionadas, inscrito el 30 de abril de 2007, bajo el N° 28, folios 151 al 156 del protocolo Primeo, Tomo 7, tercer trimestre del referido año.

Entonces estos documentos valen como indicios, sumados a la prueba de inspección ocular, a la inspección judicial, a los trámites municipales para construcción y el pago de las distintas solvencias municipales. Así se determina.

5) Declaraciones de los ciudadanos:

R.F.H.G. y de M.F., para ratificar el contenido y firma del plano del Paseo O.O. y revisión del anteproyecto de la edificación que pretendía hacer el demandante. (documentos (sic) promovidos en juicio).

Al respecto, se le observa al Juez de la causa, así como a los abogados de las partes, que CUANDO SE TRATA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR TERCEROS AJENOS AL JUICIO O DE JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS PRECONSTITUIDOS, LA MANERA DE HACERLOS VALER COMO PRUEBAS PLENAS, ES MEDIANTE SU TESTIMONIO (Art. 431 c.p.c. Cabe destacar que el Legislador infelizmente utilizó la frase ratificar y de allí deriva la confusión.) Por tanto, al no ser partes y no tratarse del desconocimiento de un documento privado emanado de parte, mal se le puede exhibir o poner a la vista aquel documento. CUANDO UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UNA DE LAS PARTES, ES DESCONOCIDO POR LA OTRA, LA MANERA DE HACERLO VALER ES MEDIANTE EL COTEJO (Y SOLO EXCEPCIONALMENTE MEDIANTE TESTIMONIO DE UN TERCERO, QUE NO ES EL EMITENTE DEL DOCUMENTO: VÉASE LOS ARTÍCULOS 444 Y 445 DEL C.P.C.). Por ende tales declaraciones no valen; y así se establece.

En todo caso, todos interrogatorios (sic), al igual que el hecho al testigo J.R.M., fueron hechos de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, seguida de la misma pregunta amplificada en forma de respuesta., como se pudo observar en la siguiente pregunta, hecha a las dos primeras testigos, ¿que diga el testigo que si tiene conocimiento de la permisología otorgada por la Alcaldía del Municipio Los Taques al ciudadano G.C.?, a lo cual respondieron “si tengo conocimiento” (ambas de idéntica manera). Modo de interrogar y de responder que invalidan al testigo; y así se declara.

De las siguientes pruebas se derivan indicios posesorios de parte del querellante:

a) Permiso de construcción N° DPDUC-015-08, emitido por la Dirección de ingeniería Municipal y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques de fecha 06 de junio de 2008.

b) Solvencia Municipal N° 24962 de fecha 21 de abril de 2008, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía.

c) Constancias de variables urbanas fundamentales N° 047-2008, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de fecha 06 de septiembre del 2007.

d) Inspección Ocular realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro, de N° E-S7M-014-08, la cual constató la existencia de una bienhechurías que abarcaban un área de 35.26 metros cuadrados. La inspección ocular, debe adminicularse en la inspección judicial promovida, donde se deja constancia del terreno y bienhechurías objeto de la demanda, situada en la población Los Taques en el Paseo O.O., casco central del municipio autónomo Los Taques del Estado Falcón y cuyos linderos son NORTE: que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D. ubicada en el paseo O.O., SUR: con casa que es o fue de R.D.; ESTE: con Parcela propiedad de N.A.O.: con Parcela propiedad de G.C.B.(folio 123) y que existe una construcción de un (depósito) con un área de 25.83 metros cuadrados, con las siguientes características techo asbesto, paredes bloques de cemento frisado, sin ventanas, sin puertas , piso de cemento rústico y estructura metálica área 35.26 metros cuadrados, área total techada, de los cuales 25.83 metros cuadrados, se encuentra dentro de la parcela de terreno, pero, no señala quien la construyó, que rielan al folio 67 y 68.

Pruebas del querellado:

Los testigos R.A.A.G., J.I.M., y R.V.M., argumentaron que el demandado venía poseyendo el inmueble por más de 40 años, todos interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, como se pudo observar en la siguiente pregunta realiza al testigo: R.A.A.G., ¿diga el testigo si sabe y le consta que la casa de F.G. existía desde hace más de 40 años?, el testigo respondió : “si me consta”, entre otras preguntas se tiene la hecha al testigo J.I.M. ¿diga el testigo si saber y le consta la ubicación donde estuvo la casa del primer F.G. que sirvió de asiento de un negocio de vivires llamado Díaz González?; a lo cual respondió, “si”, otra pregunta ¿diga el testigo que indique los linderos que tuvo esa casa de F.G.?, a lo cual respondió, “ esa era una casa grande por el norte aproximadamente tenía 50 metros y por el sur la misma cantidad y de este al oeste son aproximadamente 40 metros. Por la parte norte vivió un señor llamado J.Z. en una casa que era alquilada, porque no era de ellos, por el sur, otra casa de los mismos dueños de Díaz González, por el Este habían solo cerros, uno llamado Cerro el Calvario, y por el punto que falta la casa de Don E.S.”; interrogatorio y respuestas que invalidan la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con tanto detalle, que las máximas de experiencia enseñan que es muy difícil, que un testigos recuerde con exactitud hechos históricos o pasados con tal precisión, lo cual conduce a otra conclusión, que es que son falsos; y así se decide.

Documentales: las siguientes pruebas no se valoran bien por tratarse de documentos privados aportados en copias simples y otros, por no ser ratificados en juicio por sus emitentes.

a) El plano topográfico realizado la arquitecto M.F., acompañado en copia simple, por tanto, inadmisible con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado; y así se establece.

b) Carta dirigida por el Querellante a la Comunidad de Tierras de los Taques, 23 de julio de 2008, solicitando la intermediación de la misma y su respuesta (a través de su administrador, J.G.) de fecha 30 de abril del 2008, señalando que debe acudir a la vía judicial, pues, no logro ningún entendimiento con el demandado, no ratificada en juicio por este administrador, como testigo; así se determina.

Pruebas no evacuadas:

Testigos M. delV.I., I.E.M.D. y J.R.S., promovidas por el actor (a quienes no se pudo evacuar porque no se identificó con su cédula de identidad y los otros no comparecieron).

III

CONCLUSIÓN

En conclusión, esta (sic) demostrado, que el querellante ha realizado actos de posesión, como tratar de tramitar permisos para construir, solicitar y pagar solvencias del impuesto inmobiliario municipal y la presunta posesión del querellado apreciada por el Juez a quo, de los testimonios rendidos por F.G., para llegar a la conclusión de que éste ha venido poseyendo por más de cuarenta años, por lo que no habría duda en la posesión, lo que lo obligó a decidir tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no es posible, como ha quedado establecido, pues, esa conclusión estuvo basada en las declaraciones los testigos R.A.A.G., J.I.M., y R.V.M., que fueron apreciadas sobre la base de preguntas sugestivas, indicativas de las respuestas que debía dar cada testigo. Cabe destacar que el querellado fundó su defensa en el argumento según el cual, él tenía una posesión continua desde su abuela, mediante un establecimiento mercantil, ejercido mediante una compañía en nombre colectivo; pues, bien bastaba traer a juicio pruebas tales como el registro de comercio, las actas de nacimiento y de defunción, las declaraciones sucesorales, los pagos de la patentes de comercio, los pagos de impuesto al fisco, la facturación de mercaderías, hechas valer mediante el testimonio de los proveedores, las respectivas contabilidades, etc., pues el poseedor sería la Compañía, no los socios Por lo que la apelación es procedente, se debe revocar la sentencia apelada e imponer las costas correspondiente al demandando y ordenar la restitución de la posesión sobre parcela de terreno situada en la población de Los Taques, en el Paseo O.O., casco central del municipio Los Taques del Estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D.; SUR: con casa que es o fue de R.D.; ESTE: con Parcela propiedad de N.A. ; y OESTE: con Parcela propiedad de G.C.B. y que existe una construcción de un (depósito) con un área de 25.83 metros cuadrados, con las siguientes características techo asbesto, paredes bloques de cemento frisado, sin ventanas, sin puertas , piso de cemento rústico y estructura metálica área 35.26 metros cuadrados, área total techada, de los cuales 25.83 metros cuadrados, se encuentra dentro de la parcela de terreno; y así se decide...

(Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que el juez de alzada afirma en primer lugar, al analizar las pruebas documentales del querellante que dichos “...documentos valen como indicios, sumados a la prueba de inspección ocular, a la inspección judicial, a los trámites municipales para construcción y el pago de las distintas solvencias municipales...”, y que en torno a las pruebas testimoniales el modo de interrogar a los testigos, así como la forma de responder invalidan a los testigos, por cuanto todos los interrogatorios fueron hechos de manera sugestiva, mediante preguntas asertivas, que le indican a cada testigo la respuesta que debía declarar; para concluir señalando posteriormente, que desechaba el dicho de los testigos del querellante así como los del querellado, por los mismos motivos, y que declara con lugar la querella interdictal, al considerar que está demostrado que el querellante ha realizado actos de posesión.

Todo lo cual a juicio de esta Sala, se traduce en una evidente inmotivación. Pues el juez de la recurrida sólo analizó el hecho de que el querellante ha realizado actos de posesión, que se entiende como que estableció que el querellante era el poseedor del bien objeto de litigito, pero no se pronunció sobre los demás supuestos de hecho concurrentes para determinar la procedencia o no de la acción, como son: Que se haya producido el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción. (Cfr. Fallo N° RC-345 del 15 de mayo de 2003, expediente N° 2002-660, caso: J.A.D.T. y otro, contra E.C., y decisión N° RC-214 del 7 de abril de 2005, expediente N° 2004-1016, caso: J.A.D.T. y otro contra E.C., de la Sala de Casación Social).

Esto es claramente una forma de decidir del juez de la recurrida, que la lógica del raciocinio rechaza, al ser inmotivada por demás inexistente, dado que no analizó los supuestos concurrentes de procedencia de la acción interdictal restitutoria. Basó su determinación en la verificación de uno solo de los supuestos de procedencia de la acción, sin pronunciarse respecto de los demás restantes cuatro supuestos. Lo que hace que su decisión no resulte aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión sin incurrir en falta absoluta de fundamentos sobre los supuestos de procedencia de la acción. Por lo que se evidencia, que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, en torno a los supuestos antes relacionados, que pueda sustentar el dispositivo.

Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H. deY., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.

Tal como ha sostenido de manera reiterada la doctrina de esta Sala, la inmotivación es evidente cuando: a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, como se ve reflejado palmariamente en este caso. Así se establece.

Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación y por ende nulo de nulidad absoluta, conforme a lo estatuido en los artículos 244 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y es de tal magnitud que impide tener conocimiento del criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto que el acto procesal –sentencia- no alcanzó el fin al cual estaba destinado, al ser una decisión el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por esta Sala de Casación Civil, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por un defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000221.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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