Decisión nº 059-M-26-3-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5422

RECURRENTE: G.S.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.931.469.

APODERADA JUDICIAL: O.L., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.993.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE).

I

S. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., relacionado al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano G.S.Á., asistido por la abogada O.L., contra el auto de fecha 5 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y D. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano D.F.D.M., contra el recurrente.

Cursa al folio 1, escrito de recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F. en donde el recurrente alega que el mismo lo intenta, por cuanto le fue negada la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5-2-2013, y en el cual lo condenó a desalojar un inmueble que tenía en su posesión desde hacía más de veinte (20) años.

Cursa al folio 2 al 109, copia certificada del expediente que da origen al presente recurso de hecho y en el que consta: a) libelo de demanda incoado por los abogados M.N. y A.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.F.D.M., mediante el cual demanda al ciudadano GUILLMERMO SEGUNDO ÁLVAREZ (recurrente) por desalojo de inmueble un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio S/N de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado F., estimando la demanda en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), equivalentes a ochenta y tres como treinta y tres unidades tributarias (83,33 U.T); 2) auto de fecha 16-11-12, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del demandado; 3) diligencia de fecha 10-12-12, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, en el cual consigna boleta de citación del demandado (f. 13); 3) escrito de contestación de la demanda (f- 15-16); 4) escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 18-19); 5) auto de admisión de pruebas (f. 50-58); 6) diligencia de fecha 10-1-13, suscrita por el demandado, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas (f. 59); 7) auto de fecha 14-1-13, en el cual niega dicha apelación por cuanto a demanda fue estimada en la cantidad de 66.66 U.T.; 8) escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y auto de admisión de las mismas de fecha 18-1-13 (f. 87-89); 9) acta de mediación de fecha 22-1-13 (f. 90); 10) sentencia de fondo, dictada en fecha 25-1-13, mediante el cual declaró con lugar la demanda, ordenando al demandado la entrega del inmueble objeto de la controversia (f. 92-102); 11) diligencia de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por la parte demandada, en la cual apela de la sentencia definitiva (f. 103); y 12) auto de fecha 5 de febrero de 2013, en donde el Tribunal de la causa declara inadmisible la apelación, fundamentando la misma, en que se había realizado extemporáneamente y la estimación de la demanda no supera las 500 unidades tributarias fijadas por Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 108-109).

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., declina la competencia para conocer del recurso de hecho a esta Alzada, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Viviendas (f. 110-114).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal le da entrada al expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa: En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 5 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:

(…) Este Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa en fecha 25-01-2013 (dentro del lapso de ley) y siendo que el lapso para apelar en el presente juicio es de tres días conforme lo establece el Artículo 891 ejuesdem, al ser revisado el libro Diario de Labores del Tribunal se evidencia que este Tribunal Despachó los días 28, 29 y 30 de enero del presente año y el recurso de la apelación a la sentencia fue presentado el cuarto día de despacho siguiente, es decir en fecha 31 de enero de 2013, este tribunal declara la extemporaneidad de la referida apelación por tardía. Y así se establece.

Y en cuanto a la cuantía establecida en el mencionado artículo 891, de actas se evidencia que la demanda fue propuesta en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y reflejada en 66,66 UT, lo cual no supera las 500UT fijadas por la mencionada resolución, la presente causa no tiene apelación en lo que respecta a la cuantía. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE el recurso presentado (…)

De la sentencia anteriormente trascrita se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado inadmisible por haber sido formulado de forma extemporánea y en virtud de la cuantía de la demanda.

Ahora bien, se trata de una demanda de desalojo sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, edificio S/N, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado F.; por lo que el procedimiento utilizado para la tramitación de este juicio fue el breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el inmueble objeto del litigio de un local comercial.

Por otra parte, y en relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible, en tal sentido se observa que en este caso, el mismo fue interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, declinando éste la competencia a esta Alzada. Por otra parte, se observa que los abogados M.R.N.V. y A.J.M., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.F.D.M., interponen demanda de DESALOJO contra el ciudadano G.S.Á., la cual fue estimada en SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), equivalente a OCHENTA Y TRES UNA CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (83,33 U.T.), la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2012.

En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con P. delM.A.D.R., dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (16 de noviembre de 2012), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), equivalente a OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (83,33 U.T.), se concluye que la presente causa no tiene cuantía para acceder al recurso de apelación, y así se establece.

Por otra parte, es necesario señalar que, tal como lo expresó el auto que negó oír el recurso de apelación, que dicho recurso además de no ser procedente en virtud de la cuantía, el mismo fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, pues según el cómputo realizado por el tribunal a quo, al haberse dictado la sentencia definitiva el día 25/01/2013, y habiendo la parte demandada apelado en fecha 31/01/2013, habían transcurrido cuatro días de despacho discriminados así: 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013; por lo que de conformidad con el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano G.S.Á., asistido por la abogada O.L., contra el auto de fecha 5 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y D. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2013, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano D.F.D.M., contra el recurrente.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. N. al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(Fdo.)

A.. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo.)

A.. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/3/13, a la hora de dos y media de la tarde (2:30 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo.)

A.. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 059-M-26-3-13.

AHZ/YTB/veronica.

Exp. Nº 5422.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR