Decisión nº 137 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000094.-

PARTE DEMANDANTE: G.S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.091, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: P.J.D.C., R.E.A., D.A.Q., N.C.M. y V.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARILLI, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, KELLYCE MEDINA y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, y 96.824, 46.616, 72.686, 65.180, 100.476, 99.111, 110.324 y 123.733, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano G.S.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 19 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano G.S.D.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 31 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ejerció el recurso de apelación por considerar que su fundamento esta errado en cuento a la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la solicitud de calificación de despido se intentó por cuanto el despido fue injustificado, toda vez que se le despidió bajo una causal que no esta establecida en el ordenamiento jurídico como lo es el motivo organizacional, y se le indicó que podía pasar a retirar sus prestaciones sociales las cuales nunca fueron canceladas ni puestas a su cargo, por lo que se solicitud la calificación de despido se intentó en virtud de lo injustificado del mismo, durante el juicio se estableció que el único punto era determinar si era de dirección o no para poder calificar el despido, el tribunal de la causal de la causa se acoge al criterio que el trabajador es de dirección y que por lo tanto estaba excluido del régimen de estabilidad, pero haciendo caso omiso a la jurisprudencia patria aplicable en estos casos, pues si bien era cierto que el trabajador era un empleado de nómina mayor que devengaba un salario de Bs. 4.600.000,00 eso no era causa para determinar que era un trabajador de dirección por cuanto dentro de los límites de sus funciones era sólo un asesor financiero por lo que sus decisiones no comprometían a la empresa y siempre estaba supeditado a alguien que solicitaba el asesoramiento, tampoco tenía firma autorizada porque sólo asesoraba a la gerencia a la cual estaba asignado, no tenía personal a su cargo, tampoco podía ingresar personal o bajarle el sueldo, porque simplemente era un asesor, por tal motivo solicita que se observe el video de juicio para indagar las funciones del trabajador, más aún cuando en la sentencia el juez presume que por el sueldo devengado era un trabajador de dirección, a pesar que el sueldo no es lo que caracteriza a un empleado como de dirección sino las funciones, porque en la industria petrolera existen otros cargos como el de buzo, los trabajadores de taladro que devengan mucho más que el actor y que no son empleados de dirección.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la testimonial del trabajador el mismo señaló que asesoraba los departamentos, pero también señaló que para poder llevarse a cabo un proyecto tenía que tomarse en cuenta toda la responsabilidad que tenía el actor, la sentencia no señala que la condición de trabajador de dirección fuera por el salario sino por el cargo que ejercía, el cual quedó demostrado de la información del servicio SAP que cursa en actas donde quedó demostrado que él asesoraba a la gerencia dado su conocimiento, y de ese asesoramiento se llevaba a cabo el proyecto, para que los departamentos llevaran a cabo los proyectos tenían que tomarse el asesoramiento del trabajador.

Una vez verificado el objeto de la apelación esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano G.S.D.M. que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Agosto de 1982 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy día PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como L.d.C. de la Gerencia de Talleres, teniendo entre otras las siguientes funciones: Coordinar las actividades de mantenimiento de los equipos y unidades de los diferentes talleres de la gerencia en las áreas de Lagunillas, La Salina y San Francisco, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que fue llamado de la gerencia y le participaron su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que sólo se le informó que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa había decidido prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día por ser nómina mayor, y desempeñando el cargo en el horario de oficina de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 4..699.500,00 mensuales, siendo la persona que lo despidió el Ing. R.C., Gerente de Occidente de la empresa PDVSA. Alegó que por ser trabajador de la Industria Estatal no puede ser despedido si no tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican en la carta de despido, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto sin dar motivos para un despido no puede ser separado de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia demandó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que se ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales y se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores habituales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., negó que el demandante desempeñase dentro de la empresa el cargo de “Coordinador de Gerencia de Talleres”, alegando que el actor prestó sus servicios personales a su representada pero desempeñando el cargo de GERENTE DE TALLERES CENTRALES en la Salina, Municipio Lagunillas, devengando un salario mensual de Bs. 4.699.500,00, circunscribiéndose por tales circunstancias en la Nómina Mayor de PDVSA, por lo que en virtud de sus funciones se ubica como un trabajador de dirección, expresamente excluido de inamovilidad y estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implicaba que el accionante tomaba decisiones administrativas en representación de su patrono y disponía de los recursos asignados a su área laboral. Señaló que el actor no está amparado por la alegada ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, invocada erróneamente en esta causa por el demandante, y que supuestamente obligaría a su representada al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo. Solicitó que se diera por terminado el presente procedimiento de calificación de despido, declarándolo TOTALMENTE IMPROCEDENTE, por cuanto en todo caso el actor debió demandar directamente el pago de sus prestaciones sociales, que no sería procedente con la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no está amparado por la inamovilidad laboral erróneamente invocada y ya contradicha, en virtud de sus funciones.

Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda y de la contestación, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano G.S.D.M. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá quien juzga analizar si el actor se desempeñó en un cargo de los denominados empleados de dirección, y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano G.S.D.M. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano G.S.D.M. es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.J.R.L., F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, GALOIS B.P.G., y A.J.N.C.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que esta Alzada no tiene testimonial sobre las cuales pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PÚBLICO E INVERSIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en el Tercer Piso del Edificio J.M.V., Esquina de Parajitos, frente a las Torres del Silencio (donde funcionan los Tribunales Civiles) Caracas Distrito Capital, a los fines de que envíe Copia Certificada de las resultas de informe del expediente Nro. 31, el cual demuestra claramente la obligación por la cual la empresa PDVSA, debe reintegrar al demandante a sus labores habituales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios No. 02 al 104 de la pieza No. 2, del presente asunto, a través del cual manifestaron al Tribunal lo siguiente: “…remito anexo al presente, copia certificada por la Dirección de Secretaría de la Comisión Permanente de Contraloría, del Informe relacionado con la investigación que por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO DE ASIGNACIONES DE CARGOS Y DESPIDOS INJUSTIFICADOS DE TRABAJADORES POR PARTE DE LA EMPRESA PDVSA OCCIDENTE”, adelantó ésta Instancia Parlamentaria; y que fuera aprobado en Reunión Plenaria Ordinaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, el referido documento está integrado por una pieza que consta de 152 folios útiles (folios del 350 al 501 ambos inclusive) y sus originales cursan al expediente número 31 de la nomenclatura de éste despacho parlamentario”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el contenido de la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, ello en virtud que las mismas constituyen apreciaciones, conclusiones y recomendaciones que emanan del ente requerido que no guardan relación con los puntos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto neurálgico de dicha controversia es determinar el cargo desempeñado por el actor, para lo cual se hace indispensable analizar las verdaderas funciones y las labores efectuadas por el demandante, hechos estos que no pueden ser dilucidados a través de la prueba informativa bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de carta de despido de fecha 17 de febrero de 2005 emanada de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano G.D., así mismo solicitó a la parte demandada la exhibición de la misma (folio 126 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció en forma expresa dicha documental sobre la cual fue solicitada la exhibición en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. notificó al demandante G.D. en fecha 17 de febrero de 2005 que dicha empresa había decidido dar por terminada la relación de trabajo y que se estaban girando las instrucciones pertinentes para el cálculo y cancelación de las cantidades que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales incluirían la indemnización contemplada en el artículo 125 de dicha ley. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Página 2-6 del Diario Panorama de fecha 24 de agosto de 2005 (folios No. 125 de la pieza No. 1). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que el punto neurálgico de dicha controversia es determinar el cargo desempeñado por el actor, para lo cual se hace indispensable analizar las verdaderas funciones y las labores efectuadas por el demandante, hechos estos que no pueden ser dilucidados a través de la prueba documental bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre BOSCÁN, Piso 8, Relaciones Laborales, Maracaibo, Estado Zulia, concretamente en el Sistema de SAP, Plataforma tecnológica, en el cual se registra el personal que labora para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 175 al 196 de la pieza No. 1, oportunidad en la cual compareció la abogada en ejercicio M.V., como apoderada judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal exhortado a la ciudadana NAUDYS RUIZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.964.386, quien desempeña el cargo de Analista de Servicios al Personal de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y mediante la colaboración de la misma, en la cual se evidenció lo siguiente: “En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la notificada manifestó una vez que acceso al sistema computarizado SAP, que la fecha de ingreso según el sistema informático es 16-08-1982. Que el cargo que desempeñaba el ciudadano G.S.D., era Ingeniero de Proyectos en Lagunillas Nómina Ejecutiva, y como último salario es por sueldo básico ordinario es de bolívares 2.366.6000, y Bono compensatorio la cantidad de 1.240 bolívares, así mismo la notificada presenta al Tribunal las impresiones de lo que refleja el sistema computarizado en pantalla, el Tribunal ordena agregar a las actas del presente asunto las referidas copias presentadas, contentivas en 3 folios útiles, todo en atención a lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a esta promoción es de observar que el apoderado judicial de la parte demandante impugnó el valor de las resultas de dicha prueba en la Audiencia de Juicio, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que el punto neurálgico de dicha controversia es determinar el cargo desempeñado por el actor, para lo cual se hace indispensable analizar las verdaderas funciones y las labores efectuadas por el demandante, hechos estos que no pueden ser dilucidados a través de la prueba bajo análisis, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre BOSCÁN, Piso 4, Maracaibo, Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina denominado SINPET. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 175 al 196 de la pieza No. 1, oportunidad en la cual compareció la abogada en ejercicio M.V., como apoderada judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal exhortado a la ciudadana E.F., portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.524.936, quien desempeña el cargo de Analista de Nómina en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y mediante la colaboración de la misma, en la cual se evidenció lo siguiente: “… manifestando la notificada que la información relacionada con el demandante se encuentra es en los archivos de PDVSA, Caracas, razón por la cual no puede informar al Tribunal sobre lo solicitado”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que no fue suministrada la información solicitada en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal exhortado, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos H.C., H.S. y J.R.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que esta Alzada no tiene testimonial sobre las cuales pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano G.S.D.M., quien manifestó en relación a sus funciones que dependían del departamento, por ejemplo, a veces era asesor, una vez estuvo aquí lo mandaron hacer el “Plan Hallacazo”, que era la estrategia de contratar gente para que lo hiciera, que como es Experto en la parte de contratación, y en esa parte asesora, lo enviaron hacer el asesor corporativo del PPIP, que es el que se encarga de certificar los buques y las instalaciones, ellos lo que hacían era la parte técnica, de cómo se deben hacer las cosas y la otra gente hacía la parte operativa, que él hacía la parte conceptual, la parte de asesoría, que ellos le pedían vamos hacer tal cosa, necesitamos la negociación de tal cosa, o vamos a ver un plan para desarrollar tal cuestión, entonces uno lo iba haciendo, que no se reunía con otras empresas, porque eso lo hace otro departamento, departamento de contratación, que él hacía la asesoría técnica, la parte teórica de cómo es que se debe hacer el proceso, entonces uno les decían que para eso necesitas un proceso para licitación del tal cosa, necesitas esto, y ellos técnicamente lo hacían, los instruía, asesorar, que depende de los departamentos uno tiene cierta relación, porque a veces tienes que hablar como es la parte de construcción, como debe ser la distribución y como es la parte teórica de la inversión de los recursos, son dos cosas diferentes, dependiendo como son la secuencia, si han asesorado a la gente de construcción, les suministraban a los ingenieros que tuvieran que ver con la parte de construcción, como los ingenieros civiles, mecánicos, y entonces ellos le dicen esta parte es tal cuestión, así es el programa, tú tienes que hacer esto, y esta es la curva que tu tienes que desarrollar para la fuerza hombre de tu ejercicio, de cada uno, dependiendo de lo que se vaya hacer ese trabajo, a él siempre lo asignaban los Gerentes de cada departamento, por ejemplo cuando estuvo en PCP, era el señor BARRIENTOS y su gente, si estaba en Occidente, dependiendo si estaba en el Taller, dependiente del Gerente que estuviera en el Taller o de la persona que estuviera encargada de esa Coordinación, que uno le reporta al gerente porque uno lo que es el asesor de la persona que vas a asesorar, señor BARRIENTOS tal y tal cosa, y él se reunía con sus ejecutores, y hacían su trabajo, ejemplo en el caso del Plan BOR, la gente de Recursos Humanos que son los que se encargan de eso, y la gente de contratación, uno se relaciona con ellos le pasaba la información y hacían su proceso de contratación, de licitación, su asesoramiento era interno sólo a PDVSA, que siempre ha sido así, que quien lo asignada sería la gente de recursos humanos porque ellos eran lo que pasaban la circular que le llegaban a uno, que en ese tipo de asesoría estaba adscrito al Gerente de ese Departamento, que no negociaba ni trataba con distintas empresas, porque hay un comité de licitación, y hay alguien que firma los contratos, y depende de un nivel financiero que debe tener la gente que hace el compromiso de la empresa, si uno no tiene eso cómo puede comprometer a la empresa, si ellos necesitaban construir algo para ver cuánto más o menos costaba obligatoriamente él tenía que intervenir en eso, asesorar en eso, siempre lo hacía, que él lo que hacía era la parte logística, la parte de cómo se debe desarrollar, el Plan, era la Estrategia con la cual la iban a desarrollar, él desarrollaba la estrategia, uno le daba varios planes, puedes hacer esto así en parte, y ellos se encargaban de hacer lo demás, que él no tomada decisiones sino que en todo pasaba las recomendaciones, que a ellos les gustaba como asesoraba porque el resultado era óptimo.

En cuanto a la declaración del ciudadano G.S.D.M. esta Alzada debe señalar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión espontánea sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. (Conformar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio del año 2006, caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.). En tal sentido de las declaraciones del actor se evidencia que el mismo no cae en contradicciones en cuanto a los hechos preguntados, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante G.D. cumplía funciones de Asesor Técnico en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que cada vez que la empresa necesitaba hacer una negociación o un plan para desarrollar alguna cuestión él iba haciendo, que él hacía la asesoría técnica, que para eso necesitaba un proceso para la licitación del alguna cosa y ellos técnicamente lo hacían, los instruía, asesoraba, que su asesoramiento era interno solo a PDVSA, que si la empresa necesitaba construir algo para ver cuánto más o menos costaba obligatoriamente él tenía que intervenir en eso, asesorar en eso, siempre lo hacía, que él lo que hacía era la parte logística, la parte de cómo se debe desarrollar, el Plan, era la Estrategia con la cual lo iban a desarrollar, él desarrollaba la estrategia, que a la empresa le gustaba como asesoraba porque el resultado era óptimo. ASI SE DECIDE.-

Ya valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano G.S.D.M., esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano G.S.D.M. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debería quien juzga analizar si el actor se desempeñó en un cargo de los denominados empleados de dirección, y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondería a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano G.S.D.M. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas le correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano G.S.D.M. es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente del régimen de estabilidad a los empleados de dirección, y a tales efectos la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 define lo que debe entenderse como empleado de dirección, y al respecto establece:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, según el criterio jurisprudencial establecido up supra y aplicable hasta la actualidad, a los fines de calificar a un trabajador como de dirección debe a.l.f.y. actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, cuyas funciones y actividades aparecen de manera explícita enunciadas en la referida norma.

En tal sentido a los fines de de4terminar las funciones y actividades del trabajador sed debe hacer uso del Principio de la Primacía de la Realidad Sobre la Formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar la naturaleza real del servicio prestado por el ciudadano G.S.D.M., ello a fin de determinar si el mismo se encuentra incluido o no en el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido tenemos que de la declaración de parte del ciudadano G.S.D. quedó demostrado que el mismo cumplía funciones de Asesor Técnico en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que cada vez que la empresa necesitaba hacer una negociación o un plan para desarrollar alguna cuestión él iba haciendo, que él hacía la asesoría técnica, que para eso necesitaba un proceso para la licitación del alguna cosa y ellos técnicamente lo hacían, los instruía, asesoraba, que su asesoramiento era interno solo a PDVSA, que si la empresa necesitaba construir algo para ver cuánto más o menos costaba obligatoriamente él tenía que intervenir en eso, asesorar en eso, siempre lo hacía, que él lo que hacía era la parte logística, la parte de cómo se debe desarrollar, el Plan, era la Estrategia con la cual lo iban a desarrollar, él desarrollaba la estrategia, que a la empresa le gustaba como asesoraba porque el resultado era óptimo; lo cual crea convicción en esta Alzada para declarar que el ciudadano G.D. intervenía en las orientaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ello en virtud que obligatoriamente él tenía que intervenir asesorando a la empresa y desarrollando la estrategia que iban a desarrollar.

Visto de esta forma, y en virtud que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, resultando forzoso para esta Alzada declarar que en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano G.D., el mismo desempeñaba un cargo de los denominados empleados de dirección, el cual se encuentra expresamente excluido el régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A mayor abundamiento debemos señalar que según las propias afirmaciones del ciudadano G.D. contenidas en el escrito libelar, el mismo devengaba un salario básico de Bs. 4.699.500,00, salario éste admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia dicho salario en modo alguno puede ser asimilado o equiparado a los devengados por un trabajador de la nómina diaria o mensual o de cualquier trabajador perteneciente a la nómina mayor de la Industria Petrolera Nacional.

Así pues en virtud de los señalamientos antes expuestos resultando forzoso para esta Alzada declarar que en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano G.D., el mismo desempeñaba un cargo de los denominados empleados de dirección, el cual se encuentra expresamente excluido el régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 11:45 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000094.

Resolución Número: PJ00820090000137.-

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