Decisión nº 210-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 20 de agosto de 2010

200° y 151°

Causa Nº 2486-10

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación AL recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Luzmey Loreto y C.M.L., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano G.J.S.S., contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada el 14 de julio del mismo año, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2486-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.Y.C.M..

El 16 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 28C/14.743-10 (nomenclatura del Tribunal a quo), en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, señalando lo siguiente:

… (Omissis)… SEGUNDO: En primer lugar, se admite la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de D.R.C.T., HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Idem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de L.E.R.B. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, tipificado y penado en el artículo 420 Ibidem, en agravio del ciudadano W.A.V.A.. TERCERO: Este Juzgador al analizar los hechos del presente asunto, advierte que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS; sin embargo, existen fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano aprehendido ha sido participe en su comisión, conforme a las actuaciones policiales traídas a la presente audiencia, corroboradas con la presencia de dos testigos presénciales que percibieron el hecho por hallarse en compañía de las víctimas y dejan expresa constancia de la situación de accidentados en que se encontraban hasta que fueron envestidos por el ciudadano hoy presentado en audiencia , razones por las que, al estimarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en su contra la medida de privación preventiva de libertad contenida en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

El 14 de julio, el Tribunal de Control fundamentó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… (Omissis)…Habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, pareciera prudente hacer una discriminación de los tipos penales aplicables al caso, motivo por el cual comenzaremos por el ilícito más graves, motivo por el cual comenzaremos por el ilícito más grave, pasando a los demás en escala descendente.

Así, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal y dispone lo siguiente:

(…)

En primer lugar, habida cuenta las circunstancias propias del evento, el Ministerio Público aduce no ha habido tiempo suficiente para realizar las experticias de rigor mediante las cuales promete demostrar tanto el fallecimiento de la víctima como las causas que las producen, sin embargo alega que en autos existe, elementos suficientes para deducir que ha ocurrido el fallecimiento de la víctima, considerando el juzgador que resulta cierta tal afirmación.

En tal sentido, vale la pena revisar del folio tres (3) al siete (7) de las actuaciones que conforman el expediente puede verse el acta levantada por el funcionario PIÑA PINEDA PABLO, adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia nacional, quien deja constancia de haber hecho acto de presencia en el sitio del suceso apoco de haber este sucedido, dejando constancia de haber encontrado los cadáveres de dos personas, una de sexo masculino, el cual se encontraba tirado en la calle con exposición de vísceras, y una de sexo femenino en el interior del vehículo PALIO. De la misma forma el funcionario deja constancia de haberse hecho una reseña fotográfica del sitio del suceso, en el cual se deja constancia de la presencia de los cadáveres. (…) En tal sentido, el Tribunal considera existen (sic) elementos suficientes como para considerar ha ocurrido el fallecimiento del ciudadano D.R.C.T.. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la causa de la muerte, puede decidir al Tribunal que la misma se debe al impacto sufrido en la persona de la víctima como consecuencia del arrollamiento del que aparentemente fue objeto. (…).

En lo que se refiere a la intencionalidad del agente para cometer el delito, el Tribunal acepta la tesis de la representación del Ministerio Público, que califica el delito como de DOLO EVENTUAL. (…).

En el presente caso pareciera, según lo inicialmente expresado por funcionario de la Guardia Nacional, que existen suficientes razones para presumir que ha ocurrido el delito en circunstancias de temeridad extrema, pues pareciera que no sólo el agresor impacto contra dos personas distintas sin importarle haber lesionado a una u otra, sino que además aparentemente se trasladó con una de las víctimas pegada a la carrocería de su vehículo por una distancia de DOSCIENTOS QUINCE METROS (215 mts.) (…) de lo que se deduce el experto que el sujeto pretendió escapar del sitio del suceso y lo que sirve para estimar extraordinariamente temeraria su conducta en caso que efectivamente haya intentado huir del sitio del suceso con una persona guindada del parabrisa delantero de su vehículo.

(…)

En consecuencia, es posible acreditar la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN TITULO DE DOLO EVENTUAL, figura sancionada actualmente en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto una persona ha perdido la vida como consecuencia de la ilegitima acción de un segundo sujeto.

(…)

En primer lugar, el Tribunal va a considerar suficientemente acreditado el hecho que una persona identificada como G.J.S.S., fue autor de las lesiones que produjeron la muerte de la víctima en el presente caso. Al efecto vale la pena observar las entrevistas levantadas a las señoras ARZOLAY y GODOY, aparentes testigos directas del evento parecen no parecen (sic) falsas (…).

Así, hasta mejor criterio posterior, se estima que las declaraciones de ARZOLAY y GODOY reúnen las condiciones suficientes como para constituirlas en hecho de convicción en el delito que se encuentra investigando el Ministerio Público.

(…)

Por lo tanto, habiendo una identificación clara del presunto autor del hecho punible por parte de los testigos del evento, se va a considerar que el ciudadano G.J.S.S. es uno de los presuntos autores del hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

En lo que refiere al delito de HOMICIDIO CULPOSO podemos decir lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra previsto en el artículo 409 del Código Penal y dispone lo siguiente:

(…)

Como anteriormente se ha realizado, se va a estimar existen indicios suficientes para estimar ha ocurrido el fallecimiento de la ciudadana L.E.R.B.. A esta conclusión se llega luego de revisar el contenido de la actuación llevada a cabo por la guardia nacional, en donde se deja cuenta de haber encontrado el cuerpo sin vida de la señora en cuestión (…).

En lo que respecta a la causa de la muerte, puede deducir el Tribunal que la misma se debe al aparente impacto sufrido en la humanidad de esta persona al haber chocado el vehículo que tripulaba primero contra otro automóvil, luego contra una defensa y luego contra otra defensa de carretera. (…).

Con respecto a la identidad del autor nos vemos obligados a apelar al razonamiento que anteriormente se ha hecho, pues si se ha considerado como responsable de la muerte de la primera víctima al señor G.J.S.S., al ser conductor del vehículo que supuestamente causa la muerte, necesariamente debemos llegar a la conclusión que también es responsable del segundo fallecimiento, pues esta segunda persona era el copiloto del vehículo que conducía, motivo por el cual se le tendrá como responsable de su muerte, pero a titulo de CULPA.

En lo relativo al delito de lesiones podemos observar lo siguiente:

(…)

Como ha sido evidente en el presente caso, la premura en la investigación y la propia naturaleza del evento han hecho imposible que hasta el presente momento curse en autos resultados de las experticias que permitan determinar en forma cierta si la víctima efectivamente ha sufrido las lesiones que invoca la representación del estado (sic) Sin embargo, existen elementos que permiten al Tribunal un Juicio en tal sentido, y es que según puede verse de la actuación llevada a cabo por la Guardia Nacional que la víctima W.A.V.A. fue encontrado con fracturas abiertas en su cuerpo. Este evento es confirmado por las testigos presénciales del evento, ARZOLAY y GODOY, quienes confirman que la persona en cuestión fue severamente lesionada como consecuencia del impacto sufrido por un automóvil que transitaba velozmente por la Autopista caracas-La Guaira (…)

A pesar de ello, no constando aún en autos elementos suficientes para apreciar el quantum del tiempo de curación, tomaremos como punto de partida el delito base, que es en este caso es el de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal (…). Como consecuencia de ello se tiene inicialmente por responsable del mismo al ciudadano G.J.S.S.. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demostrada la posible comisión e un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de la persona aprehendida con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, el artículo 252 de la norma adjetiva penal dispone:

(…)

El delito de HOMICIDIO SIMPLE, tiene una pena comprendida entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal del peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a la investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativas que considerar posible la evasión del imputado… (Omissis)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 19 de julio del año que discurre, la Defensa del imputado G.J.S.S., abogadas Luzmey Loreto y C.M.L., interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes transcrita, en los siguientes términos:

… (Omissis)…DENUNCIA PRIMERA: LA PRESENTE APELACION SE BASA EN LA INFRACCIÓN COMETIDA EN EL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCSAL PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 432, por cuanto el Juez de Merito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que no se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido culpable en la comisión de los hechos punibles que se le imputaron.

(…)

DE LA INFRACCIÓN AL ORDINAL 4º

Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta de investigación realizada por el ciudadano PIÑA PINEDA PABLO (…), en este sentido es obvio que no fueron tomadas en cuenta las Actas de Entrevistas de las dos (02) testigos de las ciudadanas (sic) ARZOLAY P.G.J. y G.P.Y.J., dichas declaraciones pueden constituir la pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple acta de investigación decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento, máximo cuando el pedimento fiscal de Privación de Libertad de mi patrocinado se fundamenta en los supuestos esbozados en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional (…). En este sentido es obvio que el señalamiento de las testigos establecen de modo alguno que el accidente se produjo por la falta de precaución del ciudadano D.R.C.T. (Occiso), considerándose en el propio texto de la declaración se establece un elemento de exculpación a favor de mi representado el cual no fue considerado. (…).

DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 405

DEL CÓDIGO PENAL

En cuanto del Análisis (sic) de las actuaciones y consideraciones generales del Capitulo Tercero de la decisión de fecha 12 de julio del año, en cuanto a los tipos penales que le fueron calificados a mi defendido. En relación a la calificación del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo-eventual en la persona de D.T.C.; en la decisión al Juez ad quo expone que en lo que respecta a la causa de la muerte, puede deducir el Tribunal que la misma se debe al impacto sufrido en la persona de la víctima como consecuencia del arrollamiento del que aparentemente fue objeto. Pudiendo llegar a tal conclusión partiendo del hecho que el sujeto se encontraba, según los testigos presénciales del evento, en regulares condiciones de salud para el momento de suceder el delito, resultando que la persona fallece (…).

Del Homicidio Intencional contemplado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece:

(…)

En el presente tipo penal necesariamente el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo es preciso entonces saber que la conducta positiva del sujeto se asocie a su acción. De la hermenéutica jurídica, que estamos obligados como sujetos procesales se desprende: El sujeto activo necesariamente tiene la intención de matar, vale decir, como lo afirma el tratadista patrio H.B.A. (sic) (…) el animus nocendi así lo corrobora la jurisprudencia de la Sala Penal del M.T. de la República en la sentencia 554 del 29/10/09 (…).

Ahora bien esta defensa se pregunta ¿Qué intención pudo tener mi defendido G.J.S. para matar al Ciudadano D.R.C.T., cuando en su animus nocendi estaba llegar a su hogar con su familia? Y además no tiene el mínimo conocimiento de quién es la persona del sujeto pasivo (…).

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

(…)

Ahora bien, esta defensa hace de conocimiento de los Magistrados quienes conozcan de la presente que el Juez no fue objetivo en tanto y en cuanto tomó para fundamentar su fallo única y exclusivamente el acta suscrita por la Guardia Nacional evidenciándose en la audiencia que de los hechos controvertidos nuestro defendido alego (sic) que se encontraba desorientado por el impacto recibido y no podía distinguir entre el freno y el acelerador (…) y a su vez la testigo P.G.J. (…) explana la imprudencia del Ciudadano D.T.C. al no encender las luces cuando se quedo (sic) sin gasolina en la autopista (…) y sin ningún tipo de provisión de acuerdo a las normas de tránsito vigente y tomando en consideración que el occiso D.T.C. era ex inspector de tránsito (…) quién se presume debía conocer perfectamente la ley de tránsito y su reglamento. En virtud de ello el Juez a quo para motivar el fallo ha debido establecer el grado de culpabilidad de mi patrocinado en la presente causa (…).

Ciudadanos Magistrado, en otra consideración en cuanto a la objetividad en la motivación del fallo es que no tomó en consideración el grado de intenso dolor sufrido por mi defendido (…) por la muerte de su pareja LIKLIANA E.R.B., madres de sus tres pequeños hijos (…).

Igualmente Ciudadanos Magistrados queremos destacar la vulneración al Principio de Legalidad contemplados en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, por falta de aplicación, en virtud que a mi defendido se le ha calificado el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y a lo cual nuestro M.T., en la sentencia Nº 554 de fecha 29 de octubre de 2009, lo siguiente (…) (Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de julio del año que discurre, las representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

….. (Omissis)…El recurrente en su escrito denuncia la violación del contenido en el (sic) artículo 250 numerales 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que según el Juzgador decreto (sic) Medida Privativa de Libertad sin que evidenciaran suficientes elementos de convicción que estimara su cliente haya sido culpable de la comisión de los hechos punibles que se le imputaron.

Al respecto, esta Representante Fiscal en relación a lo antes expuesto por la defensa, mediante la cual señala la Improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando la no concurrencia de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 y 252 ejusdem; por lo que a los fines de su resolución se tratará el motivo del recurso, y en virtud de la norma violentada se argumenta (…).

(…)

A tal efecto esta Representante Fiscal en la audiencia de presentación del imputado, expuso de manera clara la circunstancia de tiempo, lugar y modo las cuales fueron coincidentes de acuerdo a las Actas Procesales presentadas por los funcionarios de la Guardia nacional de la Cuarta Compañía de la Autopista Caracas La Guaira, lo cual sirvió de base para imputarle al ciudadano G.J.S.S. la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 407, 409 y artículo 414 todos del Código Penal Venezolano, precalificaron (sic) esta que podría cambiar en el curso de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

Argumentos estos que ciertamente fueron ratificados por el Órgano Jurisdiccional el día de la presentación del ciudadano G.J.S.S., en compañía de su defensa, materializando con esto también el acto de imputación formal puesto que en dicha oportunidad le fue impuesto tanto de los hechos objetos del proceso como de sus derechos dentro del mismo, no incurriéndose en vicio alguno puesto que el Ministerio Público consideró y así lo alegó que estaban llenos los extremos de ley para la solicitud de la Medida Privativa en contra del mismo, oportunidad esta claramente definida y establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En repuesta a lo manifestado por el recurrente esta Representación del Ministerio Público hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso, que el Tribunal A quo a través de auto separado motivo los fundamentos por los cuales acordó la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos.

De lo anteriormente expuesto se desprende que es evidente no se violentó norma alguna puesto que el Tribunal de la Causa expuso de manera circunstanciada los tres supuestos contemplados en el artículo 250 que concatenados con el 251, en sus respectivos numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la Medida Privativa de Libertad acordada en la presente causa, no careciendo el mismo a criterio de este Despacho de fuerza valorativa alguna, como lo denuncia la defensa.

(…)

Observando el Juzgador que en el presente caso existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue forzoso el otorgamiento de la Medida Privativa.

En relación a los delitos imputados y especialmente el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL concluye esta Representación que tanto el estado de embriaguez como la intención de darse a la fuga. Omitiendo el socorro a la víctima configuran la intencionalidad del imputado calificándolo de criminal, tal como lo ha confirmado nuestro M.T.d.J., concluyendo que este tipo de infracciones de tránsito con los resultados aquí evidenciados reflejan la existencia del dolo eventual… (Omissis)…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 55 al 67 del cuaderno de incidencia, se constata que las abogadas Luzmey Loreto y C.M.L., en su carácter de defensora del imputado G.J.S.S., impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 12 de julio del año que discurre y fundamentada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando una serie de motivos.

De la primera denuncia:

En el Capítulo Segundo del escrito de impugnación la defensa denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que, el Juez de merito violó el contenido de los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que no existen fundados elementos para estimar que su representado G.J.S.S., haya sido culpable en la comisión de los hechos punibles que se le imputaron.

Que, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta de investigación realizada por el ciudadano Piña Pineda Pablo.

Como segunda denuncia; invocan las recurrentes “... LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL…”, arguyendo:

Que, en relación a la calificación del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual en la persona de D.T.C.; el Juez a quo expone, que en lo que respecta a la causa de la muerte, puede deducir el Tribunal que la misma se debe al impacto sufrido en la persona de la víctima como consecuencia del arrollamiento del que aparentemente fue objeto.

Que, llega a tal conclusión partiendo del hecho que el sujeto se encontraba, según los testigos presénciales del evento, en regulares condiciones de salud para el momento de suceder el hecho.

Que, en el tipo penal de homicidio intencional contemplado en el artículo 405 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y aceptado por el Juez de la recurrida, necesariamente el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, es preciso entonces saber que la conducta positiva del sujeto se asocie a su acción.

Que, pregunta la defensa ¿Qué intención pudo tener mi defendido G.J.S. para matar al Ciudadano D.R.C.T., cuando en su animus nocendi estaba llegar a su hogar con su familia? Y además no tiene el mínimo conocimiento de quién es la persona del sujeto pasivo.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que por cuanto la primera y segunda denuncia, realizadas por la defensa en su escrito impugnativo guardan estrecha relación, considera conveniente resolverlas de manera conjunta, y a tal efecto señala.

Revisadas las denuncias anteriormente transcritas, procede la Sala a resolver el punto esencial de las mismas, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.J.S.S., así como la precalificación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de D.R.C.T..

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 12 de julio del año que discurre, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano G.J.S.S., como homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de D.R.C.T.; homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de L.E.R.B. y lesiones personales menos graves culposas, tipificado y penado en el artículo 420 ibidem, en agravio del ciudadano W.A.V.A., precalificación acogida por el Juez a quo, al momento de emitir su respectivo pronunciamiento.

Entre los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal y que sirvieron al Juez de la recurrida para emitir el respectivo pronunciamiento tenemos:

.-Acta de Investigación Penal Nº 043-10, de 10 de julio de 2010, levantada suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 54, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:50 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO (…) FUI INFORMADO POR USUARIOS DE LA VÍA QUE HABÍA OCURRIDO UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO A LA ALTURA DEL KM 08 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CON SENTIDO HACIA CARACAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR CONOCIDO COMO LA ENTRADA DEL CAMINO DE LOS INDIOS (…) PUDE OBSERVAR UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR GRIS, PLACAS AA740AM, LA MISMA SE ENCONTRABA EN EL HOMBRILLO Y HABÍA SIDO IMPACTADA POR LA PARTE TRASERA IZQUIERDA, LUEGO OBSERVÉ UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO TENDIDA EN EL PAVIMENTO EN POSICIÓN DE CUBITO DORSAL, EVIDENTEMENTE LESIONADO, ADEMÁS DE OBSERVAR QUE A UN LADO DE LA CAMIONETA SE ENCONTRABAN DOS PERSONAS DEL SEXO FEMENINO. AL LADO DE DICHO VEHÍCULO, LAS MISMAS ME MANIFESTARON LO QUE HABÍA OCURRIDO Y QUE NO PRESENTABAN LESIONES. ADEMÁS DE INFORMARME QUE HABÍA OTRA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUE NO ENCONTRABAN LUEGO DEL IMPACTO DE LA CAMIONETA POR PARTE DE OTRO VEHÍCULO QUE SIGUIÓ SU MARCHA (…), SEGUIDAMENTE OBSERVE DESPUÉS DE LA CURVA A UNOS 215 METROS APROXIMADAMENTE DEL LUGAR DE DONDE QUEDÓ LA CAMIONETA LUEGO DEL IMPACTO, A UN VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO COUPE, DE COLOR AZUL, PLACAS MAG060, QUE SE ENCONTRABA ENCIMA DEL SEPARADOR VIAL DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, IGUALMENTE CON SENTIDO CARACAS, MIENTRAS ME TRASLADABA HASTA EL LUGAR LOGRE OBSERVAR A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO APARENTEMENTE SIN SIGNOS VITALES, CON EXPOSICIÓN DE VÍSCERAS Y BASTANTE MALTRATADO FÍSICAMENTE EN POSICIÓN DE CUBITO DORSAL Y MUY CERCA DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO. SEGUIDAMENTE AL OBSERVAR EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO VISUALICE A UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO QUE PRESUNTAMENTE NO PRESENTABA SIGNOS VITALES, LA CUAL SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO DE COPILOTO DEL REFERIDO VEHÍCULO AUTOMOTOR. ASÍ COMO TAMBIÉN LOGRÉ OBSERVAR A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUIEN ERA EL CONDUCTOR CON EVIDENTES LESIONES FÍSICAS A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…), EL LEVANTAMIENTO RESPECTIVO DE LAS PERSONAS FALLECIDAS, QUIENES QUEDARON IDENTIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIUDADANA L.E.R.B. (...) Nº V- 17.561.494 (…), QUIEN SE TRANSPORTABA COMO ACOMPAÑANTE EN EL VEHÍCULO MARCA FIAT (…) Y EL CIUDADANO D.R.C.T., (…) V- 9.512.931 (...) QUIEN CONDUCÍA EL VEHÍCULO BLAZER, IDENTIFICADO EN EL CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO COMO NUMERO DOS (02). POSTERIORMENTE SE PRESENTÓ COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (…), QUIENES PROCEDIERON A REALIZAR EL LEVANTAMIENTO DE LOS CADÁVERES YA MENCIONADOS. (…) CON LA FINALIDAD DE CONOCER EL ESTADO DE SALUD DE LAS PERSONAS LESIONADAS: QUIENES QUEDARON IDENTIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIUDADANO G.J.S.S. (…), QUIENES LE DIAGNOSTICARON FRACTURA DEL RADIO DEL BRAZO DERECHO (…), EL REFERIDO CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN EL CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO NUMERO UNO (01) (…). SEGUIDAMENTE IDENTIFIQUE A LA OTRA PERSONA LESIONADA COMO W.A.V.A. (...), QUIENES LE DIAGNOSTICARON FRACTURA DE TIBIA ABIERTA, FRACTURA DE RANCE (SIC) DERECHO DEL MAXILAR INFERIOR. (…) SEGÚN LO OBSERVADO Y EL ANÁLISIS DEL CROQUIS SE PUEDE DETERMINAR QUE ESTE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE SE ORIGINÓ DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, MOTIVADO A QUE EL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO (…) (DOS (02) VENÍA CIRCULANDO POR LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA CON SENTIDO HACIA CARACAS Y AL NO TOMAR LA DEBIDA PRECAUCIÓN SE QUEDÓ SIN GASOLINA, ESTACIONÁNDOSE EN EL HOMBRILLO A LA ALTURA DEL KM. 08 DE LA REFERIDA ARTERIA VIAL, SIN COLOCAR NINGUNA SEÑAL DE ADVERTENCIA. SEGUIDAMENTE EL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN EL CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO NUMERO UNO (01) CIRCULABA EN EL MISMO SENTIDO DE LA ARTERIA VÍAL, POR EL CANAL LENTO (55 KPH) NO PERCATÁNDOSE DEL VEHÍCULO ACCIDENTADO Y POR ENCIMA DE LOS LIMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS, ADEMÁS DE ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR EL FUERTE ALIENTO ETÍLICO QUE EXPULSABA DE SUS CAVIDADES BUCALES…(Folios 4 al 8 del cuaderno de incidencia).

.- Acta de Entrevista de 10 de julio de 2010, tomada a la ciudadana Arzolay P.G., cédula de identidad V- 14.586.088, por ante Cuarta Compañía, Destacamento Nº 54, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló:

…Nosotros venimos de pasar un rato en la playa y subiendo para caracas el carro donde veíamos se quedó sin gasolina, de ahí William que venía de pasajero se bajó a buscar gasolina y cuando venía de regreso ya con un garrafón de gasolina, douglas (sic) se bajó de la camioneta a echar gasolina con el y fue cuando nosotras que estábamos sentadas en la parte de atrás de la camioneta sentimos el impacto y vimos a uno de los muchachos que venía con nosotros tirado en el piso y el otro no lo conseguíamos , después nos dijeron que el cuerpo había quedado más abajo…

. (Folios. 14 y 15 del cuaderno de incidencia).

.- Acta de Entrevista de 10 de julio de 2010, tomada a la ciudadana G.P.Y.J., cédula de identidad V- 16.776.268, por ante Cuarta Compañía, Destacamento Nº 54, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló:

…Nosotros íbamos subiendo a caracas (sic) y después de salir del túnel boquerón nos quedamos accidentados sin gasolina, uno de los muchachos salió a buscar gasolina y cuando llegó el otro se bajó a echar la gasolina también y después lo que sentí fue el golpe de ahí me baje y al no verlos comencé a pegar gritos después fue que ví a uno tirado en el piso que aún estaba vivo y el otro no lo vi después fue que lo encontraron muerto y mucho más arriba del lugar del accidente …

. (Folios. 16 y 17 del cuaderno de incidencia).

.- Informe de Accidente de Tránsito de 10 de julio de 2010, levantado y suscrito por funcionarios adscritos a Cuarta Compañía, Destacamento Nº 54, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios. 9 y 10).

.- Planillas de Reporte de Víctimas. (Folios. 11 y 12 del cuaderno).

.- Croquis demostrativo del accidente de tránsito. (Folios. 20 y 21).

En efecto, el juzgador para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que concurrían los tres supuestos exigidos en la referida norma para decretar una medida de coerción personal en contra del ciudadano G.J.S.S., expresando con relación a lo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS; (…) existen fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano aprehendido ha sido participe en su comisión, (…), razones por las que, al estimarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en su contra la medida de privación preventiva de libertad contenida en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Así las cosas, a criterio de este Órgano Colegiado, se constata de las actuaciones antes mencionadas que efectivamente, emerge un hecho de relevancia penal, no obstante, esta Alzada no comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, en relación al delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado –según su fundamentación- en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de D.R.C.T.; toda vez, que, emergen de las actas antes transcritas que la muerte del referido ciudadano, así como también el deceso de la ciudadana L.E.R.B. y las lesiones personales sufridas por el ciudadano W.A.V.A., se presume que fueron consecuencia de la imprudencia del imputado G.J.S.S., situación que está expresamente prevista en los tipos penales de homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal.

Tal adecuación en los mencionados tipos legales obedece, al contenido de las actas supra transcritas, así como lo manifestado por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales y de las experticias técnicas levantadas en el lugar del suceso, lo cual quedó plasmado en el acta policial, desprendiéndose de ellas los elementos de convicción que hacen presumir a esta Alzada, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), y de manera provisional, que debido a la imprudencia y sin tomar las previsiones necesarias al conducir, el conductor de un vehículo Placa HAG-060, marca Fiat, modelo Palio, color azul, se desplazaba presuntamente a exceso de velocidad y bajo condiciones de intoxicación etílicas –lo cual no aparece acreditado a los autos-, en la autopista Caracas-La Guaira, Km 8, específicamente en la entrada del Camino de los Indios, en sentido Caracas, impactando por la parte posterior al vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, de color gris, placas AA740AM, el cual se encontraba accidentado –falta de combustible-, en el hombrillo de la referida arteria vial, presuntamente, sin ningún tipo de señalizaciones o advertencia de peligro, el cual era conducido por el ciudadano D.R.C.T., quien se encontraba conjuntamente con el ciudadano W.A.V.A., en las afueras del mismo, siendo arrollados por el vehículo marca Fiat, modelo Palio, produciéndose el deceso por efecto del impacto del primero de los mencionados y lesiones personas al segundo, específicamente fracturas en varias partes del cuerpo. De igual manera, se constata que con la misma acción –iter criminis- el referido vehículo Placa HAG-060, marca Fiat, modelo Palio, color azul, tripulado por el imputado de autos, se estrelló contra la isla o defensa de la referida autopista, falleciendo como consecuencia del impacto la ciudadana L.R.B., copiloto y esposa del conductor-imputado.

Tal situación a juicio de esta Alzada, provisionalmente puede ser subsumida en esta fase del proceso, dentro de los tipos legales de homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de la recurrida, referida al delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, y ello es así, por cuanto en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

Indudablemente que la muerte del sujeto pasivo, elemento esencial para que exista homicidio culposo, ha podido ser prevista por el imputado, tal previsión del mecanismo causal concreto por el que se produjo el resultado en el presente caso, no configura el animus necandi ni siquiera el animus nocendi, de tal manera que desprovisto de intención de matar o de lesionar, mal puede considerarse la aceptación de ese resultado, siendo que hasta el momento surge acreditada una conducta positiva que deriva de la imprudencia, por tanto se configura el homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de D.R.C.T.. Y así se declara.

Asimismo advierte esta Sala, que si bien, hasta la presente fecha, no cursan en autos experticias medico legales, que permitan certificar el deceso de los ciudadanos D.R.C.T. y L.R.B., así como la gravedad de las lesiones recibidas por el ciudadano W.A.V.A., considerando que apenas se inicia la presente averiguación, sin embargo, tal y como lo señala el Juez de la recurrida, existen en autos suficientes elementos de convicción para presumir el deceso de los referidos ciudadanos, así como establecer que otra personas resultó lesionada; a tal efecto, corresponderá al Ministerio Público en la correspondiente fase de investigación determinar la existencia o no de un hecho de naturaleza delictual, las circunstancias de su comisión, determinar los autores, así como recabar todos los elementos de convicción necesarios para presentar su acto conclusivo. Así se declara.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417 del 10 de julio de 2007 lo siguiente:

…(Omissis)…En este sentido, cabe mencionar que la Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Por otra parte, y en relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Colegiado, que del contenido de las actas supra transcritas, surgen elementos de convicción, que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano G.J.S.S., pudiera ser autor o partícipe del hecho investigado, toda vez, que, el referido ciudadano era el conductor del vehículo Placa HAG-060, marca Fiat, modelo Palio, color azul, quien con su accionar imprudente y sin la cautela necesaria al conducir, impactó por la parte posterior al vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, de color gris, placas AA740AM, el cual se encontraba accidentado –falta de combustible-, en el hombrillo de la referida arteria vial, presuntamente, sin ningún tipo de señalizaciones o advertencia de peligro, arrollando a los ciudadanos D.R.C.T. y W.A.V.A., produciéndose el deceso por efecto del impacto del primero de los mencionados y lesiones personas al segundo, para posteriormente estrellarse contra la isla o defensa de la referida autopista, pereciendo en dicha acción la ciudadana L.R.B., su copiloto y cónyugue.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, esta Sala señala lo siguiente.

Con relación a la presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Colegiado, que ciertamente se encuentran acreditados en autos los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del referido artículo 251 referidos a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en cuenta que el delito de homicidio culposo –delito de mayor entidad-, previsto y sancionados en el artículos 409, prevé una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, que en el presente caso podría aumentar a ocho (8) años de prisión, según lo establecido en el último aparte del artículo 409 del Código Penal; además debe considerarse la magnitud del daño causado el cual es de gran relevancia, toda vez que el mismo vulnera uno de los derechos más sagrados de las personas, como lo es el derecho a la vida y la integridad física.

Por otra parte, no deja de considerar esta Sala, que dichos injustos penales, según se desprenden de las actuaciones examinadas son el resultado de obrar con imprudencia por parte del imputado, sin la cautela necesaria para conducir un vehículo y sin tomar las precauciones necesarias, debiendo considerarse también el hecho que las víctimas D.R.C.T. y W.A.V.A., no tomaron las precauciones debidas al momento de quedarse accidentados por falta de gasolina, vale decir, no hicieron uso de señalizaciones de advertencia para los demás vehículos que circulan por la arteria vial, no evidenciándose hasta el momento la intención de ocasionar la muerte de ciudadano alguno, más cuando uno de los occisos era su conyugue, madre de sus hijos.

De los razonamientos antes expuestos, se evidencia que no asiste la razón a las recurrentes, toda vez, que en el presente caso si se encuentran acreditados en autos evidencia los requisitos exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del ciudadano G.J.S.S.. Y así se declara.

Sin embargo, observa esta Instancia, en consideración a los tipos penales acogidos por esta Sala, referidos a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, que el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por lo que, considera procedente revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado G.J.S.S., e imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 8 días ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial. Penal y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual, cada uno, de treinta (30) unidades tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, comprometiéndose el referido ciudadano mediante acta que se levantara ante el tribunal de la causa, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem. Y así se decide.

De la Tercera denuncia:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO…

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Con relación a la presente denuncia realizada por la defensa del imputado G.J.S.S., relacionada con la falta de motivación del fallo dictado por el Juez de Control, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, al señalar:

Que, “…el Juez no fue objetivo en tanto y en cuanto tomo para fundamentar su fallo única y exclusivamente el acta suscrita por la Guardia Nacional evidenciándose en la audiencia que de los hechos controvertidos nuestro defendido alego (sic) que se encontraba desorientado por el impacto recibido y no podía distinguir entre el freno y el acelerador (…) .…”.

Que, “…la testigo P.G.J. (…) explana la imprudencia del Ciudadano D.T.C. al no encender las luces cuando se quedo (sic) sin gasolina en la autopista (…) y sin ningún tipo de provisión de acuerdo a las normas de tránsito vigente y tomando en consideración que el occiso D.T.C. era ex inspector de tránsito (…) quién se presume debía conocer perfectamente la ley de tránsito y su reglamento…”.

Que, “…En virtud de ello el Juez a quo para motivar el fallo ha debido establecer el grado de culpabilidad de mi patrocinado en la presente causa…”.

Que, “….no tomó en consideración el grado de intenso dolor sufrido por mi defendido (…) por la muerte de su pareja L.E.R.B., madres de sus tres pequeños hijos…”.

A tal efecto observa esta Sala que;

Con relación a la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad, realizado por el Juzgado 28º de Control, señalando que el mismo sólo tomó en cuenta para justificar su decisión “…única y exclusivamente el acta suscrita por la Guardia Nacional..”, esta Sala pasa a revisar el contenido de las actas procesales cursantes en el cuaderno de incidencia, con la finalidad de determinar las circunstancias en las cuales se produjo la detención del ciudadano G.J.S.S., y a tal efecto observa:

Efectivamente, a los folios 32 al 46 del cuaderno de incidencia, cursa decisión del 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado 28º de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado G.J.S.S..

Así las cosas, del fallo transcrito up supra, el Juez a quo, estableció:

Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de D.R.C.T. –calificación jurídica no acogida por esta Alzada, homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 Íbidem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de L.E.R.B. y lesiones personales menos graves culposas, tipificado y penado en el artículo 420 Ibidem, en agravio del ciudadano W.A.V.A..

Igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.J.S.S., es presuntamente partícipe o responsable de los delitos que le imputa la Oficina Fiscal; citando en su amplio y fundado fallo, no sólo el Acta de Investigación Penal Nº 043-10 del 10 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 54, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como lo refieren las impugnantes, sino también, una serie de elementos que justifican su decisión, tales como experticias técnicas levantadas en el lugar del suceso, así como testimonios de testigos presénciales del hecho .

Estimando de igual manera, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos.

Al respecto, advierte esta Alzada, que en atención a la fase del proceso -preparatoria- en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al juez a quo una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, como lo serían las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio oral y público.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de 14 de abril de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”.

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón a las recurrentes, toda vez que por el contrario a lo señalado por la defensa, del fallo impugnado, se observa, que el mismo fue debidamente fundamentada y motivada en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que calzaron su convicción para tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a las otras denuncias esgrimidas por la defensa, referidas igualmente a la falta de motivación de la decisión recurrida, señalando las impugnantes que el Juez a quo, no consideró al momento de emitir su fallo el testimonio de la ciudadana Arzolay P.G.J., testigo presencial del hecho, así como no estableció el grado de culpabilidad de su patrocinado, aunado a que no tomó en consideración el grado de intenso dolor sufrido por su defendido por la muerte de su pareja L.E.R.B., madres de sus tres pequeños hijos.

En este sentido, advierte la Alzada, que no asiste la razón a las recurrentes, por cuanto el presente proceso apenas se inicia, y se encuentra en la fase de investigación, por lo que mal podría el Juez 28º de Control Circunscripcional al momento de emitir su fallo, valorar el testimonio de la ciudadana Arzolay P.G.J., sin violentar los principios de inmediación y contradicción propios del la fase de juicio oral y público, toda vez que la apreciación y valoración de esta prueba corresponde a la fase de juicio, y así ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 490, del 6 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que dejó establecido lo siguiente:

….Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano R.A.C.A. y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…

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Asimismo, en relación a lo señalado por la defensa, en el sentido que el Juez de Control no estableció el grado de culpabilidad de su patrocinado, así como el intenso dolor sufrido por su defendido ocasionado por la muerte de su pareja L.E.R.B., madres de sus tres pequeños hijos, esta Sala considera que el establecimiento de la culpabilidad del imputado no corresponde a la fase de investigación sino a la fase de juicio –artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal-, ya que en esta fase, se efectúa la recepción de las pruebas para posteriormente ser apreciadas por el juez atendiendo a los principios de inmediación, concentración y contradictorio, por lo que ante la ausencia del mimo, no le estaba permitido al Juez de Control, determinar el grado de culpabilidad del imputado, menos aún le estaba dado apreciar el arrebato de intenso dolor del imputado –atenuantes de la pena-, caso contrario violentaría los principios de inmediación y contradicción propios de esa fase de juicio. Así se decide.

Por último denuncian los recurrentes:

…vulneración al Principio de Legalidad contemplados en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal…

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Al respecto observa esta Alzada que la presente denuncia está estrictamente dirigida, a señalar la presunta violación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar las impugnantes que el representante del Ministerio Público, precalificó los hechos imputado al ciudadano G.J.S.S., como homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al ciudadano D.R.C.T., precalificación acogida por el Juez de la causa, al momento de fundamentar su decisión, delito este que a su entender no se encuentra previsto en la legislación penal

Al respecto señala esta Alzada, que el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, es decir, que no existe delito sin ley previa que lo consagre, por lo que requiere, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“… el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Al respecto se observa, que en el presente caso no existe vulneración del principio de la legalidad denunciado por la defensa, toda vez, que, se ha señalado en el contenido del presente fallo, que el hecho investigado en contra del ciudadano G.J.S.S. relacionado con la muerte del ciudadano D.R.C.T., a juicio de esta Sala, debe ser subsumido en esta fase del proceso, en el tipo legal de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, y que si bien la recurrida no fue debidamente adecuada al tipo penal acogido por este Órgano Colegiado, esto no significa que su indebida adecuación típica haya vulnerado el principio de legalidad, razón por la cual dicha denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luzmey Loreto y C.M.L., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano G.J.S.S., contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada el 14 de julio del mismo año, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se revoca la decisión mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.J.S.S., y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 8 días ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual, cada uno, de treinta (30) unidades tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, comprometiéndose el referido ciudadano mediante acta que se levantara ante el tribunal de la causa, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem, Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Luzmey Loreto y C.M.L., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano G.J.S.S., contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada el 14 de julio del mismo año, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Revoca la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Control, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.J.S.S., y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 8 días ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial. Penal y la constitución de fianza personal, por lo que el imputado deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual, cada uno, de treinta (30) unidades tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, comprometiéndose el referido ciudadano mediante acta que se levantará ante el tribunal de la causa, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2486-10.

YYCM/MACR/CSP/Ch.

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