Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000365

DEMANDANTES: L.G.S. Y A.J.R.R., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 2.573.960 Y 12.081.934.

APODERADO: ABG. M.A. GALÍNDEZ MUJICA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 1.367.

DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE L.A.D.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.510.569.

SÍNDICO PROCURADOR: Á.A.M.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, por los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.960 y 12.081.934, respectivamente, en contra del Municipio Sucre del estado Yaracuy, representado por el Alcalde L.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.510.569.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de septiembre de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Sucre del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 6 de octubre del mismo año.

En fecha 2-11-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 15-7-2010 se dio por concluida la misma, debido a la falta de comparecencia del municipio accionado, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los actores ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., en su libelo de demanda que prestaron servicios para la Alcaldía accionada como coordinador de aseo urbano y coordinador de trasporte, respectivamente, desde el 15-12-2004, el primero y 15-3-2005, el segundo, hasta el día 3-12-2008, oportunidad en la que ambos fueron despedidos injustificadamente, es decir, que mantuvieron una relación laboral de 3 años, 11 meses y 12 días, y 3 años, 8 meses y 12 días, en ese orden.

Aducen además, que devengaron como último salario mensual la cantidad de 635,00 bolívares y que cumplían una jornada diaria de 8:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes.

Afirman igualmente, que debido al despido injustificado del que fueron objeto acudieron el 4-12-2008 a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 5-6-2009; sin embargo, el ente patronal se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo, motivo por el cual deciden demandar el cobro de sus prestaciones sociales, cuyo reclamo comprende los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos, diferencia salarial y bono de alimentación, los cuales estiman en forma global en la suma de 54.804,54.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 21 de octubre de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y lo injustificado del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2008-01-00660 expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 16 al 67), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores accionantes en contra del Municipio Sucre del estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 112/2009 dictada en fecha 5 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R. prestaron servicios para dicha Alcaldía como coordinador de aseo urbano y coordinador de trasporte, respectivamente, desde el 15-12-2004 y 15-3-2005, en ese orden, hasta el día 3-12-2008, oportunidad en la que ambos fueron despedidos injustificadamente. Del mismo modo se evidencia que en el mes de noviembre del año 2008 devengaron un salario mensual de 635,82.

    Parte demandada:

  2. Solicitud de expedientes (relación laboral) cursante a los folios 105 al 107. Se trata de dos comunicaciones, una dirigida por el Síndico Procurador del Municipio demandado al Director de Recursos Humanos y otra dirigida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre al mentado Síndico, relativos a la solicitud de expediente; sin embargo, del contenido de dichas documentales no se extrae elemento alguno para la solución de la presente controversia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

    Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

    …En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

    ´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

    Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    ´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

    De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

    .

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los actores ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., que prestaron servicios para la Alcaldía accionada como coordinador de aseo urbano y coordinador de trasporte, respectivamente, desde el 15-12-2004, el primero y 15-3-2005, el segundo, hasta el día 3-12-2008, oportunidad en la que ambos fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 5-6-2009, pero, el ente patronal se negó a dar cumplimiento a dicha providencia administrativa. Finalmente, aducen que cumplían una jornada diaria de 8:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes y que devengaron un último salario mensual de 635,00 bolívares.

    Los actores solicitan se les cancelen los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos, diferencia salarial y bono de alimentación.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente quedó demostrado que los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., trabajaron para el ente municipal demandado como coordinador de aseo urbano y coordinador de trasporte, respectivamente, desde el 15-12-2004, el primero y 15-3-2005, el segundo. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó el 3-12-2008 por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 112/2009 de fecha 5-6-2009 (folios 57 al 60) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Asimismo, del expediente administrativo y la referida providencia observa quien juzga que los actores devengaron un último salario mensual de 635,82 Bs.f. el cual resulta inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 6.052, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30-4-2008, que estableció un salario mensual de 799,23 Bs.f.

    Luego, visto que los actores no trajeron a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo de laboralidad que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio de los trabajadores el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 2.902, 3.628, 4.446, 4.247, 5.318 y 6.052, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 37.928, 38.174, 38.426, 38.372, 38.674 y 38.921, de fecha 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007 y 30-4-2008, respectivamente, en la forma allí señalada.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todos fraccionados. Se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos de pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

    L.G.S.:

    Vacaciones fraccionadas: 17,41 días x 26,64 Bs.f. = 463,97 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 36,66 días x 26,64 Bs.f. = 976,62 Bs.f.

    Bonificación de fin de año: 90 días x 26,64 Bs.f. = 2.397,60 Bs.f.

    Sub-total: 3.838,19 Bs.f.

    A.J.R.R.:

    Vacaciones fraccionadas: 12,66 días x 26,64 Bs.f. = 337,44 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 26,66 días x 26,64 Bs.f. = 710,40 Bs.f.

    Bonificación de fin de año: 90 días x 26,64 Bs.f. = 1.522,17 Bs.f.

    Sub-total: 2.570,01 Bs.f.

    Del mismo modo, los actores reclaman el pago de prestación de antigüedad, concepto que este tribunal declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de de 3 años, 11 meses y 12 días (desde el 15-12-2004 hasta el 3-12-2008) para el caso de L.S. y de 3 años, 8 meses y 12 días (desde el 15-3-2005 hasta el 3-12-2008) en el caso de A.R.R.. En consecuencia, la cuantificación de la referida antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral (salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades) devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar como base el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento en que se originó el derecho, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo; y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la LOT calcular dos (2) días adicionales.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    Los demandantes reclaman el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedidos injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resulta debidamente acreditado en este proceso –mediante providencia administrativa N° 112/2009 de fecha 5-6-2009- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT a cada uno de los actores le corresponde ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    L.G.S.:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,26 Bs.f. = 4.351,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs.f. = 2.175,60 Bs.f.

    Sub-total: 6.526,80 Bs.f.

    A.J.R.R.:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,26 Bs.f. = 4.351,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs.f. = 2.175,60 Bs.f.

    Sub-total: 6.526,80 Bs.f.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos, providencia administrativa N° 112/2009 de fecha 5-6-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche de los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios a que tienen derecho los actores son los dejados de percibir desde el 13-1-2009 -fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo- hasta el 17-9-2009- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303.

    En cuanto, a la diferencia salarial correspondiente al período 1°-5 al 6-6-2005, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por los trabajadores para el momento del despido era de 21,16 Bs.f., cuando ha debido percibir la cantidad 26,64 Bs.f. diario, conforme lo dispone el Decreto Nº 6.052 dictado por Ejecutivo Nacional, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30-4-2008, razón por lo cual al existir una diferencia de salario a favor de la actora de 5,45 Bs. por día, se ordena su pago. Así se decide.

    L.G.S.:

    Diferencia salarial: 210 días x 5,45 Bs.f. = 1.144,50 Bs.f.

    A.J.R.R.:

    Diferencia salarial: 210 días x 5,45 Bs.f. = 1.144,50 Bs.f.

    Igualmente, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado para ambos trabajadores. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se ordena dicho pago así:

    L.G.S.:

    Bono de alimentación: 22 días x 13,75 Bs.f = 302,00 Bs.f.

    A.J.R.R.:

    Bono de alimentación: 22 días x 13,75 Bs.f = 302,00 Bs.f.

    En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., contra el Municipio Sucre del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., contra el Municipio Sucre del estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al municipio accionado pagar a los ciudadanos L.G.S. y A.J.R.R., la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.f. 22.354,80) discriminada de la siguiente manera:

L.G.S.:

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………463,97 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado……………………………………………………976,62 Bs.f.

Bonificación de fin de año…………………………………………………… 2.397,60 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado…………………………………..4.351,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………..2.175,60 Bs.f.

Diferencia salarial……………………………………………………………….1.144,50 Bs.f.

Bono de alimentación…………………………………………………………….302,00 Bs.f.

Subtotal………………………………………………..……………………. 11.811,49 Bs.f.

A.J.R.R.:

Vacaciones fraccionadas………………………………………………………...337,44 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado……………………………………………………710,40 Bs.f.

Bonificación de fin de año…………………………………………………….1.522,17 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado…………………………………..4.351,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………..2.175,60 Bs.f.

Diferencia salarial……………………………………………………………….1.144,50 Bs.f.

Bono de alimentación…………………………………………………………….302,00 Bs.f.

Subtotal………………………………………………………………………10.543,31 Bs.f.

Total……………………………………………………………………………22.354,80 Bs.f.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR