Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: G.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.834.002

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.T.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS TRANSPOSICA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dustrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1.981, bajo el Nº 5, tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogado H.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.539

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE MEDIACION POR DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE No. 1754-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.539, en fecha 16 de junio de 2011, contra el auto de fecha 02 de junio de 2011, dictado en fase de mediación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada solicitado por la parte actora, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano G.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.834.002, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS TRANSPOSICA, C.A..; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 28 de julio de 2.011, fijándose en fecha 03 de agosto de 2.011, auto para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en fase de mediación, contra un auto donde se acuerda y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a revisar la decisión de fecha 02 de junio de 2.011, dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido como queda definido los parámetros del asunto controvertido, debemos examinar la naturaleza jurídica del acto procesal que constituye el objeto de la apelación, tratándose en el caso de marras de un decreto de medida cautelar o preventiva de embargo, dictado con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este último se aplica por remisión que permiten las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecido el lindero procesal que contiene la presente causa.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante oportunamente, en fecha 16 de junio de 2.011, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose únicamente la comparecencia de la representante judicial de la demandada apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: Se dictó medida de embargo preventivo en contra de mi representada, el fundamento es que el Tribunal a quo no tomo en consideración los 2 requisitos fundamentales el periculum in mora y el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, limitándose a verificar solo el peligro en la mora diciendo que como se encontraba en fase de liquidación, pero se debe anular esta decisión en vista de que el Tribunal Supremo de Justicia de manera concurrente a establecido que se deben verificar los 2 requisitos para acordar las medidas, cuestión que no hizo como se dijo el Juez de instancia, ya que solo verificó el periculum in mora y no la presunción del buen derecho ¿y porque no tiene la presunción de buen derecho? Porque al trabajador se le han cancelado todas sus prestaciones sociales e indemnizaciones lo cual consta en los autos, cuyo monto recibió a su entera satisfacción y segundo porque el trabajador fundamenta su solicitud en una interpretación de la cláusula 146 de la Convención Colectiva el cual alega y cree que tiene un aumento de manera semestral, pero la cláusula textualmente señala que la empresa solo se obliga a revisar, no a aumentar mensualmente dicho monto y efectivamente la empresa realizó un aumento el cual fue cancelado, más no existe obligación de aumentar y en eso basa su diferencia de prestaciones sociales, ese aumento del 10% del flete se establece de manera acumulativa, es decir 10% a los 3 meses, 20% a los 6 meses y así sucesivamente, cosa que es totalmente errada en interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva. Por otra parte existen decisiones que le han truncado la solicitud del actor como es el caso de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, dictado por el Tribunal de Juicio de Charallave, adicionalmente solicitó el actor amparo constitucional para hacer efectiva la providencia administrativa la cual fue declarada inadmisible, todo lo cual debió evaluar el Juez para no acordar la medida cautelar ya que no contaba el actor con la presunción del buen derecho. Asimismo el Juez alega que existe un riesgo que en un supuesto fallo que se dicte a favor de los trabajadores porque la empresa esta en fase de liquidación y para ello se necesita una serie de pasos a los fines de que se declare esa liquidación con lugar, y los trabajadores no quedan desamparados ya que antes de pagar a sus acreedores y si existe una supuesta diferencia a favor de los trabajadores estos tienen sus acreencias que son privilegiadas para cobrar primero a la empresa, es decir la junta liquidadora no va a desamparar, porque les garantiza sus acreencias y así lo establece el artículo 350 del Código de Comercio el cual establece los privilegios en que deben ser canceladas las deudas y otro punto que llama la atención fue que la medida se ejecutó en fecha 20 y se practico en un bien mueble que no es propiedad de TRANSPOSICA, y se practica n un galpón que tampoco es de su propiedad, entonces debió el Juez verificar la propiedad de los mismos para hacer efectiva la medida de embargo, por las razones expuestas considero que debe ser declarado con lugar la apelación, sea revocada la medida cautelar en contra de mi representada y se levante el embargo practicado.. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada, previamente debe hacer las siguientes observaciones y precisiones: En virtud de que el objeto de la apelación esta dirigido a revocar el auto del decreto de medida cautelar dictada en fecha 02 de junio de 2.011, donde se acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, con fundamento en 2 razones a saber: que el auto que las decretó no cumplió lo establecido en la jurisprudencia por cuanto no se cumplió con el requisito del fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho ya que la solicitud de diferencia de prestaciones sociales se sustenta en una mala interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva y el segundo punto es porque la juez no valoró las sentencia anteriores donde se suspendió los efectos de un acto administrativo de efectos particulares como lo fue la Providencia administrativa y se declaró inadmisible el amparo intentado por los trabajadores contra mi representada, y consideró que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo porque la empresa se encuentra en fase de liquidación.

Con respecto a la primera razón, debe resaltar esta alzada el principio del iura novit curia que establece el conocimiento del Juez de la Ley y por ende la aplica, en los casos de las Convención Colectiva la aplicación e interpretación de la misma pertenece al Juez, por lo que esta alzada, debe forzosamente transcribir la mencionada cláusula 46 textualmente:

CLAUSULA 46 AUMENTO DE SALARIO:

La empresa conviene en conceder un aumento anual equivalente al IPC sobre el salario base de cada trabajador. Adicionalmente, cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones de mercado, Queda expresamente entendido y las partes lo aceptan así, que de producirse aumentos salariales por disposición del Ejecutivo Nacional, anteriores y posteriores a los aumentos establecidos en la presente cláusula, estos serán imputados a dichos aumentos. El tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2.007.

De la cláusula transcrita se debe extraer la palabra conceder, la cual es sinónimo de dar, otorgar, hacer merced y gracia de algo. asentir, convenir en algún extremo con los argumentos que se oponen a la tesis sustentada, atribuir una cualidad o condición, discutida o no, a alguien o algo, en vista de ello, cuando el actor en su libelo sustenta su diferencia de prestaciones sociales, lo hace en esta cláusula que dice, “conceder”, no “revisar” como lo alega el recurrente en su apelación.

La interpretación es amplia, pero la aplicación de dicha cláusula es potestad del Juez, y siendo que existe un fundamento válido o presunción del Buen derecho del actor, para reclamar esas diferencias, esta alzada debe asentir en la misma, ya que una cosa es dar y otra que se fije el monto para ello, y por lo tanto el alegato de que no estaba lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho es improcedente y así se decide.

Con respecto al segundo punto o razón de la apelación porque la juez no valoró las sentencia anteriores donde se suspendió los efectos de un acto administrativo de efectos particulares como lo fue la Providencia administrativa y se declaró inadmisible el amparo intentado por los trabajadores contra mi representada, y consideró que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo porque la empresa se encuentra en fase de liquidación.

. Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar..

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, decretar la medida siendo estos los requisitos para que considere el juez procedente el decreto de la medida, requisitos que como se dijo anteriormente, la juez consideró, bajo su responsabilidad, y demostrado en autos la liquidación de la empresa en un proceso judicial, consideró la juez estaban llenos y por lo tanto, al cumplir con la exigencias legales dictó el decreto de las medidas preventivas, cuestión que asiente esta alzada, por lo que ese decreto se encuentra ajustado a derecho y no es posible su revocatoria.

En cuanto a la práctica de la medida, alegó el recurrente que la misma se realizó en un lugar y sobre un bien que no es de su propiedad, observa esta alzada que efectivamente, no hubo oposición del propietario del bien mueble consistente en un camión objeto del embargo, pero es sabido que el embargo se debe practicar en donde se encuentren bienes de la demandada que indique el demandante con la obligación, del Juez de establecer la propiedad de los bienes que deben estar como titulo a nombre de la demandada, en el presente caso, se practicó el embargo y no se observó ninguna violación en el procedimiento, por el Juez que lo practicó, así las cosas debe esta alzada hacer del conocimiento del Juez, la consideración al Juez ejecutor de que los bienes embargados debe ser propiedad de la demandada, o en su defecto, se debe investigar si existe constituido la figura de un grupo de empresas u otro tipo de vínculo entre ellas para hacer el embargo a bienes de terceros, por lo que se exhorta a la Juez a verificar e investigar en forma previa el verdadero y actual propietario de los bienes embargados, a los fines de no incurrir en daños a terceros, lo que constituye violaciones a la Ley y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2011, dictado en fase de mediación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de junio de 2011, dictado en fase de mediación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, con la observación que el Juez a quo en forma previa debe verificar y acreditar la convicción de la propiedad del bien mueble embargado, siendo dicha carga de la parte solicitante de la medida.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 1754-11

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