Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, veintiuno (21) de Enero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el tribunal de control N° 01 en la sala de audiencias N° 01, a cargo de la Juez de Control N° 01, Abogada N.C.C. acompañada de la Secretaria Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 con el 322 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del P.V. y la Empresa PDVSA. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: Los Defensores Privados Abg. P.J.M.R., L.J.E.M. y J.E.Z., los imputados previos traslados desde el Internado Judicial del Estado Trujillo A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian Acto seguido, la Juez informó a las partes que llamó vía telefónica al Fiscal Cuarto y este le manifestó que llegaría tarde por cuanto su progenitora tenía problemas de salud, por lo cual se acuerda dar un lapso de espera. Siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó el tribunal de control N° 01 en la sala de audiencias N° 01, a cargo de la Juez de Control N° 01, Abogada N.C.C. acompañada de la Secretaria Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 con el 322 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del P.V. y la Empresa PDVSA. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: Los Defensores Privados Abg. P.J.M.R., L.J.E.M. y J.E.Z., los imputados previos traslados desde el Internado Judicial del Estado Trujillo A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público Abg. F.S.. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscalia, quien expuso: “Procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2008; presentó formal acusación contra los ciudadanos A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 con el 321 del Código Penal (hace corrección material en este acto) y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del P.V. y la Empresa PDVSA; indico los elementos de convicción que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia que la audiencia se suspende a las 01:40 de la mañana por fallas eléctricas. Siendo las 10:50 de la mañana se reinicia la Audiencia Preliminar; Sigue con el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “ofreció los medios de prueba a ser evacuados en la audiencia de juicio oral y público, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará referencia posteriormente al contenido de la Experticia practicada a un Disco Compacto en virtud de que en el momento de presentar el acto conclusivo no se tenia las resultas de la misma, las cuales son: ofrece como evidencia un disco compacto marca Memoren; 80 minutos, color negro que se lee fotos de evidencia, el referido disco es útil, necesario y pertinente en el cual se pude ver el video tomado desde el momento en que la gandola sale de la sede de PDVSA, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la experticia sobre el practicada a los fines de demostrar que es autentico y no existe montaje en el mismo; esta evidencia es para demostrar que la gandola que sale de las instalaciones es la misma en la que estaban los ciudadanos a la momento de ser detenidos; se consigna copia de la Investigación en la cual aparece el ciudadano A.A.T.F., como investigado en causa, para demostrar su participación en delitos de Delincuencia Organizada, en hechos parecidos, es para demostrar que estamos frente a una organización criminal, que cursa por ante la Fiscalia 3era de la ciudad de Barinas Estado Barinas; Solicita la admisión total de la acusación al cumplir los requisitos de ley, los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes; el enjuiciamiento de los acusados y se dicte Auto de Apertura a Juicio; En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicito al Tribunal la misma se mantenga al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que motivaron no han variado, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Defensor Privado Abg. P.J.M.R., quien expuso: “pido al Tribunal se invierta el orden y se escuche en primer término a nuestros defendidos para que aporten detalles que puedan ayudar, esto es en búsqueda de la verdad, es todo. El Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Acto seguido se desaloja de la sala a uno de los investigados dejando al primero de ellos a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: A.A.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.247, venezolano, de 43 años de edad, nacido en Caracas en fecha 18-12-1964, soltero, de ocupación chofer de Transporte Morales, hijo de Carmen del valle Torrealba y Á.A.T., residenciado en Anaco, Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle cadafe con Bolívar, casa sin numero, diagonal a la casilla telefónica, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-0892551 (esposa) y 0424-8760090 (hija) quien manifestó: “mire el procedimiento nosotros tuvimos acceso a cargar la tuberías, nosotros no sabíamos que las guías no eran autenticas, esa fue la que nos entregaron en la Empresa, yo lo que tengo es sexto grado no se como distinguir una de otra, yo soy inocente de todo esto, son 4 guías que nos entregan y al final nos queda es una sola, nos dan 4 cuando uno se identifica, pasa el punto de control y al pasar por los puntos de control para agarrar la carretera a uno le queda unas sola, soy inocente soy padre de familia, yo lo que hago es transporte, es todo, Seguidamente se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quien la Juez, impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hizo saber de la declaración rendida por el imputado A.T., quien se identifico como: L.G. SIERRALTA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.918, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, soltero, de ocupación chofer de transporte Morales, hijo de L.S. y C.M., residenciado en el sector Carirubana, Calle Garcés, casa Nº 29, Punto Fijo, Estado Falcón frente a la Escuela M.A.H., Teléfono: 0269-2452079 y 0414-0601280 quien manifestó: “no voy a declarar en este momento”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Defensor Privado Abg. P.J.M.R., quien expuso: “en virtud del escrito acusatorio presentado debemos solicitar se considere de inicio la excepción prevista artículo 28. 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal. Según escrito de fecha 14 de Enero de 2009, esa excepción debemos interponerla ya que ha sido promovida ilegítimamente , al carecer de elementos formales de lo propuesto en dicho escrito acusatorio, la norma adjetiva establece en el artículo 281 cual debe ser el deber del Ministerio Público; este artículo indica; ello se debe a que en el curso de la investigación fueron agregadas un acta de inspección técnica que consta de 26 folios útiles, en donde incluso que en punto de control 08 estan fijadas aquellas guías, manual que hoy han sido considerados como falsas; adicionalmente a ello en la sede de la Fiscalia y a petición de la defensa fue declarado el ciudadano Sierralta, quien es testigo presencial de cada uno de os hechos, sin embargo la Fiscalia no lo tomo en cuanta sin siquiera como elementos de convicción para fundamentar su escrito mucho menos como prueba; por eso considero que prevalece esta excepción; adicionalmente a esto se debe considerar que en cuanto a los fundamentos de imputación hay considerados que necesariamente rechazar negar y contradecir los puntos tocado en el escrito; el dicho de un Funcionario de la Guardia Nacional del destacamento N 15, en el cual habla del avistamiento de un hecho punible por llamadas realizada a L.B. al punto control de PDVSA, en dicha acta policial no se menciona los nombres de las otras personas W.S. y F.G.Á., el primero de ellos se desempañaba como ayudante de A.S. ayudaba a manejar; el segundo F.G. se desempeñaba como escolta de las gandolas, siendo que sostuvo conversación con el funcionario aprehensor este no menciona a estos ciudadanos en el acta policial; aunque no esta siendo incorporada como documental; esta capciosidad del funcionario aprehensor y adicionalmente en cuanto a indiciarlos no sostuvo entrevista a estos ciudadanos aún siendo ellos testigos presénciales del hecho; En cuanto a los subsiguientes fundamentos de imputación y que resulta de las labores efectuadas que dentro de sus elementos de investigación prevalece el nombre de D.A., firmas autorizadas de BARIVEN PDVSA; este ciudadano en oportunidades de la investigación confesó de manera voluntaria sin coacción de que el tenia responsabilidad material de la falsificación del pase que portaban los acusados de autos en ese momento en comunicación al Fiscal este pudo emitir notificación para el acto de imputación; quien posteriormente acudió a esta Circunscripción se hizo una suspensión a los fines de que su defensor prestara juramento ante este Tribunal lo cual sucedió; sin embargo siendo que el ciudadano estaba en el despacho fiscal de manera extraña este se evadió de la sede de la Fiscalia, sin realizarle el acto de imputación formal de cargos; adicionalmente se indica en los fundamentos de imputación y en vista de que el ciudadano Heredia tiene conocimiento de los hechos, el reviso en su documentación y en aquellos documentos donde precisamente da origen a solicitudes de terceros; ese documento de solicitud de materiales encontró uno donde se le habia falsificado su letra a y firma; tambien aparece la falsificación de firma del ciudadano J.R.R.; Igualmente se observa que la reserva de materiales se determino de manera equivoca las características reales especificas de la tubería que hoy se relaciona a este proceso, sin embargo los tubos retenidos son diferentes a los primeros, el resto de la denominación es diferente; cabe destacar aquellos pases de salida denotado como originales y agregadas por la Fiscalia se deben al tipo de tuberías y destinación de los mismos a Proyectos Técnicos de Oriente; en las diligencias de investigación realizadas se denota acta de entrevista de J.B.P. de la mencionada Empresa el indico que no utilizaba ese tipo de tuberías; así mismo en el punto de control que da salida a las Instalaciones este ciudadano F.T. dice que verifico las mercancías sacados por los imputados y no presentaba ningún problema, además de ello no encuentra en presición si los pases eran del tipo Manuel o digitalizados; en cuanto a estos fundamentos de imputación se agregan diferentes experticias realizadas R.C. y la ciudadana L.B. que no se corresponden con las razones formales establecidos por la Ley, ya que al explanar luego de su relaciòn con la empresa se sucede directamente a las conclusiones sin señalar la manera de estudio; esta conclusión a la cual llegaron sin la relaciòn detallada de los exámenes practicados, resulta inconveniente que esas determinaciones de exámenes practicados resulta inconveniente que no haya explicado las reglas utilizadas para llegar a esa conclusión; esta defensa se opone a que sea aceptada como prueba; así mismo, debemos considerar que ese pase original denotado como prueba fundamental, no puede considerarse puesto que el mismo no se corresponde al documento emanado del ciudadano Heredio; se puede encuadrar en el llamado el fruto del árbol podrido; de lo expuesto por la fiscalia, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicable en relaciòn a los hechos, debemos indicar que los mismo no pueden ser considerados como tales puesto que debemos entender que estamos en presencia de una falta de imputabilidad objetiva, puesto que la calificación obedece a que estos son de mera actividad no de resultado, existiendo un desconocimiento de hecho en relación a la autencidad de los pases que le fueron entregados; la fiscalia no establece quienes llegaron a falsificar esos pases; cale destacar que no se estableció en fase preparatoria la relación de mis defendido con los trabajadores de PDVSA que pudieron haber forjados esos documentos; en relación al principio In dubio pro reo, la Fiscalia no encontró razón suficiente; esta defensa solicita el Sobreseimiento de nuestros patrocinados de conformidad con el artículo 318.1 y 4 respectivamente del código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Defensor Privado Abg. L.J.E.M., quien expuso: “a todo evento y como es sabido el carcelamiento provisional, cautelar de manera excepcional una vez hecha la exposición,. De conformidad con el artículo 251 y 252 que hace referencia al peligro de fuga y de obstaculización; en relación al 251 esta defensa considera debido al arraigo en el país, su residencia, de su domicilio y para efectos de la actuacilización de domicilio esta defensa considera y hace entrega en este acto de un contrato de arrendamiento en el estado Trujillo de un inmueble una habitación, otorgado por la ciudadana alli especificado, considerando que nuestros defendidos no tienen facilidades para abandonar el país al no tener Visa ni pasaporte, tampoco recursos y en vista de que su conducta predelictual la cual solicito sea chequeado y en vista del asiento de la familia y su trabajo como chóferes, consiste en traslado estrictamente laboral en muchos casos andan en muchas ciudades del país, rielan en causa domicilios de ambos imputados; entrego en este acto Caución personal y hago entrega de constancias de buena conducta dentro del Internado Judicial del estado; esto con referencia al artículo 251; en Relación al artículo 252, ellos no cuentan con recursos, influencias políticas para influir, destruir, falsificar elementos de convicción de la presente Causa; esta defensa considera le sea otorgada una Medida cautelar menos gravosa, en caso de considerar que no es procedente el Sobreseimiento; al menos presentación ante este Tribunal, o ante el Tribunal de su domicilio al menos una vez al mes, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Defensor Privado Abg. J.E.Z. quien expuso: “específicamente al continuar esta defensa hace referencia a ese aspecto, de la figura de lo que es la significación del daño causado del supuesto delito imputado a nuestros defendidos; al respecto consta en actas dos aspectos fundamentales, con respecto al material ferroso si tomamos en consideración el preció del mismo es de 24.5 millones de Bolívares y si vemos sin entrar en aras de polemizar con relación a la partencia si son o no del estado, si tomamos en consideración las experticias que son tipo 4; podemos observar que el uso o determinación que PDVSA da a ese tipo de materiales para fabricación de potreros, quiebra patas; si medimos la magnitud del daño causado estamos frente a una situación que esta predeterminada en actas el precio y el uso de las mismas, ya cumplieron su uso es material de desecho; no sirven para proceso de extracción de conducción gasifica; se considera que el daño causado esta representado en cuanto al precio de la misma; por tanto se reitera que la magnitud no puede prevalecer, es todo. ”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Defensor Privado Abg. P.J.M.R., quien expuso: “Adicionalmente debo solicitar la estipulación de la evidencia ofrecida por el Ministerio Público en relación a los vehículos retenidos; si estos no se relacionan con otros hechos punible, de conformidad con el artículo 311 y en vista de que fueron expuestos todos los documentos de propiedad de los vehículos automotores; se observa que se ofrecen como evidencia para demostrar contumacia en la practica de delitos contra la delincuencia organizada de l ciudadano A.T. en relación a la investigación que se lleva ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas no se ha presentado acto conclusivo, la investigación no ha concluido solicitando en ese caso la fiscalia prorroga; esta estipulación esta sujeta a entrega de vehiculo por no existir controversia en relación a la propiedad del vehículo; es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Defensor Privado Abg. J.E.Z. quien expuso: “en caso de que el ofrece pruebas como son: solicita que sean promovidos los testigos: W.R.S.: a el se le realizo entrevista por ante el fiscal Cuarto; por ser que estuvo presente en el momento de la aprehensión de estos ciudadanos y desde la contratación de los chóferes en cuanto a la relación de trabajo; Acta de Inspección suscrita por el ciudadano sub. Comisario H.V. que riela al folio 276 de la causa, estas fijaciones fotográficas se relacionan con toda la cadena con la derivación del pase original; tanto su exhibición como la declaración del funcionario; es pertinente por ser suscrita por el funcionario; Acta de Investigación suscrita por el Funcionario H.V. de fecha 20-10-2008 de entrevista tomada al ciudadano D.A.. Testimonios referencias de D.F.B. y J.Y. pues conocen la experiencia de las tareas de transportación de esas mercancías y además para que den fe de conocer de vista y trato los ciudadanos acusados, es todo. Se le otorga el derecho de la palabra a la Fiscalia quien expuso: “el Dr pablo Mora, defensor de los imputados opuso la excepción artículo 28. 4 Literal “i” , el alusión a dicha excepción la defensa plantea que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 281 tiene el deber en la investigación de hacer constar aquellos elementos que sirven para exculpar , en la parte final se establece en este último caso el Ministerio Público esta obligado a suministrar al imputado los datos de los hechos, en este punto menciono que un funcionario de la guardia nacional en el acta policial que suscribe lamisca no hace referencia a dos personas presentes al momento de ocurrir la aprehensión de los imputados, se aclara en este punto, el hecho de que el funcionario no haya establecido que estaban presentes las dos personas mencionadas no es imputable al Ministerio Público, no obstante eso el Ministerio si le facilito a los imputados los datos a los imputados que contribuyen a su exculpación; se le tomo entrevista al ciudadano Sierralta; el Ministerio Público si contribuyo a lo que no esta obligado es a ofrecer la declaración del ciudadano; ya que al momento de presentar el acto conclusivo ya tiene una idea de la misma, la defensa si pudieron ofrecer tales declaraciones; tambien se hizo referencia a que el Ministerio Público manifestó que el ciudadano D.A. no labora en PDVSA, no obstante es claro en actas, en primer termino nunca se dijo que no laboraba, el Ministerio Público según la defensa privada deja entrever que la organización esta fuera o no dentro de la Empresa este planteamiento es subjetivo; hay acta del Ministerio Público en relación al acta de D.A. que abandono el despacho de manera intempestiva se dejo claro en la misma; la investigación continua solo que en este caso solo se presento acto en relación a estas dos personas; En relación al acta policial estos no son expertos en la materia, a quien corresponde es a los expertos que rinden el peritaje, este punto es de fondo que debe ser ventilado en juicio; con especto a la afirmación entorno a que los expertos que practicaron peritajes de acuerdo al material peritado en relación a la forma en que se practico, las reglas para llevar a cabo las mismas esto es asunto a debatir en juicio, pero a mi entender habiendo leído las mismas considero que las mismas son claras y precisas; En relación al pase original que no se corresponde y que se debe hablar de prueba ilícita, se considera que en primer lugar este ciudadano no es experto grafo técnico, y en segundo ese formato es falso, esa circunstancia en modo alguno es obstáculo que el pase utilizado por los imputados es falso; la sola afirmación de la defensa no convierte un formato en falso, son los expertos que deben rendir su declaración al respecto, existen formatos manuales y existen formatos automatizados, los expertos nos informan que cuando se utilizan los formatos manuales no se utilizan los formatos automatizados, incluso los datos que contienen los formatos que portaban los imputados, fueron hace tiempo considerable desde el momento en que los datos estan contenidos ya en el sistema computarizado ya no se utilizan; en caso a la causa de inculpabilidad alegado, el Ministerio Público considera que los imputados si tenían conocimiento de que estaban sacando los materiales ilícitamente, los formatos falsos que ellos portaban, hacen referencia a un destino y al momento de ser detenidos en el punto los imputados hacer referencia a otro lugar de origen, solo dicen que iban a S.B. delZ. pero no precisan ni el sitio ni la Empresa; así las cosas no podemos hablar de un error invencible, esto es materia de fondo a dilucidar en audiencia de juicio oral; En relación a la medida cautelar solicitada, el peligro de fuga, os imputados no se mantienen en un sitio fijo del país, ellos por el trabajo no tienen un sitio fijo; manifiestan que los imputados no pueden influir en testigo para comportarse de manera desleal, esta Representación considera que si, ya que se acusa por delito de Delincuencia organizada, estas organizaciones tiene la forma y el dinero necesario para influir en el proceso; con respecto a la magnitud del daño la defensa considera que el monto referido, si hay un daño causado a PDVSA de 24 millones Bolívares fuertes, si es un daño porque la Empresa sus ingresos, de esa actividad, esos recursos son del Estado venezolano y de todos los venezolanos que se traducen en bienes a la comunidad; pido se mantenga; En relación a la entrega de las gandolas; todavía no se pueden entregar, si se tienen que entregar al presentarse los documentos de propiedad y no existir alteraciones en sus seriales; el Ministerio los ha presentado como evidencias, precisamente esos camiones fueron utilizados por los imputados para transportar los materiales ferrosos; y si en el juicio se suscita alguna controversia las partes pueden solicitar una inspección judicial o experticia sobre ellas; En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada esta Representación Fiscal no se opone. Es todo. La Defensa Privada señala al respecto de la exposición Fiscal; “En aras del principio de contradicción debo señalar con especto a la exposición fiscal, debo señalar que en cuanto a la excepción planteada, no se señalo expresamente la entrevista del ciudadano Sierralta ni de la Inspección técnica del 20-10-2008; en relación a las Experticias, mal podríamos no cumplir las formalidades de la misma, los expertos no consideraron en la misma los mecanismos utilizados por lo cual nos oponemos a la admisión de las mismas; sin embargo no podemos decir que fue una experticia bien practicada, los expertos fueron juramentados en fecha 19-11-2008; en cuanto a la estipulación de la evidencia física a la cual se hace referencia, si no hay contradicción en relaciòn al titulo de propiedad de las mismas; se haría un daño patrimonial y vulnera otros bienes jurídicos amparados constitucionalmente; en cuanto a la mención que se hace del alegato de descarga de la responsabilidad penal y se orienta a la excepción de la inculpabilidad por error invencible; estos señores no manejan sobre la administración interna de la Empresa PDVSA, este ciudadano al cual se hizo referencia esta desconociendo su propia firma, no se necesita una prueba grafo técnica, esta descociendo su propia rúbrica; la inculpabilidad se debe a que ellos no estaban haciendo otra cosa sino realizando su trabajo habitual, ellos siempre han dicho para donde iba las tuberías, el fiscal dice que el funcionario aprehensor no lo indica en el acta, pero tampoco indica el acta o hace mención a las otras personas que iban; es por ello que diferimos de esa posición, es todo; en relación al peligro de fuga estamos circunscribiendo a este estado a nuestros representados por ellos consignamos un contrato de arrendamiento; se entrego constancias de buena conducta emanada del Internado Judicial del Estado, ellos estan dispuestos a someterse a una medida, ellos no tienen antecedentes penales, es todo. Acto seguido se desaloja de la sala a uno de los investigados dejando al primero de ellos a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: A.A.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.247, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-12-1964, soltero, de ocupación chofer de Transporte Morales, hijo de Carmen del valle Torrealba y Á.A.T., residenciado en Anaco, Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal a la casilla telefónica, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-0892551 (esposa) y 0424-8760090 (hija) quien manifestó: “alego que me retiro del trabajo para someterme a una medida que el Tribunal me pueda dictar, soy un padre de familia, es todo, Seguidamente se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quien la Juez, impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: L.G. SIERRALTA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.918, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, soltero, de ocupación chofer de transporte Morales, hijo de L.S. y C.M., residenciado en el sector Carirubana, Calle Garcés, casa Nº 29, Punto Fijo, Estado Falcón frente a la Escuela M.A.H., Teléfono: 0269-2452079 y 0414-0601280 quien manifestó: “no tengo nada que decir”. La Juez da un receso hasta las 03:00 de la tarde a los fines de proceder a revisar los escritos consignados. Es todo, Se cierra el acto siendo las 01:30 de la tarde. Siendo las 04:00 de la tarde (se deja constancia que se inicia a esta hora por la complejidad de la causa), se constituyó el tribunal de control N° 01 en la sala de audiencias N° 01, a cargo de la Juez de Control N° 01, Abogada N.C.C. acompañada de la Secretaria Abg. Yralba Valecillos, a los fines de continuar con la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 con el 322 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del P.V. y la Empresa PDVSA. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: Los Defensores Privados Abg. P.J.M.R., L.J.E.M. y J.E.Z., los imputados previos traslados desde el Internado Judicial del Estado Trujillo A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, el Fiscal Cuarto Abogado F.S.. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oida la exposición Fiscal, los alegatos de los defensores privados y la declaración de los imputados; 1.- Admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relaciòn con el 321 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del P.V. y la Empresa PDVSA, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28. 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en concordando con el artículo 281 eiusdem. 3.- Admite las pruebas Fiscales en su totalidad a excepción de la copia certificada de las Investigaciones 06F3-0974-2008 y 06F4-1491-2008, por cuanto las mismas son un elemento de convicción más no un elemento de prueba del delito imputado en la presente Causa. 4.- Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada en su totalidad. 5.- Se declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículos de las dos gandolas incautadas en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se deja constancias que las partes no realizaron estipulaciones de prueba por cuanto la defensa realizó la posibilidad de las mismas pero de manera condicionada de la entrega por este Tribunal de las gandolas incautadas. ASÍ SE DECIDE. Acto seguido se desaloja de la sala a uno de los investigados dejando al primero de ellos a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 376 del Procedimiento Por Admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso; identificándose como: A.A.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.247, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-12-1964, soltero, de ocupación chofer de Transporte Morales, hijo de Carmen del valle Torrealba y Á.A.T., residenciado en Anaco, Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal a la casilla telefónica, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-0892551 (esposa) y 0424-8760090 (hija), quien manifestó: “somos inocentes, no admito los hechos, es todo. Seguidamente se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quien la Juez, impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 376 del Procedimiento Por Admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso; quien se identifico como: L.G. SIERRALTA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.918, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, soltero, de ocupación chofer de transporte Morales, hijo de L.S. y C.M., residenciado en el sector Carirubana, Calle Garcés, casa Nº 29, Punto Fijo, Estado Falcón frente a la Escuela M.A.H., Teléfono: 0269-2452079 y 0414-0601280 quien manifestó: “no admito los hechos, soy inocente, es todo. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Dicta Auto de Apertura a Juicio a los ciudadanos Contra A.A.T.F. y L.G. SIERRALTA MALDONADO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relaciòn con el 321 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE METALES O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del P.V. y la Empresa PDVSA. 2.- se les emplaza a que comparezcan en un palazo común de 05 días a los fines de que comparezcan al Tribunal de Juicio de este Estado. 3.- En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma por haber un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores o participes del hecho imputado y que sirvieron al Tribunal para admitir la acusaciòn, y peligro de fuga u obstaculización por la magnitud del daño causado a los activos de la estatal petrolera PDVSA, así como peligro de que los imputados puedan influir en la declaración de investigados, testigos y expertos, toda vez que se observa de las presentes investigaciones y de lo expuesto por el Ministerio Público que las investigaciones continúan en relación a otros posibles participes en la comisión del presente hecho punible. Se le informa a las partes que la resolución motivada de la presente Audiencia Preliminar se dictará por separado. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CD MEMOREX, CD-R, 700MB, 80min, “52X” CONTENTIVO DE FOTOS Y VIDEOS DE LAS GANDOLAS REALCIONADAS CON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN NO HA SIDO CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PUBLICO A LAS SIGUIENTES INVESTIGACIONES, Y EN CONSECUENCIA CONTÚA EN RESGUARDO EN DICHO DESPACHO FISCAL, QUIEN TENDRA LA CARAG DE SU PRESENTACIÓN AL MOMETNO QUE LO ORDENE EL RESPECTIVO JUEZ DE JUICIO. Es todo. Término el acto siendo las 04:50 de la tarde. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.

La Juez de Control Nº 01

El Fiscal

Abg. N.C.C.

Los Defensores privados

Los Imputados

La Secretaria

Abg. Yralba Valecillos Briceño

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