Decisión nº PJ0642012000091 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Causa:

GP02-L-2011-000930

Parte

demandante:

Ciudadano R.G.S.L., titular de la cédula de identidad número 4.467.675.-

Apoderados

judiciales de la parte demandante:

Abogados L.M., N.M. y D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.134, 62.482 y 61.283 , respectivamente.-

Parte

demandada:

SERVIPARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2000, bajo el número 03, tomo 24-A; y,

GRUPO VIÑA PARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el número 77, tomo 2-A-.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados J.C., Y.S. y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.396, 86.414 y 106.000, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 04 de mayo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de mayo de 2011.

Por cuanto la audiencia preliminar concluyó en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de mayo de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente, la parte demandante:

 En la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que en fecha 02 de enero de 2000, el ciudadano R.G.S.L. comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados como gerente de administración para Serviparking, C.A., encargada de administrar el estacionamiento del Centro Policlínico Valencia;

- Que para el año 2003, el Centro Policlínico Valencia le otorga la concesión de la administración de su estacionamiento a GRUPO VIÑA PARKING, C.A., mientras que SERVIPARKING, C.A. continuó operando la administración de los estacionamientos del Hotel Intercontinental, Centro Comercial Garibaldi, Centro Comercial Las Chimeneas y Centro Comercial Espacio La Ceiba, por lo que al ciudadano R.G.S.L. le correspondía laborar para GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y para SERVIPARKING, C.A., en el horario comprendido desde las 07:30 a.m. hasta la 01:30 p.m.;

- Que en el mes de mayo de 2006, SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. obligaron al ciudadano R.G.S.L. a facturar, como honorarios profesionales, lo que devengaba por salario, pretendiendo simular la relación de trabajo que respondía a su elementos característicos: subordinación, remuneración y ajenidad;

- Que en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha 11 de abril de 2001, se designó al ciudadano R.G.S.L. como comisario, por un periodo de cinco (05) años, a sabiendas de que fungía como su contador, con lo cual también se ha pretendido simular la relación de trabajo que les ha vinculado;

- Que en fecha 25 de septiembre de 2010, el ciudadano R.G.S.L. presentó su renuncia y laboró hasta el 30 de octubre de 2010.

 Alegó que SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. tienen el mismo objeto social relacionado con el ramo de la administración, dirección y manejo de establecimiento destinados a estacionamientos, mientas que tienen como accionistas comunes a los ciudadanos P.F.V.C. y M.L.P., quienes también ejercen funciones en sus órgano s directivos, por lo que constituyen una unidad económica o grupo de empresas, conforme a las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a la doctrina desarrollada al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 Demandó el pago de Bs.195.716,87, suma que comprende lo reclamado por concepto prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Igualmente se demandó el pago de los intereses y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Finalmente se reclamó la condenatoria en costas de la demandada.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “129” al “136” del expediente, la representación de la SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.:

 Negó que el ciudadano R.G.S.L. haya tenido algún tipo de relación labora con SERVIPARKING, C.A. desde el día 02 de enero de 2000, pues la referida sociedad de comercio fue inscrita en la respectiva oficina de registro mercantil en fecha 10 de abril de 2000, pero no tuvo actividad económica en los años 2000, 2001 y 2002, sino a partir del año 2003;

 Rechazó la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.G.S.L., SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., en función de lo cual sostuvo que no concurrían los elementos de subordinación técnica, jurídica y económica, así como tampoco mediaba el pago de salarios;

 Sostuvo que respecto de SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., el ciudadano R.G.S.L. desarrollaba sus servicios profesionales como contador, bajo su conocimiento sin subordinación técnica, para auditar y examinar los libros o registro de contabilidad y estados financieros, emitir su dictamen sobre los mismos, intervenir en la emisión de documentos requeridos por instituciones financieras, bancarias o crediticias, actuar como perito contable, certificar el informe del comisario, entre otras actividades relacionadas, pudiendo establecer una firma y organización profesional, asociándose con otro y otros contadores públicos la cual podría dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión;

 Alegó que el ciudadano R.G.S.L. emitía facturas a las sociedades mercantiles SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., por los honorarios profesionales que causaba mensualmente con motivo de los servicios que prestaba y de los trabajo de su profesión adicionales;

 Rechazó que SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. adeuden las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, en función de lo sostuvo que el ciudadano R.G.S.L. desarrolló la prestación de sus servicios personales como trabajador no dependiente, prestando asesorías contables externas e independientes, como también lo hacía respecto de otras sociedades mercantiles.

IV

Síntesis de la controversia

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole de la relación que existió entre el ciudadano R.G.S.L., SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el ciudadano R.G.S.L. y sostener que se trató de una relación distinta a la laboral, se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que vinculó a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. con el ciudadano R.G.S.L., se enmarcó en la prestación de servicios personales no dependientes, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante y que se fundan en la relación laboral que ha alegado existió entre el ciudadano R.G.S.L., SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

V

Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero

Documentales

 A los folios “109” al “111” y “114” al “127” cursan pruebas instrumentales cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el ciudadano R.G.S.L. se desempeñó como gerente de administración al servicio de GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. desde el 02 de enero de 2000, según se desprende de las documentales suscritas por el ciudadano P.V. y A.B., actuando como directores gerentes de GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A., respectivamente;

- Que mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano R.G.S.L. informó a GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. su voluntad de renunciar al cargo de gerente de administración que desempeñaba desde el mes de enero de 2000, así como su disposición de trabajar hasta el 31 de octubre de 2010;

- Que mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano R.G.S.L. informó a GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. su rechazo a la responsabilidad que se le habría imputado con ocasión del cierre técnico impuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

- Que en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha 11 de abril de 2004, se designó como comisario al ciudadano R.G.S.L., mientras que los ciudadano P.V., M.L. y A.B. fueron designados como director general, directos de operaciones y director ejecutivo –en su orden- de SERVIPARKING, C.A.;

- Que los ciudadanos P.V. y M.L. constituyeron la sociedad de comercio GRUPO VIÑA PARKING, C.A., en función de lo cual suscribieron las acciones que integraban su capital social inicial, mientras que fueron designados como director y subdirectora –en su orden- de GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

 A los folios “112” y “112”, documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte demandante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

Segundo

Informes:

No constan en autos los informes promovidos para ser requeridos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco de Venezuela.

En virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.

No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa luego de evaluada su pertinencia.

En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa prescindiendo de tal medio probatorio, lo cual fue aceptado por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero

Documentales:

 A los folios “137” al “160”; “166” al “185” al “193”, “195” al “217”, “219” al “227”, “229” al “234”, “236” al “243”, “245” al “252”, “254” al “265”, “267” al “273”, en la parte superior del folio “283” , cursan instrumentos cuyo valor probatorio fue aceptado por la representación de la parte demandante y acreditan:

- Que los ciudadanos P.V. y M.L. constituyeron la sociedad de comercio Serviparking, C.A., en función de lo cual suscribieron las acciones que integraban su capital social inicial, mientras que fueron designados como director y subdirectora –en su orden- de SERVIPARKING, C.A., mientras que el ciudadano R.G.S.L. fue designado como comisario;

- Que en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha 26 de enero de 2004, se autorizó la venta de 4.666 acciones que pertenecían al ciudadano P.V. al ciudadano A.B.;

- Que en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha06 de febrero de 2004, se autorizó la venta de 1333 acciones que pertenecían al ciudadano A.B. a la ciudadana M.L.;

- Que en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha 11 de abril de 2004, se designó como comisario al ciudadano R.G.S.L., mientras que los ciudadano PietroVigilanza, M.L. y A.B. fueron designados como director general, directos de operaciones y director ejecutivo –en su orden- de SERVIPARKING, C.A.;

- Que, a partir del mes de mayo de 2006, el ciudadano R.G.S.L. emitía facturas a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. en periodos quincenales o, en su defecto, mensuales, a través de las cuales relacionaba los pagos causados por la prestación de sus servicios personales en los estacionamientos del Centro Comercial Garibaldi, Centro Comercial Las Chimeneas, Hotel Intercontinental, Bingo Rey, Centro Comercial Cristal y Centro Comercial Espacio La Ceiba;

- El pago que SERVIPARKING, C.A. realizó al ciudadano R.G.S.L. en fecha 20 de noviembre de 2009, por concepto de utilidades y bonificación de fin de año correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, equivalente a 15 “días al año”, siendo que el ciudadano R.G.S.L. declaró recibir su “sueldo conforme”.

 A los folios “281” al “283”, en la parte media e inferior del folio “284”, “285” al “288”, instrumentos privados que provendrían de terceros que no intervienen en la presente causa y no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, razón por la cual se les desecha del proceso.

 A los folios “162 “ y “163” cursan ejemplares de las declaraciones definitivas de rentas y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas (incluyen actividades de hidrocarburos y minas) realizadas por SERVIPARKING, C.A. en los periodos anuales 2003 y 2004, contentivos de la declaración suscrita por el ciudadano R.G.S.L., en su condición de contador, a través de la cual da certeza de que los datos y cifras a que se contraen las referidas declaraciones tributarias son copia fiel y exacta de los datos contenidos en los libros de contabilidad que ha sido llevados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 A los folios “164”, “274” al “280”, “291” al “301” rielan instrumentos producidos en copias fotostáticas que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente nada aportó a los fines de establecer su autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 Al folio “289”, ejemplar de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, presentada por el ciudadano R.G.S.L. ante la Delegación Las Acacias del estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual declaró que en fecha 23 de marzo de 2009 le fue sustraído de su vehículo estacionado en el Centro Comercial La Esmeralda, una computadora portátil personal, facturas de gastos personales por el libre ejercicio de su profesión, así como libros de contabilidad de SERVIPARKING, C.A., GRUPO VIÑA PARKING, C.A., Bevica, C.A. y Comercial Nana, C.A.

Segundo

Informes:

No constan en autos los informes promovidos para ser requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ejecutivos Tacarigua, C.A.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.

No obstante, la representación de la parte demandada renunció a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandante.

En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa prescindiendo de tales medios probatorios, lo cual fue aceptado por las partes.

Tercero

Testigos:

 Para ser aportadas por el ciudadano H.J.S.L., quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales. En consecuencia, no produjo elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

 Rendidas por los ciudadanos E.R.A.L., titular de la cédula de identidad número 4.173.242, quien refirió trabajar para SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial Espacio La Ceiba desde el 15 de septiembre de 2009, comenzando su desempeño laboral como parquero y cumpliendo sucesivos ascensos hasta llegar a ocupar el cargo de gerente de operaciones de SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial Espacio La Ceiba.

De igual modo declaró desconocer si el ciudadano R.G.S.L. cumplía un horario de trabajo porque no tenía una hora fija en llegar y retirarse del sitio; que el ciudadano R.G.S.L. no era su jefe, toda vez que lo era el ciudadano R.Z., quien se desempeñaba como jefe de operaciones, por lo que no tenía conocimiento si impartía ordenes administrativas a otro personal.

 Aportadas por la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad número 10.773.046, quien refirió trabajar para SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial espacio La Ceiba a partir del año 2010, desempeñándose como cajera, ocasión en la que conoció al ciudadano R.G.S.L. quien no cumplía horarios pues llegaba a las oficinas y se marchaba al rato, por lo que no le consta que el ciudadano R.G.S.L. prestaba sus servicios en el ínterin y que haya tenido personal a su cargo.

VI

Consideraciones para decidir:

De la relación laboral que ha vinculado al ciudadano R.G.S.L.,

SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicio que se alega realizada por el ciudadano R.G.S.L. a GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A., en virtud de que estas últimas han alegado que lo que les vinculó fue una relación que se enmarcó en la prestación de servicios profesionales del actor como contador público, sin relación de dependencia, con lo cual pretende desvirtuar la presunción de laboralidad que se cierne sobre la referida relación a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa.

En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación comercial alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, las pruebas documentales aportadas a los folios “109” y “110” del expediente dan cuenta que el ciudadano R.G.S.L. se desempeñó como gerente de administración al servicio de GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. desde el 02 de enero de 2000, mientras que no advierten elementos de juicio que determinen que, en el desempeño de sus funciones como gerente de administración, el ciudadano R.G.S.L. haya desplegado su desempeño profesional como contador público bajo las condiciones de independencia que alega la parte demandada.

De igual modo se aprecia, a partir de la documental inserta en la parte superior del folio “284”, que SERVIPARKING, C.A. pagó al ciudadano R.G.S.L., en fecha 20 de noviembre de 2009, por concepto de utilidades y bonificación de fin de año correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, equivalente a 15 “días al año”, siendo que el ciudadano R.G.S.L. declaró recibir su “sueldo conforme”, lo que denota el claro reconocimiento de las partes en torno a la relación de trabajo bajo dependencia y por cuenta ajena que les vinculó.

Conviene advertir que las declaraciones testimoniales aportadas por los ciudadanos E.R.A.L. y Y.S. (quienes refirieron prestar sus servicios para SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial espacio La Ceiba), en torno a la inexistencia del horario de trabajo del ciudadano R.G.S.L., no desvirtúan la subordinación técnica, jurídica y económica que deriva de la presunción de laboralidad que se ha cernido sobre la prestación de los servicios personales prestados por el actor, toda vez que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, esto es, gerente de administración en los distintos establecimientos que gestionaba GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A., ubicados en el Centro Comercial Garibaldi, Centro Comercial Las Chimeneas, Hotel Intercontinental, Bingo Rey, Centro Comercial Cristal y Centro Comercial Espacio La Ceiba, hacían verosímil la necesidad de constante traslado del demandante desde y hacia cada unos de los referidos centros de trabajo, generando en los ciudadanos E.R.A.L. y la ciudadana Y.S. la impresión de que el ciudadano R.G.S.L. no cumplía horario de trabajo en la sede ubicada en el centro comercial espacio La Ceiba.

A la par, resulta necesario precisar que aún cuando quedó establecido que el ciudadano R.G.S.L. fue designado como comisario de SERVIPARKING, C.A. en la oportunidad de su constitución, así como en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha 11 de abril de 2004, no es menos cierto que en autos no aparecen elementos de juicio que determinen que la prestación de los servicios del ciudadano R.G.S.L., como gerente de administración de SERVIPARKING, C.A., se haya limitado a las atribuciones que el Código de Comercio atribuye a los comisarios.

Finalmente resta señalar que la comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, presentada por el ciudadano R.G.S.L. ante la Delegación Las Acacias del estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar los elementos de subordinación –técnica, jurídica y económica– y ajenidad propios de la relación de trabajo configurada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que existen acreditados a los autos elementos de juicio que determinan la índole laboral de la relación que ha vinculado a las partes, mientras que GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no acreditaron en el proceso que la prestación de servicios personales del actor se haya desarrollado bajo las condiciones del trabajo no dependiente a que aludía el artículo 40 eiusdem.

En virtud de lo expuesto y atendiendo al principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, se concluye que que las remuneraciones recibidas por el demandante bajo la denominación de “honorarios profesionales” gozan de las notas distintivas del salario. Así se establece.

En fuerza de tales razonamientos, resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al ciudadano R.G.S.L., SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el acervo probatorio, se concluye que:

 Que las empresas SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. constituyen un grupo empresarial, toda vez ello constituye un extremo no discutido en la presente causa, mientras que las documentales aportadas a los autos dan cuenta que los accionistas con poder decisorio son comunes, sus juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y desarrollan, en conjunto, actividades que evidencian su integración; todo lo cual determina la responsabilidad solidaria de SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. respecto de las obligaciones laborales contraídas frente al ciudadano R.G.S.L.;

 Que el día 02 de enero de 2000, el ciudadano R.G.S.L. inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para los promotores de SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., prosiguiendo su relación con esta últimas a partir de la inscripción de sus documentos constitutivos por ante las respectivas oficinas de registro mercantil, toda vez que así se infiere de las documentales consignadas a los folios “111” y “112” del expediente;

 Que en fecha 25 de septiembre de 2010, el ciudadano R.G.S.L. presentó su renuncia, según se desprende de la prueba documental consignada al folio “111”, mientras que laboró hasta el 30 de octubre de 2010, toda vez que este extremo no fue discutido ni desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

 Que el accionante devengó los salarios alegados en el cuadro inserto en el escrito libelar, contentivo del cálculo de prestación antigüedad, toda vez que no aparecen rechazados ni desvirtuados por prueba alguna.

VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones libeladas:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 de su reglamento y el parágrafo único del artículo 6 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se causó la cantidad de ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con 51/100 (Bs.82.545,51), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. deben pagar al accionante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

ene-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 0 0,00

feb-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 0 0,00

mar-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 0 0,00

abr-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

may-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

jun-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

jul-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

ago-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

sep-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

oct-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

nov-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

dic-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

ene-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

feb-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

mar-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

abr-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

may-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

jun-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

jul-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

ago-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

sep-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

oct-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

nov-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

dic-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 7 128,98

ene-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

feb-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

mar-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

abr-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

may-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

jun-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

jul-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

ago-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

sep-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

oct-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

nov-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

dic-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 9 169,58

ene-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

feb-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

mar-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

abr-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

may-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

jun-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

jul-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

ago-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

sep-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

oct-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

nov-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

dic-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 11 598,89

ene-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

feb-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

mar-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

abr-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

may-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

jun-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

jul-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

ago-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

sep-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

oct-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

nov-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

dic-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 13 709,55

ene-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

feb-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

mar-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

abr-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

may-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

jun-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

jul-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

ago-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

sep-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

oct-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

nov-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

dic-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 15 820,75

ene-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

feb-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

mar-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

abr-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

may-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

jun-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

jul-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

ago-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

sep-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

oct-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

nov-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

dic-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 17 1.535,13

ene-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

feb-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

mar-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

abr-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

may-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

jun-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

jul-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

ago-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

sep-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

oct-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

nov-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

dic-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 19 1.719,99

ene-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

feb-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

mar-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

abr-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

may-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

jun-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

jul-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

ago-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

sep-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

oct-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

nov-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

dic-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 21 3.551,63

ene-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

feb-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

mar-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

abr-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

may-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

jun-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

jul-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

ago-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

sep-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

oct-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

nov-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

dic-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 23 6.328,41

ene-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

feb-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

mar-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

abr-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

may-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

jun-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

jul-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

ago-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

sep-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

oct-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 25 7.065,97

Totales: 745 82.545,51

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios que se estiman devengados por el demandante;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, toda vez que en esa extensión fue reconocido por la parte demandada, según se desprende de la documental consignada en la parte superior del folio “284” del expediente;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de abril de 2000 hasta el mes de octubre de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 82.545,51, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 82.545,51 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones, bonos vacacionales y su corrección monetaria:

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de setenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs.74.165,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia que GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. deben pagar al accionante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2000 - 2001 15 7 22 250,00 5.500,00

2001 - 2002 16 8 24 250,00 6.000,00

2002 - 2003 17 9 26 250,00 6.500,00

2003 - 2004 18 10 28 250,00 7.000,00

2004 - 2005 19 11 30 250,00 7.500,00

2005 - 2006 20 12 32 250,00 8.000,00

2006 - 2007 21 13 34 250,00 8.500,00

2007 - 2008 22 14 36 250,00 9.000,00

2008 - 2009 23 15 38 250,00 9.500,00

2009-2010 (fracción correspondiente a ocho meses reclamados para el periodo 2009-2010) 16 10,66 26,66 250,00 6.665,00

74.165,00

Conviene advertir que en la presente causa la parte demandante no demostró que el accionante haya disfrutado oportunamente de vacaciones remuneradas, ni que haya pagado los importes causados al efecto, por lo que para la liquidación de lo causado por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional se ha tomado en consideración el salario normal devengado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, esto es, Bs.250,00 diarios, conforme a la orientación jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de marras y a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa.

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.74.165,00 liquidada por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (12 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.G.S.L. contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

No recae condenatoria en costas de la parte demandada toda vez que no resulto totalmente vencida en la presente causa, habida cuenta que logró acreditar que en el ejercicio económico del año 2009 se pagaron utilidades al demandante equivalentes a 15 salarios diarios, logrando desvirtuar que hayan sido equivalentes a 30 salarios diarios según lo alegado por la parte demandante, situación que ha incidido en la determinación integral que ha servido de base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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