Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).-

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000057

En el presente juicio por resolución de contrato de compraventa incoado por G.E.S., contra la ciudadana A.M.B., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AH12-V-2008-000057, el abogado R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito en el cual, en primer lugar solicita que se declare la nulidad del auto dictado por este Juzgado el 22 de junio de 2009, y por otra parte, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente.

Al efecto, este órgano jurisdiccional pasa a resolver tanto la solicitud de nulidad del auto dictado el 22 de junio de 2010, como la oposición realizada a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada-reconveniente, para lo cual previamente realiza las siguientes consideraciones:

- I -

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD

Manifiesta el abogado R.C.P., procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada-reconveniente fue presentado y consignado extemporáneamente por anticipado, tal y como lo determinó el Tribunal en auto dictado en fecha 22 de junio de 2009.

Aduce igualmente, que ello tenía que ser subsanado por la vía de la ratificación o reproducción del escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido para dicha etapa, y que en consecuencia, las pruebas deben tenerse como no presentadas, pues lo contrario sería permitir una subversión del curso del proceso, y que con ello se viola lo ordenado en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.

En virtud de todo lo anterior, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Trámite, se declare la nulidad del auto dictado en fecha 22 de junio de 2009. Sin embargo a ello, se opone a las pruebas.

En primer término, resulta necesario para este sentenciador, señalar que en la esfera de los lapsos procesales se había concebido desde hace tiempo atrás la tesis consistente en que todas aquellas actuaciones procedimentales que se producían antes del inicio del lapso establecido para ello, se consideraban como extemporáneas por anticipadas, y en consecuencia, no podía surtir ningún efecto jurídico dentro del proceso. Sin embargo, esa concepción sufrió en los últimos tiempos, cambios significativos, en el sentido que esa tesis resultaba atentatorio contra el derecho a la defensa.

En este preciso sentido, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, caso J.E Ramírez contra J.R. Vásquez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.

Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intensión de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser asió la interpretación de la norma.

Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia Nº847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844). Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensas y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica. …(omisis)… Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por le agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio. …(omisis)… .

(Ramírez & Garay, tomo 230, Pág. 772 al 777). (Resaltado y cursiva del Tribunal).-

Habida cuenta de lo anterior, en el caso concreto es indudable que el auto bajo examen, no fue producto de un mero capricho, sino que atendía a un cambio jurisprudencial al cual este Juzgado no podía estar al margen. De ello pues, resulta a todas luces improcedente la solicitud efectuada por la parte actora-reconvenida, consistente en que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, en el cual se agregaron las pruebas, y, consecuencialmente a ello, se niega. Así se decide.-

Resulto lo anterior, pasa este Juzgado al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados por las partes, así como la oposición formulada por la parte actora-reconvenida, para lo cual previamente realiza las siguientes consideraciones:

- II –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el ciudadano G.E.S. celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana A.M.B., en el que se obligó en su condición de propietaria a venderle un apartamento distinguido con el número G-1212, ubicado en el piso 12 del Bloque Nº 51-G, del sector 23 de Enero.

  2. Que el precio de la venta fue fijada en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (FUERTES) (Bs.f. 95.000,00); de los que fueron entregados a la vendedora VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f. 20.000,00), en calidad de arras.

  3. Que la suma restante, es decir, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f. 75.000.000,00) serían pagados, una vez que le fuera aprobado un crédito bancario.

  4. Que se le solicitó a la vendedora le hiciera entrega de los documentos requeridos por el banco, pero que nunca se los entregó.

  5. Que en virtud del incumplimiento de la vendedora, demanda la resolución del referido contrato.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

  6. Niegan, rechazan y contradicen tanto la demanda en todas y cada una de sus partes como en los hechos alegados por no ajustarse a la realidad.

  7. Que el único documento que le fue solicitado a su representada, es el documento de propiedad del inmueble, y se le entregó.

  8. Que a partir de ese hecho, su representada, de manera personal y a través de su yerno, P.C., le hacían llamadas para entregarles todas las solvencias que les exigía el banco, recibiendo como respuesta del ciudadano G.S., que él estaba esperando un pago que le debía hacer PDVSA, ya que compraría el inmueble de contado.

  9. Que la parte accionante le planteó un nuevo contrato, pero tomando el precio de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f. 120.000,00).

  10. Que la parte actora alegando que había transcurrido mas del tiempo establecido, le devolvió la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), equivalente a DIECIOCHO MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f. 18.000,00), señalándole ya que se había restado los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f. 10.000,00), establecido como penalidad en caso de incumplimiento.

  11. Que reconviene al ciudadano G.S., por el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA

    En cuanto a la prueba promovida en el capítulo I, del escrito de pruebas promovido por la parte actora-reconvenida, referida a la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se traslade al Centro Comercial Pro-Patria, agencia de Banesco Banco Universal, a los fines que se deje constancia de los particulares a que se contrae dicha prueba, La parte demandante promueve inspección judicial en el Centro Comercial Pro-Patria, Agencia de Banesco, Banco Universal, a fin que este Juzgado deje constancia de lo siguiente:

  12. “PRIMERO: Que durante la fecha comprendida desde el diez y ocho (18) de julio del año dos mil siete (2007) hasta el diez y ocho (18) de noviembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano G.E.S. gestionó ante esa Institución un (1) crédito hipotecario, conforme a la “SOLICITUD DE CREDITO HIPOTECARIO- PERSONA NATURAL NO. 16570”, cuyo DOCUMENTO ANEXO A LA PRESENTE PROMOCIÓN, MARCADAS “A” y “B”. SEGUNDO: Que dicha institución Bancaria rechazó la solicitud anteriormente identificada por faltar parte de las GARANTIAS OTORGADAS, como fueron: “COPIA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO (para apto.)” y “FOTOCOPIA DE LA FICHA CATASTRAL (emitida por la Alcaldía)”, según copia de documento que acompaño marcado “C”.

    A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    Sobre este punto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

    … en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera

    .

    Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por otro medio de prueba más idóneos, puesto que lo que quería demostrar con dicho elemento, pudo haber promovido la prueba de informes, razón por la cual se niega la mencionada prueba de inspección judicial.

    En lo atinente a los capítulos II y III, de la prueba testimonial, promovida por la parte actora-reconvenida, este Tribunal comoquiera que la misma no es ilegal, ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto que se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos E.E.R.E. y P.M.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.856.935 y V-1.455.013, respectivamente.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE Y DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada-reconveniente, en su capítulo I, referido a la prueba denominada documentales, sobre esta prueba la parte actora-reconvenida, realizó oposición fundada en que los instrumentos señalados en dicha prueba no fueron consignados con el escrito de pruebas, así como tampoco señaló donde cursan las mismas, este Tribunal comoquiera que el Juez se encuentra en el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y tomando en consideración que dichos instrumentos cursan insertos en el cuaderno de medidas, es por lo que, desecha la oposición, y admite la prueba, por no ser manifiestamente ilegal, ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-

    En cuanto al capítulo II, referido a la prueba de posiciones juradas, y vista la oposición formulada por la parte actora-reconvenida, consistente en que fue promovida de una forma confusa al referirse que su demandante, no siendo clara y especifica respecto de la persona que tiene que absolver las posiciones juradas, este Tribunal comoquiera que este medio probatorio está dirigido solo a las partes en un proceso, y tomando en consideración que el único requisito previsto para quien solicita las posiciones es que manifieste estar dispuesto a comparecer a absolver las reciprocas. Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte demandada reconvino, transformándose en demandante respecto de la reconvención, perfectamente se puede entender que se refería a demanda reconvencional, en razón de lo cual, se admite la prueba. En consecuencia, se fija las nueve de la maña (09:00a.m.) del quinto día de despacho siguientes a la citación que del presente se haga, a fin que en dicha oportunidad la parte demandada-reconveniente, absuelva las posiciones juradas. Asimismo, se fija el la misma hora del primer día de despacho a la culminación del anterior acto, con el objeto que en dicha oportunidad tenga lugar la reciprocas.

    En cuanto a la prueba de informes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba, por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación que de ella se haga en la definitiva. En tal sentido se ordena librar oficio a la entidad Bancaria Banesco, a los fines que informe sobre los particulares a que se contrae la prueba.-

    - IV -

    DISPOSITIVO

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.

SEGUNDO

Se admite la prueba testimonial promovida en los capitulo II y III, del referido escrito de pruebas de la parte actora-reconvenida.

TERCERO

Se desecha la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida contra la prueba documental promovida por la parte demandada-reconveniente, y, consecuencialmente a ello, se admite dicha prueba.

CUARTO

Se desecha la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida contra la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada-reconveniente, y, consecuencialmente a ello, se admite dicha prueba.

QUINTO

Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconveniente en su capítulo III.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/César Ochoa.-

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