Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 28 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 28 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006409

ASUNTO : TP01-P-2008-006409

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

I

ANTECEDENTES

  1. En fecha 06 de Septiembre de 2008 el ciudadano J.G.T., venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.817, DENUNCIA a su hija Y.V. y a su yerno Y.L.C., por el delito DE LESIONES PERSONALES (folio 01) de la causa Nº TP01-P-2008-0006409, constante de catorce (14) folios.

  2. En fecha 21 de Octubre de 2008, la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público presenta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamentando el Ministerio Público que por tratarse que la víctima en este caso el ciudadano J.G.T., y uno de los agresores su yerno Y.L.C., en fecha 02 de Octubre de 2008, en Oficio emanado de la Medicatura Forense NO APARECEN REGISTRADOS LOS MISMOS, LA fiscalia infiere que no EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar que las lesiones denunciadas se produjeron, y por ende descartan que el delito se haya cometido, razón por la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO.

  3. En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA LA COMPETANCIA de la causa Nº TP01-P-2008-006409, (folio12) al Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem.

  4. En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (folio 176) mediante Oficio Nº C4-22150-2008, da por recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

II

DEL DERECHO

De los Preceptos Jurídicos Aplicables en el presente caso se infiere que la DENUNCIA establecida por el ciudadano J.G.T., venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.817, como víctima del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en donde se señala como presuntos responsables a su hija Y.V. y a su yerno Y.L.C..

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos Tribunales, y siendo que en presente caso no existe en principio ningún tipo de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es innegable, que la COMPETENCIA PARA CONOCER del delito de LESIONES PERSONALES en contra de un sujeto pasivo del SEXO MASCULINO corresponde a los Tribunales de Control Ordinario.

Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal de los imputados de autos, es importante dejar establecido que en el presente caso NO EXIXTE el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánica Procesal Penal, sino que se trata de un delito que no fue cometido en la persona de una MUJER , y por ende quien aquí decide NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA, y Así se Decide.-

En el caso sometido a consideración de éste Tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe una SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público, de fecha 21 de Octubre de 2008, en donde expresa que tal solicitud obedece a que en fecha 02 de Octubre de 2008 en Oficio emanado de la Medicatura Forense NO APARECEN REGISTRADOS ni la víctima ni el agresor, la Fiscalía infiere que no EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar que las lesiones denunciadas se produjeron, y por ende descartan que el delito se haya cometido, razón por la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, solicitud que no fue decidida por el Tribunal Cuarto 4º de Control Ordinario en su oportunidad, quien posteriormente DECLINÓ LA COMPETENCIA NO EXISTIENDO delito alguno en contra de MUJER ALGUNA, ni que se encuentre el hecho encuadrado en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, por tratarse de una agresión (Lesiones Personales)en contra de un sujeto pasivo del SEXO MASCULINO.

Este Tribunal establece sin lugar a duda alguna que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONEAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe paral NO AVOCARSE al conocimiento de la causa Nº TP01-P-2008-006409, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida en donde aparece como VÍCTIMA Y DENUNCIANTE el ciudadano J.G.T., venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.817, del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en donde se señala como presuntos responsables a su hija Y.V. y a su yerno Y.L.C., Investigación Incoada por la Fiscal Segunda 2º del Ministerio Público Abg. S.C.S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado. Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente Decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del Tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

El Juez

Abg. JOSÉ A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.M.

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