Decisión nº MAY-145-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.271.

DEMANDANTE: G.T.G., Inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, en su

Carácter de Endosatario del ciudadano: LUIS

LÁREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de

Identidad N° 9.452.544.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: (S) M.Y.S., Titular de la

Cedula De Identidad N° 10.216.690

APODERADO (S): Á.J.M. y ÁNGEL

G.M., inscrito en los

Inpreabogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Agosto del 2.008, por el abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, en su carácter de Endosatario al Cobro en Procuración de tres (3) Letras de Cambio, tal como consta a los folios 2 al 4 del expediente, a favor del ciudadano: L.L.G., Venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.544 y de este domicilio, y demandó por INTIMACIÓN AL PAGO a la ciudadana: M.Y.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.690 y en el libelo de demanda expuso:

Que el ciudadano L.L.G., le endosó por procuración tres (3) Letras de Cambio y cuya obligada cambiaria es la ciudadana: M.Y.S., la primera: Por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 6.700.00,00), emitida el 09 de Agosto del 2.007, con vencimiento el 15 de Noviembre del 2.007. La segunda: Por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 536.000,00) emitida el 09 de Septiembre del 2.007, con vencimiento el día 09 de Octubre del 2.007 y la Tercera: Por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 536.000,00) emitida el 09 de Octubre del 2.007, con vencimiento el día 09 de Noviembre del 2.007.

Que los instrumentos cambiarios, fueron presentados para su pago a su fecha de vencimiento, y no fueron cancelados por la obligada cambiaria.

Que inútiles resultaron todos los esfuerzos que por vía extrajudicial realizó para obtener el pago voluntario por parte de la prenombrada ciudadana, razón por la cual demandó a la ciudadana: M.Y.S., por el Procedimiento de Intimación al Pago, para que le cancele o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: Primero: SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.772.000,00), es decir SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F 7.772,00). Segundo: La indexación por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda calculados hasta el día efectivo de pago y Tercero: Los intereses de mora calculados prudencialmente por el Tribunal, más las costas del presente proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F 7.772,00).

En fecha 13 de Agosto del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana M.Y.S., la cuál se logró personalmente, en fecha 23 de Septiembre del 2.008, tal como consta al folio 11 del expediente.

En fecha 01 de octubre del 2.008, compareció la ciudadana M.S., asistida del abogado Á.G.M. y le otorgo Poder a los abogados Á.M.G. y Á.G.M..

En fecha 07 de Octubre del 2.008, estando dentro de la oportunidad legal para formular Oposición, compareció el abogado Á.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231 y formuló Oposición al procedimiento por intimación.

En fecha 14 de Octubre del 2008, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación-Reconvención en el cuál expuso: Que es falso que su mandante ciudadana: M.Y.S., sea la obligada cambiaria de las Letras Cambiarias, por cuanto su representada no tiene ni ha tenido relación mercantil, comercial, económica o monetaria con las personas cuyos nombres aparecen en dichos instrumentos cambiarios, por lo que nunca les firmó ni aceptó ningún documento.

Que la primera letra, por un monto actual de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 6.700,00), librada el 09-08-2.007 con vencimiento el 15-11-2.007. La segunda por un monto actual de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F 536,00), librada el 09-09-2.007, con vencimiento el 09-10-2.007 y la tercera por un monto QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F 536,00), librada el 09-10-2.007 con vencimiento el 09-11-2.007.

Que en la segunda y tercera letra, aparecen unas firmas que no son de su representada, con fechas de aceptación de dichas letras (09-08-2.007) y la persona que aceptó pagar dichas letras, aceptó unas letras que fueron libradas el 09 de Septiembre y el 09 de Octubre de 2.007 respectivamente, que las letras aparecen aceptadas uno y dos meses antes de que fueran libradas, lo que constituye una farsa insostenible por si misma y demuestra el fraude contenido en la demanda intentada contra su representada.

Que su mandante jamás suscribió en ninguna parte, ni en ningún carácter, ninguna de las letras objeto de la demanda, que no es deudora de ninguna suma por lo que no está obligada a pagar ninguna cantidad por conceptos de las referidas letras.

Que el demandante señaló en el libelo que fueron inútiles los esfuerzos realizados extrajudicialmente para lograr la cancelación de las letras, por lo que demandó a su representada para que le cancela la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F 7.772,00), más la correspondiente indexación y los intereses de mora, pero que ni en la casa donde reside su representada, ni en el lugar de trabajo, se presentó ninguna persona a cobrarle las letras, porque su mandante no es la obligada a pagar las letras, porque ella no libró las letras, ni las aceptó, ni es su firma la que aparece en dichos instrumentos, por lo que desconocen la deuda y la firma que el demandante le atribuye a su representada. Asimismo alegó la falta de cualidad e interés de su representada para ser parte de la demandada en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada además de hija, hermana, madre es educadora y cultivó la imagen de mujer honesta y honorable y los demandantes le ocasionaron a su representada un malestar físico y unos irreversibles daños morales, por lo que dicha demanda produjo en su entorno familiar, laboral y social, comentarios muy graves que lesionan el buen nombre de su representada.

Igualmente hizo mención en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Que están en presencia de la comisión de Daños Morales y el costo y el valor de esos daños son incalculables y en virtud de que los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las demandas deben ser estimadas en dineros, y estimó la Reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 600.000,00), cuyo monto demanda por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene al ciudadano B.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.295.255, en su carácter de primer beneficiario y primer endosante de las referidas letras y Reconvino también al ciudadano L.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.452.544, en su carácter de segundo beneficiario, por el primer endoso y a su vez endosó en procuración o al cobro las referidas letras, al abogado G.T., quién fue el que introdujo la demanda y los reconvino para que convenga en pagar y le paguen a su representada M.Y.S., y en caso de negativa sean condenado por el Tribunal: Primero: La cantidad de SEISCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. F. 600.000,00), por conceptos de indemnización por los daños morales que la referida demanda ha ocasionado a su representada. Segundo: Las costas, honorarios e intereses que generen el proceso. Asimismo solicitó, se ordene una experticia complementaria del fallo para establecer la indexación monetaria correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre del 2.008, se admitió la Reconvención y se fijó el quinto (5°) día hábil siguiente, a los fines de que la parte demandante diera contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 23 de Octubre del 2.008, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandante no compareció a dar contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 17 de Noviembre del 2.008, compareció el ciudadano B.M.V., asistido del abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y le otorgó poder especial al mismo.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Tres (3) Letras de Cambio: La primera (1) librada en fecha 09-08-2.007, por el ciudadano B.M., por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00), aceptada en fecha 09 de Agosto del 2.007, por la ciudadana M.I.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.690, domiciliada en la Urbanización Hato Romar I, Manzana E N° 1 Estado Sucre, con fecha de vencimiento 15 de Noviembre del 2.007, cuya letra fue endosada por el ciudadano L.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.255 y posteriormente fue endosada por procuración o al cobro al abogado G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.664. La Segunda (2°) y tercera (3°) letras de cambio fueron libradas en fechas 09-09-2.007 y 09-10-2.007 respectivamente, por el ciudadano B.M., por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MÍL BOLÍVARES (Bs. 536.000,00), aceptadas en fecha 09 de Agosto del 2.007, por la ciudadana M.Y.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.690, domiciliada en la Urbanización Hato Romar I, Manzana E N° 1, Estado Sucre, con fechas de vencimientos 09 de Octubre y 09 de Noviembre del 2.007, cuya letras fueron endosadas por el ciudadano L.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.255 y posteriormente fueron endosadas por procuración o al cobro al abogado G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.664.

Documentos que no pueden apreciarse por haber sido desconocida la firma en el acto de contestación a la demanda, y respecto de tal circunstancia la parte actora no insistió en hacerla valer promoviendo la prueba de cotejo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Testimonial de la ciudadana: LEYDYS COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, estudiante de educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.183, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana M.S., porque es su compañera de trabajo ya que tiene años en la escuela y la conoce; que si es cierto y le consta que la M.Y.S., es una mujer honesta, decente y honorable, ya que tiene años que la conoce; que es cierto que es una persona rica y le consta porque tiene muchas propiedades; que si es cierto que ella ha ayudado en algunos problemas que han tenido algunas de sus compañeras de trabajo y las ha ayudado económicamente; que si conoce a los ciudadanos B.M.V. y L.L.G., que tienen unas cava de pescado en el mercado ; que presenció porque estaba parada por allí, cuando los señores B.M. y L.L., hablaban con M.S. sobre una deuda que según ellos le debía M.S.; que cuando ellos hablaban con MATILDE le dijeron que la iban a dejar sin nada, utilizando varias groserías obscenas sobre ella y que la iban a embargar.

Testimonial que no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular y por no merecer fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido los instrumentos Privados (Letras de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda, como efectivamente se realizo por la parte demandada, tal y como consta a los folios 19 al 22 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

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La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, es quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, en la contestación a la demanda sin que el actor insistiera en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, como consecuencia dichos Instrumentos quedan desechado del proceso.

En lo que respecta a la Reconvención propuesta, la misma no puede prosperar en virtud de no haberse demostrado en autos los daños alegados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano G.T.G., en su carácter de Endosatario en Procuración a favor del ciudadano L.L.G., contra la ciudadana M.Y.S., ambas partes plenamente identificadas en autos y SEGUNDO: Sin lugar la RECONVENCIÓN, interpuesta por el abogado Á.G.M., apoderado judicial de la parte demandada.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010) años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nº 16.271.

SGDM/Fvc/dr.-

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