Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004393

DEMANDANTE: H.G.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 3.246.153.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.R.C., L.X.S.H., E.H.S., Y.O.V. y F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.133, 118.488, 166.327, 101.678 y 140.123, respectivamente.

DEMANDADOS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: PARLAMENTO ANDINO

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.F.D., J.A.S.F., J.J.C.R., JAYLUZ A.R.I., M.P.B.R., N.C.B.P., DELIZIA MEDAGLIA D’AQUILA, A.M.O.Z., L.E.B.R., J.A.B.A., C.M.R.B., J.G.R.R. y A.J.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576, 102.972, 97.533, 65.630 y 74.760, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, presentado por el ciudadano H.G.T., titular de la cédula de identidad No. 3.246.153, debidamente asistido por el abogado E.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.327, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, Director de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por el lapso de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, sin que hubiera vencido el lapso de suspensión de 15 días hábiles, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones ordenadas, en virtud de ello se procedió a su distribución para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la misma y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador, quien dio por recibido el expediente y dejó transcurrir el lapso de suspensión antes indicado, dejando constancia la secretaría del Juzgado de las notificaciones practicadas y del vencimiento del lapso de suspensión antes mencionado, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 08 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logó la mediación se dio por concluida la misma y se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de junio de 2013, oportunidad en la cual no se celebró en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reprogramándose la misma para el día 08 de junio de 2013; fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a las cuales se les informó que no se evidenciaba de autos las pruebas de informes requeridas al Banco Industrial de Venezuela razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de concentración e inmediación de los actos procesales se fijó una nueva fecha para la audiencia oral de juicio para el día 26 de septiembre de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios, y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 03 de octubre de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato Falta De Competencia formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana la ciudadana R.G. contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2004 a través de un contrato a tiempo determinado el cual fue renovado año a año, el cual estuvo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando el cargo de asesor, en una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario flexible, devengando un salario básico de Bs. 1.000,00 pagado de forma quincenal, que en fecha 21 de junio de 2010 fue objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 17 días.

    Señaló que dentro de sus funciones se encontraba la de prestar asesoría, realizar consultas, coordinar eventos, así como planificar, evaluar y ejecutar estrategias de estudios en el campo de la integración de los Países Andinos; alegó que le correspondían los aumentos de salario mínimo y demás beneficios establecidos en el Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de empleados de la Asamblea Nacional.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 20.102,94

    - Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.464,00

    - Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.464,00

    - Vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 10.982,31.

    - Bonos pendientes por cobrar, según resolución No. MDV 197 en el cual se dispuso que se le otorgaría un bono anual por la cantidad de Bs. 25.000,00, reclamando esta cantidad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, reclamando la cantidad de Bs. 150.000,00.

    - Utilidades según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo a razón de 180 días por año, con lo cual reclama la cantidad de Bs. 32.996,70.

    - Beneficio de Alimentación, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y conforme a la decisión emanada del Parlamento Andino signada con el No. DECISIÓN 2/MDV197 del 23-07-05, la cual establece un pago mensual por concepto de beneficio de alimentación por Bs. 1.200,00 mensuales; razón por la cual reclama el pago de Bs. 87.600,00

    - Indexación monetaria e intereses de mora.

    Por su parte la representación judicial de la Asamblea Nacional, quien asume la representación de la demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda que ellos asumen dicha representación en atención a lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. De igual forma continuaron señalando que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) por cuanto la misma señala en su cláusula 2 que su ámbito de aplicación se refiere única y exclusivamente a los funcionarios y funcionarias legislativos al servicio de la Asamblea Nacional, los cuales son los que prestan servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional, requisito concurrente con haber ganado previamente concurso público, haberse superado el periodo de prueba y producto de esto haber obtenido el nombramiento por autoridad competente, con lo cual el ámbito de aplicación no se extiende a los asesores y menos aún a los trabajadores del Parlamento Andino, cargo éste que ostentaba el actor, no siendo un funcionario legislativo y en virtud de ello no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva.

    De igual forma negaron que la prestación del servicio del actor tenga naturaleza laboral, ya que la forma de pago del actor fue como honorarios profesionales, que el actor no estaba subordinado al pretendido patrono, y que de los contratos suscritos por el actor y la demandada se evidencia que el actor se comprometió a prestar servicios con sus propios medios y como consecuencia se ello niega la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedente en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en cuenta que la aplicación de los privilegios procesales que le son aplicables a la misma, debiendo resolver el Tribunal la existencia de la prestación del servicio por la actora y su naturaleza. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Invocó las presunciones sobre la cual este Juzgado le aclaró a la parte promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se traba de “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos“, y que no tiene autonomía como medio de prueba legal. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, referidos a constancias y referencias dirigidas a terceros y estado de cuenta del Banco Industrial de Venezuela; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la demandada que la única autoridad para comprometer a la Asamblea Nacional es el Presidente de la Asamblea y no los diputados. Asimismo, evidencia este Juzgado que las documentales insertas desde el folio 88 hasta el folio 94 y al folio 96 del expediente son dirigidas a terceros y que hacen alusión a la prestación de servicios del actor como Consultor a cambio del pago de honorarios profesionales, y así se valoran. En cuanto a la documental inserta al folio 95 del expediente correspondiente a estado de cuenta del Banco Industrial de Venezuela, la misma se concatena a instancia de la promovente con la informativa requerida a dicha entidad bancaria y cuya resulta cursa inserta desde el folio 231 hasta el folio 244 del expediente, a la cual se le da valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente, correspondientes a pagos por conceptos de viáticos, reembolsos y pagos de bonificaciones especiales; los cuales no obstante que fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la representación de la Asamblea Nacional, no evidencia el Tribunal de las referidas documentales que se señale el emisor de las mismas, esto es quien emite los supuestos pagos, por lo cual esta Juzgadora desecha las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente, correspondientes a la decisión No. 2/MDV197 denominada “Sobre Los Beneficios Laborales del Personal Del Parlamento Andino, Oficina Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento catorce (114) del expediente, correspondientes a pagos por conceptos de viáticos; reembolsos y pagos de bonificaciones especiales; los cuales no obstante que fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la representación de la Asamblea Nacional, no evidencia el Tribunal de las referidas documentales que se señale el emisor de las mismas, esto es quien emite los supuestos pagos, por lo cual esta Juzgadora desecha las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales, referidas a recibos de pago de las asignaciones salariales mensuales que devengaba el actor y sus deducciones; relaciones pagos de salario de los trabajadores o nómina del personal, nóminas de pago del último año laborado, copias selladas en el Departamento de Utilidades de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del periodo comprendido del 04 de mayo de 2004 hasta el 21 de junio de 2010, recibos de pago firmados por el actor desde el 04 dem ayo de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 por concepto de salarios, viáticos, aguinaldos, bono vacacional, vacaciones, bonos mensuales y anuales; vouchers de cheques girados contra su propia cuenta a favor del actor por concepto de viáticos, reembolso de gastos, bonificación especial. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada consignó en tres (03) folios, documentales que demuestran la prestación del servicio del actor para con el Parlamento Andino más no con la Asamblea Nacional, las cuales cursan insertas desde el folio 247 al folio 250 del expediente. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, observa el Tribunal que dada la naturaleza de las documentales exhibidas, las cuales se corresponden con documentos públicos administrativos, considera que el mecanismo de impugnación desplegado por la parte actora no es el idóneo. Por otro lado y de las documentales en regencia se observa que la demandada no mantiene en sus archivos documentos relacionados con la exhibición solicitada y dado que la parte actora no aportó algún elemento que permita inferir su existencia es por lo que no se consideran aplicables las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informes requeridos al Banco Industrial de Venezuela, cuya resulta cursa inserta desde el folio 231 hasta el folio 244 del expediente; la cual fue valorada en un punto anterior. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.M., V.L., Karolis L.M. y V.A.R.O., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.111.014, 11.196.805, 16.789.020 y 17.716.165, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, correspondientes al expediente administrativo llevado por el Parlamento Andino referido al actor; dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que son copias simples. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el medio de impugnación o ataque contra dichas documentales utilizado por la actora no es el idóneo ya que se trata de documentos administrativos siendo el medio idóneo de impugnación la tacha de documentos, en virtud de ello es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora respondió que sus servicios fueron contratados por el Parlamento Andino a través de la Diputada J.M., que no presentó oferta de servicios, que es un luchador social y que el Parlamento Andino necesitaba unos trabajadores en ese orden y que por ello lo contrataron; que debía asistir en la mañana, que nunca fue consultor y que siempre fue asesor, que asesoraba a diputados en el área comunitaria y realizaciones de eventos, que fue asesor de la Comisión Primera. Que debía presentar informe de gestión todos los meses por funciones realizadas y que si no los presentaba podía tener problemas; que nunca trabajó para la Asamblea Nacional sino para el Parlamento Andino. Que la Procuraduría General de la República delegó en la Asamblea Nacional la representación de la Asamblea Nacional, que reclama derechos constitucionales, reclama beneficios del Parlamento Andino semejantes a los de la Asamblea Nacional, están los beneficios de los asesores y todos los trabajadores; que la delegación es para los pasivos del Parlamento Andino. Que el pago que recibía por la prestación de servicios era de Bs. 1.000 mensuales más lo emolumentos que pagaba por viajes como el alojamiento, pasaje de avión, comida, traslado y muchas veces con acompañantes dependiendo de lo que se iba hacer, abogados, ingenieros, historiadores. Que si no presentaba informes tenía problemas y podía ser amonestado, que tenía oficina, tenía secretaria y teléfono, que cumplía horario lo chequeaba la diputada o el diputado a quien debía hacer informe; que esa era su actividad. Que es técnico en construcción civil, dibujante, escultor y pinto. Que nunca reclamo prestaciones sociales porque no lo creyó conveniente porque pensó que se le iba a pagar al final; que nunca disfrutó días de descanso; que le pagaban una bonificación de Bs. 2.000,00 de fin de año; que la relación de trabajo porque se cerró el Parlamento Andino y que fue despedido en forma injustificada porque nunca cometió falta. Respecto a la parte demandada, la misma no objeto ni hizo ningún tipo de señalamiento. Vista la deposición de la parte actora, y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios para el Parlamento Andino de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de mayo de 2004, oportunidad en la cual suscribió un contrato a tiempo determinado el cual fue renovado año a año, para desempeñar el cargo de asesor de la Vicepresidenta Diputada J.M. . Que en fecha 21 de junio de 2010 fue objeto de un despido injustificado el cual le fue notificado de forma escrita, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 17 días. Señaló que tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario flexible devengado un salario mensual de Bs. 1.000,00 el cual le era pagado de forma quincenal en una cuenta nómina aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y reclama el pago de la Prestación de Antigüedad y días adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo de trabajo, bonos dependientes por cobrar, utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo según la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y beneficio de alimentación.

    Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, negó en su escrito de contestación a la demandada que le correspondiera al actor la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela bajo el argumentando que cláusula 2 de la misma, establece que su aplicación corresponde a los funcionarios y funcionarias legislativos al servicio de la Asamblea Nacional quienes son los que prestan servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional, requisito concurrente con haber ganado previamente el concurso público, haberse superado el periodo de prueba y producto de este haber obtenido el nombramiento por la autoridad competente tal y como lo establece el artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (EFA). De igual forma alegó que el actor realizaba trabajos como asesor para el Parlamento Andino cuyas labores consistía en prestar asesoría, realizar consulta, preparar informe con lo cual su labor prestada se encuentra inmersa en los supuesto del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir de manera autónoma e independiente; con lo cual negó que la naturaleza del servicio prestado por el actor haya sido laboral, ya que la forma como se realizó el pago fue por concepto de honorarios profesionales, y como consecuencia de ello niega la procedencia de los conceptos reclamados.

    Previo. Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, considera necesario hacer un punto previo respecto a la notificación de la demandada, en tal sentido se evidencia del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo inserto al folio 21 del expediente que se ordenó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, por intermedio de la Presidencia y la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional, librándose oficios al Presidente y demás miembros de la Asamblea Nacional, al Director de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas de notificación se encuentran insertas desde el folio 25 hasta el folio 28 del expediente, y a los folios 33 y 34 del expediente.

    En consecuencia, visto lo anterior, este Juzgado concluye que el emplazamiento a la demanda se realizó en estricto acatamiento a lo indicado en la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de noviembre de 2011 en el asunto signado con el No. AP21-R-2011-001380 cuyo asunto principal es el expediente No. AP21-L-2010-004003 la cual señaló lo siguiente:

    …Declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que es el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes; siendo oportuno aclarar que la notificación de la parte demandada deberá hacerse en la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional según encomendación dada por la Presidencia de la Asamblea Nacional según consta por resolución 0004-11 de fecha 26 de julio de 2011, asimismo deberá notificarse a la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien por delegación debe ejercer la representación de la demandada según oficio emanado de la Procuraduría General de la República el cual consta al folio 53 del presente expediente…

    En consecuencia, la notificación realizada a la demandada se realizó de forma correcta según los argumentos indicados anteriormente. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la naturaleza del servicio prestado por el actor, tomando en consideración que éste manifestó en su escrito libelar que el mismo es de naturaleza laboral, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación alegando que el mismo recibía como contraprestación al servicio prestado un pago por concepto de honorarios profesionales.

    Al respecto, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S.C.D.D.P.L.P.E., C.A.), dejó por sentado lo siguiente:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor la misma no fue negada por la demandada sino la naturaleza del mismo, en consecuencia, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos se evidencia de las documentales insertas a los folios 138, 139, desde el folio 144 hasta el folio 149, y al folio 152 del expediente, correspondiente con contratos de servicios suscritos entre el actor y el Parlamento Andino de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se señala que el actor se compromete a prestar asesoría, realizar consultas, prepara informes, coordinar eventos, así como planificar, evaluar y ejecutar estrategias de estudios en el campo de la integración de los Países Andinos, que dichas actividades las realizaría a tiempo convencional y por sus propios medios; lo cual fue corroborado por la parte actora en su escrito libelar cuando indicó que tenía un horario flexible. De igual forma se evidencia de dichas documentales que al actor no se le impuso un tiempo específico para el cumplimiento de tareas, que el servicio contratado no estaba sujeto a supervisión, verificación o control de algún departamento del Parlamento Andino, así como que la prestación del servicio estaba relacionado con su conocimiento y experiencia en la materia de luchador social tal y como lo indicó el actor en la declaración de parte. Así se establece.

      En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesor, que lo que recibía como contraprestación del servicio prestado era por concepto de honorarios profesionales tal y como se evidencia de las documentales antes indicadas concatenadas con la documental inserta al folio 130 del expediente, referida a comunicación dirigida al dirección de administración en la cual se ordena la emisión de un cheque por concepto de honorarios profesionales a favor del actor. De la declaración de parte del actor, éste señaló que recibía el pago por concepto de viáticos, lo cual no es concluyente para calificar la prestación del servicio como laboral, en consecuencia, la contraprestación recibida por el actor por el servicio prestado no se corresponde con el salario, sino con honorarios profesionales. Así se decide.

      En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario flexible. En tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos, elemento probatorio alguno que demuestre que el actor se encontraba sujeto a un horario de trabajo, o que debiera suscribir algún control de asistencia, con lo cual no se demuestra que el actor estuviese sujeto a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeto a vigilancia ni disciplina, elementos éstos importantes en la relación de trabajo, tomando en cuenta que su incumplimiento se constituye como causal de despido justificado; todo lo cual hace concluir, que en la prestación de servicio alegada no se encontraba presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.

      Sobre las forma de determinar el trabajo y otras condiciones, no se evidencia de autos que el actor hubiere estado sometido a un control disciplinario directo de la demandada, ni que hubiere reclamado a lo largo de la relación que los vinculara que hubiere reclamado prestaciones sociales, tal como lo admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

      Sobre la exclusividad en la prestación del servicio, este Juzgado observa de lo anteriormente expuesto que el actor tenga exclusividad en el servicio prestado a la demandada, sino en los contratos antes mencionados solo se evidencia una cláusula se confidencialidad más no de exclusividad; aunado al hecho de no quedó demostrado que el actor realizara su labor en las instalaciones de la demandada, en consecuencia, debe concluirse que el servicio prestado por el actor a la demandada se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.

      En virtud de todo lo antes expuesto y del análisis efectuado a la luz del principio de la Sana Crítica y de la realidad sobre las formas o apariencias, así como de los principios fundamentales que inspiran la legislación laboral, quedó desvirtuado que el actor haya prestado servicios como trabajador dependiente para la demandada, por no encontrarse presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación, dependencia y el pago de salario, razón por la cual se debe declarar sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano H.T. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano H.T. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PARLAMENTO ANDINO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-004393

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR