Decisión nº 5087 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTES

AGRAVIADA: El ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.341.183, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LINEA TOCAR”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha07 de Diciembre de 1978, anotaba bajo el Nº 66, folio 204 vto al 213, tomo Primero Protocolo Primero del Cuatro Trimestre.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467.

PARTE

AGRAVIANTE: TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Gerente, la ciudadana F.G.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.131.210

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 24.265

En fecha 26 de abril de 2011, El ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.341.183, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LINEA TOCAR”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha07 de Diciembre de 1978, anotaba bajo el Nº 66, folio 204 vto al 213, tomo Primero Protocolo Primero del Cuatro Trimestre, asistido por la abogado R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 24.265, en los libros respectivos de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:

Que en fecha 04/08/2010, le fue otorgada Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-10-0077, identificada con el N° 000076, donde se autoriza a la Asociación Civil Línea Tocar, a cubrir la RUTA: 002 TÓCUYO-QUIBOR-VALENCIA y VICEVERSA, alega que dicha Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS- 10- 0077, fue otorgada en fecha 04/08/2010, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Licenciado Jesús Urbina Fernández, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Instituto para su otorgamiento, expone que la Asociación Civil Línea Tocar, deberá cubrir y cumplir la totalidad de las rutas, turnos-horas y paradas, según sea la modalidad del servicio autorizado; y deberá cumplirse de manera continua y sin alteración alguna así mismo se establece que el incumplimiento de la Certificación de Prestación de Servicio dará lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo, comenzando a cumplir con la prestación del servicio de transporte en fecha 06/09/2010.

Ahora bien alega que una vez otorgada la Certificación de Prestación de Servicio y haber comenzado a prestar el servicio de transporte, alega que fue convocado a una reunión por la Gerente de Transporte Licenciada Felicia Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.131.210, la cual se llevo a efecto en fecha 09/09/2010, en esa misma reunión se manifestó la inexistencia de pasajeros para la ruta Tocuyo-Quibor-Valencia y viceversa, por tales alegatos la Gerente de Transporte lic. Felicia Granado se acordó realizar una Inspección a la ruta Tocuyo-Quibor-Valencia, a fin de verificar lo alegado por los representantes de las Asociaciones presentes, expone que igualmente se acordó que la línea tocar dejara prestar servicio, hasta tanto se realice la inspección estableciendo como lapso para realizar la referida inspección el TERMINO DE LA DISTANCIA, desde la fecha en que se acordó la inspección transcurrieron aproximadamente veinticinco días continuos sin que el instituto realizara la Inspección conforme a lo acordado, sin embargo alega al momento de practicar la inspección solo se realizo en el Terminal de Pasajeros de V.B.L.C., siendo que se había acordó practicarla tanto en la ciudad de Valencia como en el Tocuyo y Quibor, trayendo esta decisión como resultado que las comunidades del Tocuyo-Quibor y otras comunidades adyacentes se vean afectadas al ser privadas del servicio de transporte de personas a la ciudad de Valencia.

Alega que le dirigió una solicitud a la Licenciada Felicia Granado, en su condición de Gerente de Transporte Terrestre, donde le solicito se le expidiera copia certificada de escrito del presunto Recurso de Reconsideración interpuesto por la Asociación Unión Occidente, por ser la Asociación la que presuntamente pidió a la Gerente de Transporte la derogación de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte otorgada a la Asociación Civil Línea Tocar para cubrir la Ruta identificada con el N° 002, recibiendo la contestación de lo solicitado mediante oficio N° GTT-1600 0000194 de fecha 14/10/2010, donde la Gerente de Transporte Terrestre manifestó QUE NO CURSA ESCRITO DE RECONSIDERACION, alega que la licenciada antes mencionada ha tenido un trato desigual en contra del grupo de personas que conforman la Asociación Civil Línea Tocar, ya que no existiendo un recurso de reconsideración ella ordena una Inspección a la Ruta 002 y la suspensión del servicio hasta que se realice dicha inspección, aun sabiendo que no hay otro Asociación que cubra esa ruta y que por tal razón es inoficioso un Informe Técnico más aun una inspección, aunado a esto está el hecho cierto que a ninguna Asociación Civil que estuvieron presente en la reunión de fecha 09/09/2010, se le ha hecho informe técnico o inspección al momento de otorgarle la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, como consta en la respuesta dirigida a mi persona emitida por el ingeniero A.D., en fecha 08/01/2010, cuando ostentaba la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto, en ocasión al Recurso de Reconsideración en contra de la extensión de ruta otorgada a la Asociación Civil Unión Occidente, ostenta que en el cual se estableció que no habiendo otra organización que preste el servicio origen-destino, por tal motivo es improcedente exigir estudio cuando es evidente que la ruta como tal no está cubierta por otra organización, caso similar al de la Asociación que represento ya que la Ruta 002: Tocuyo- Quibor- Valencia y Viceversa.

En fecha 06/10/2010, se llevo a efecto una reunión convocada por la Gerencia de Transporte, para presentar las resultas de la inspección realizada a la ruta Valencia-Barquisimeto-Tocuyo, con la asistencia de los representantes de la Asociación Civil Unión Occidente, la Asociación Civil Línea Tocar, representantes de FEDUTRANS, analistas del Instituto, la Gerente de Transporte, la asesora legal de la Gerencia de Transporte y la Apoderada de la Asociación Civil Lineo Tocar, donde se presento un informe de una ruta Valencia-Barquisimeto-El Tocuyo, el cual fue objetado por la apoderada de la Asociación R.R., por no ajustarse a lo que se había acordado, ya que se evidencia de la inspección (Informe) que este fue elaborado el 25/08/2010, un mes antes de haberse acordado en fecha 09/09/2010, y que en el movimiento operativo del terminal de Valencia se evidencia que este fue hecho presuntamente durante los días del 06 al 13 de septiembre, igualmente fue elaborado comenzando el 06 cuando todavía no se había acordado y terminando el 13, sin respetar el termino de la distancia, evidenciándose una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al querer utilizar la Inspección elaborada en 25/08/2010, un mes antes de haberse acordado, evidenciándose la disparidad de fechas, así como la ruta inspeccionada no corresponde a la RUTA 002: Tocuyo- Quibor- Valencia y Viceversa, en esta misma reunión se acordó revisar para ser revocada la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte otorgada a la Asociación Civil Línea Tocar para cubrir la Ruta identificada con el N° 002, de conformidad con las normas técnicas legales, evidenciándose una vez más la violación al debido proceso en contra de la Asociación Civil Línea Tocar, por cuanto no ha existido ningún Procedimiento Administrativo donde fuéran llamado a fin de hacer uso de los derechos constitucionales.

Alega que se levanto el Acta de la REUNIÓN de fecha 06/l0/2010, después de la reunión se envía el Expediente de la Asociación Civil Línea Tocar a la CONSULTORIA JURIDICA del INSTITUTO, en ese lapso en que estuvo el Expediente de la Asociación Línea Tocar en la Consultoría Jurídica, en fecha 25/01/2011, alega que entregaron un escrito emanado de la Asociación Civil Línea Tocar, donde se le manifestó que por cuanto el Instituto ya había realizado el Informe agotado el lapso de suspensión de común acuerdo al haberse realizado el Informe y por cuanto hasta la presente fecha no hay ningún impedimento para la prestación del servicio de transporte publico de pasajero, prestarían el servicio hasta tanto exista un pronunciamiento del Departamento Legal del I.N.T.T., instancia donde se encuentra el Expediente de la Asociación Civil.

La parte accionante fundamenta su acción de conformidad con los artículos 21, 28, 49, y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 5, 26 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora que el presente caso versa sobre el curso de un procedimiento de a.c., en el cual los accionantes interponen su querella contra el TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Gerente, la ciudadana F.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.131.210.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA CONAVI, C.A., contra GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, expediente N° 2005-000663.

“...Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demanda es la contencioso administrativa...

En virtud de lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es el TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por lo tanto, este tribunal considera que la competencia exclusiva le concierne al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al tribunal antes señalado. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara: PRIMERO Incompetente para conocer del presente Acción de Amparo, intentada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.341.183, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LINEA TOCAR”, contra el TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su Gerente, la ciudadana F.G.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.131.210. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente acción. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (02) días del mes de M.d.D. mil Once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. J.C.L.

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y treinta y cinco minutos (12:35 m) del médio dia.

Abg. J.C.L.

Secretario.

Exp. Nº 24.265

ICCU/yenika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR