Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de AGOSTO de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000063

ASUNTO : IP01-R-2006-000083

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio al presente procedimiento la apelación de auto presentada en fecha 02 de mayo de 2006, por el ABG. G.R. TREMONT VELASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.S.B., imputado de la causa penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de armas, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.S., en contra del auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual el Juez del mencionado Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Representación Fiscal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado G.J.S.B., por el lapso de 09 meses, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Interponiendo tal recurso con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas de la presente solicitud, se recibieron en fecha 19 de julio de 2.006, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Agotado lo anterior, y llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGITIMACIÓN:

Se evidencia que quien recurre en apelación es el Defensor Privado del ciudadano G.J.S.B., quien se encuentra plenamente legitimado para actuar de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Penal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha de fecha 3 de abril de 2006, donde declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Representación Fiscal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado G.J.S.B., por el lapso de 09 meses, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de apelación a tenor de lo normalizado en el artículo 447 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y no ordinal 6º del mismo artículo como lo indica el recurrente, puesto que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al negar la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que no puede ser reparada de inmediato; y así se decide.

TEMPESTIVIDAD:

De la certificación realizada por el Secretario se evidencia lo siguiente: “desde el día 24 de abril de 2006, fecha en la cual el ABG GUILLERMO TRMONT VELASCO, se dio por notificado del auto Recurrido (tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000), hasta el día 02 de mayo del mismo año, fecha en la cual se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron 05 días de Audiencias, discrimandos de la siguiente manera: martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de abril del año que discurre y martes: 02 de mayo del mismo año”. De manera que, tal interposición cumple con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

REQUISITOS FORMALES

El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. G.R. TREMONT VELASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.S.B., imputado de la causa penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.S., en contra del auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual el Juez del mencionado Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Representación Fiscal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado G.J.S.B., por el lapso de 09 meses, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. G.O.R.

Juez Titular

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. M.M.

Juez Titular y Ponente Juez Titular

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Resolución Nº IG012006000 491

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