Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000063

ASUNTO : IP01-R-2006-000083

JUEZ PONENTE: ABG R.A. MONTES CHIRINOS.

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por el Abg. G.R.T.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.S.B., imputado en la causa Nro IP01-P-2004-000063, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, contra el auto de fecha 03 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Falcón, mediante el cual que acordó prorrogar por un lapso de 9 meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado. Recurso de apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas de la presente solicitud, se recibieron en fecha 19 de julio de 2.006, en esta Corte de Apelación, en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe y se admite dicho recurso en fecha 2 de agosto de 2006.

SENTENCIA RECURRIDA.

La parte dispositiva de la presente decisión es del siguiente tenor:

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de Estado F.A.H.C.A. y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado G.J.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.175.214, con domicilio en la localidad de meachiche, calle principal, casa sin número, Estado Falcón, por el lapso de NUEVE (09) MESES contados a partir de la presente fecha , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE:

Alega el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - Que indudablemente el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio, con el auto dictado en fecha 3 de abril de 2006, incurrió en violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de esa norma, toda vez que en el mencionado auto, no hace ninguna referencia ni menciona en ningún momento las causas graves a las que atañe el legislador adjetivo en dicha norma, omitiendo y silenciando de manera absoluta el requisito exigido en forma clara, concreta y objetiva ya que el juez se limitó en el auto recurrido carente de toda motivación a hacer un narrativa de los hechos sin ningún fundamento de derecho, dando por establecidos unos requisitos que no existen para la precedencia de la prorroga, referidos a la existencia de las causas graves, pues el sentenciador consideró como esos hechos graves: la pena que podría llegarle a imponer al imputado, el peligro de fuga, la entidad de derecho perpetrado, la presunción de que el acusado se encuentre incurso en ilícito penal y que se encuentra fijada la fecha para la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.

En consecuencia aduce el denunciante que hay violación de la ley por parte del sentenciador debido a la errónea interpretación del señalado artículo, puesto que lo indicado por él como causas graves no es lo previsto por el legislador en la norma tantas veces citada, toda vez que cuando el legislador se refiere a esas causas graves, se está refiriendo a las cometidas por el reo durante su tiempo de reclusión, cuando adopta conductas agresivas, como haber cometido otros delitos, tener mala conducta, que hubiere mandado a amenazar, golpear, amedrentar y hostigar, a cualquiera de las personas señaladas en el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce que también pueden ser causas graves las recusaciones temerarias y la incomparecencia a los actos del proceso por parte de la defensa, también la radicación de juicio, entre otros.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurrente en el presente recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la que presuntamente incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que tomó como hechos graves para otorgar una prorroga, a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal, el hecho de la pena que podría llegársele a imponer al imputado, el peligro de fuga, la entidad de derecho perpetrado, la presunción de que el acusado se encuentre incurso en ilícito penal y aunado a ello el hecho de que se encontraba fijada la realización de una audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, en dicho asunto penal.

Para la resolución de dicha denuncia es necesario indicar lo normado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la redacción del presente artículo se desprende la carácter proporcional para el otorgamiento de las medida de coerción personal, toda vez que en su primer aparte indica que la misma no podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que significa que su mantenimiento está sujeta a que la misma tenga ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

En el segundo aparte de dicho artículo, el legislador procede de manera excepcional al mantenimiento de la medida de coerción personal acordada, que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante previa solicitud de prorroga. En este supuesto excepcional, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de dictar su decisión, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga y el principio de proporcionalidad; en este supuesto no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son esas causas que considera como graves que pudieran justificar el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad o de coerción personal.

A los fines de ahondar un poco más en el tema es necesario realizar algunas consultas bibliografícas y jurisprudenciales que traten de explicar un poco más sobre el mismo.

Así pues, establece el Dr E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Sin embargo, es preocupante lo que se sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aún cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún.

Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

Del análisis de la cita anterior se desprende que existe la posibilidad de la prolongación de la medida de coerción personal, lo cual para su procedencia el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, sin explicar de forma clara cuáles son esas causas que se consideran como graves.

Al respecto el Dr A.A.S., en su libro La Privación de Libertad en el P.P.V., expresa:

“Esta prorroga, como ya lo señalamos, y lo afirma enfáticamente el legislador procede de manera excepcional, y los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordarla solo en casos extremos, como medida imprescindible para garantizar el proceso y en ningún caso cuando la dilación procesal sea el producto de la decidía y de la inoperancia de los órganos de administración de justicia, cuyas fallas no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al referirnos a la presente cita, la misma nos indica que la prorroga procede solo de manera excepcional tal y como lo establece el legislador en su norma, más sin embargo no señala cuáles fundamentos considerados como graves deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la misma, solo se limita a indicar que el juez puede acordarla solo en casos extremos.

Cabe destacar que esta Corte de apelaciones, en decisión de fecha Coro, 14 de Febrero de 2006, en el asunto Nro IP01-R-2005-000089, Resolución N° IG012006000095, caso Frankin Adaul H.C., estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, no señala el Legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Omissis…

Desde esta perspectiva, resulta forzoso admitir que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

De lo que se infiere pues, que el legislador al atribuirle al Fiscal y al querellante en la norma la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional, el cual éste deberá examinar su procedencia o no.

En el caso sub iudice, efectivamente la representación fiscal ejerce en tiempo oportuno su derecho a solicitar la prorroga fiscal, toda vez que considera que es necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, por cuanto aduce en la audiencia fijada por el Tribunal A Quo, que si bien culminó la Investigación de la causa con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que existe un Juicio oral en el cual deben concurrir testigos presénciales quienes pueden ser influidos por el acusado para que asuman un comportamiento desleal o reticente causando un grave perjuicio para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y público a iniciarse. Igualmente aduce la representación Fiscal que en virtud del tipo delictivo por el cual se le acusa a G.S.B. la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría una razón para que se presuma el peligro de fuga y quede así ilusoria la acción del Estado, razones por lo que estima ratificar el escrito de solicitud de prórroga consignado ante el tribuna en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 y 252 del Código orgánico procesal penal y se conceda una prórroga de uno o Dos años para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal.

Seguidamente pasa este Tribunal A quo, en su decisión infiere:

“En tal sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan, las circunstancias de su comisión, la entidad del hecho perpetrado, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para celebrar el acto de inhibiciones, recusaciones o excusas para posteriormente fijar la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual constituyen razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado G.J.S.B. por el lapso de NUEVE MESES contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-

De lo que se evidencia que el Juez consideró suficientemente como hechos graves analizados así mismo por la representación fiscal , la entidad del hecho perpetrado, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para celebrar el acto de inhibiciones, recusaciones o excusas para posteriormente fijar la celebración del Juicio Oral y Público, lo que perfectamente, a la luz de lo analizado anteriormente puede ser considerado como hechos graves, es que esta Corte debe declarar sin lugar la denuncia formulada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por el Abg. G.R.T.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.S.B., imputado en la causa Nro IP01-P-2004-000063, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas tipificaos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, contra el auto de fecha 03 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Falcón, mediante el cual que acordó prorrogar por un lapso de 9 meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Agosto de 2006. Años: 195° y 146°.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES M.M. DE PEROZO

JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000505

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