Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de septiembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 48656-12

DEMANDANTE: G.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-8.354.663, y de este domicilio.

APODERADA: L.H.Z.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 179.033.

DEMANDADO: B.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-7.250.969.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “03 de agosto de 2012”, cuando el ciudadano G.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.663, y de este domicilio, asistido por la abogada L.H.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.033; interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadana B.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.969, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “29 de agosto de 1986”, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana B.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.969, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector 04, vereda 07, Nº 08, J.F.R., Municipio M.B.I.d.E.A.. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad, de nombres MAIBELMAR COROMOTO y J.G., cuyas actas de nacimiento anexan marcadas con letras B y C.

Por auto de fecha “06 de agosto de 2012”, el Tribunal le das entrada a la demanda. En diligencia de fecha “25 de septiembre de 2012”, la parte actora consigna el acta de matrimonio, el acta de nacimiento y las fotocopias de las cedulas. En diligencia de fecha “25 de septiembre de 2012”, suscrita por la parte actora ciudadano G.J.T.M., otorga poder especial a la abogada L.Z.. Por auto de fecha “28 de septiembre de 2012”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “16 de octubre de 2012”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “17 de octubre de 2012”, el alguacil consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fechas “03 de diciembre de 2012 y 01 de febrero de 2013”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “08 de febrero de 2013”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. En fecha “28 de febrero de 2013”, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha “11 de marzo de 2013”, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Por auto de fecha “19 de marzo de 2013”, el Tribunal admite la prueba promovidas por la parte actora, y así mismo se fijo el tercer día a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para las testimoniales de los ciudadanos J.V.T.G. y L.L.L.T.. En fecha “20 de mayo de 2013”, la parte actora consigna el escrito de informe. Vencida la etapa probatoria, se observa que la parte demandada no presento pruebas ni informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “Los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal esta que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a criterio del juez, valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión de la actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana B.C.R.G., para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal tercero, “Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio Ordinario fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana B.C.R.G., fue citada en fecha “16 de octubre de 2012”, y aunado a los hechos, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos J.V.T.G. y L.L.L.T.. observándose que a los folios (5 y 6) del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 509, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “29 de agosto de 1986”, los ciudadanos G.J.T.M. y B.C.R.G., antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Que asimismo riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.V.T.G. y L.L.L.T., quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al señor GUILLERMO, desde hace mas de 20 años; que no tienen ningún interés en el presente juicio; que el señor GUILLERMO tiene como cinco casi seis años viviendo en casa de su mama; que saben de las agresiones e injurias proferidas por la ciudadana B.C.R., en contra del señor G.J.T.; que no los han visto mas juntos; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada la causal tercera (3era.) los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, Por su parte, la demandada no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al quedar demostrado que su legítima cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano G.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.663, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana B.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.969, con fundamento en la causal tercera (3era.) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “29 de agosto de 1986” por ante la Prefectura del Distrito Páez Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N° 509, Tomo V1, Año 1986, vínculo conyugal que los une.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de septiembre de 2013.

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.- Exp. Nº 48656.-

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