Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Rafael A. Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000096

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, los abogados L.A.G.S. y O.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.655 y 39.613 respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano L.G.T., titular de la cédula de identidad número 6.801.816, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 010529-149 de fecha 29 de mayo de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio del mismo año, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el aludido ciudadano contra veinticinco (25) Actas de Escrutinio y su correspondiente Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde en el referido Municipio.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó solicitar al Presidente del C.S.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. El 18 de julio de 2001 se recibieron en esta Sala el expediente administrativo y el referido informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 25 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, así como notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E.. En fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó oficios recibidos en el C.N.E. y en el Ministerio Público.

Por diligencia de esa misma fecha el abogado O.R.M. consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado en el presente recurso.

El 8 de agosto de 2001 se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna.

En fecha 14 de agosto de 2001 se hizo parte opositora en la presente causa el ciudadano I.F.O., titular de la cédula de identidad 8.906.120, y presentó escrito de conclusiones. Asimismo, mediante escrito del 20 de septiembre de 2001 los representantes judiciales del ciudadano L.G.T. presentaron sus conclusiones en la presente causa.

Por auto del 3 de octubre de 2001 se designó ponente al Magistrado R.Á.H. Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.

II

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2001 los representantes judiciales del ciudadano L.G.T., señalaron que con la interposición del referido recurso jerárquico, impugnaron el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar por inconsistencia numérica en veinticinco (25) Actas de Escrutinio. A este respecto, la decisión del C.N.E. fue declarar la existencia del vicio de inconsistencia numérica entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas (artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), en diecinueve (19) del total de las Actas en cuestión.

Sin embargo, con relación a las restantes seis (6) Actas de Escrutinio impugnadas, números 2510, 2517, 2490, 2489, 2537 y 2535, adujeron que si bien se registró una coincidencia entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas, en el caso de las Actas de Escrutinio Nos. 2537 y 2535 se produjo el vicio de inconsistencia numérica “...entre el número de votantes según Cuaderno de Votación, el número de boletas depositadas y los votos asignados en las Actas, incluyendo votos válidos más nulos”. Igualmente, señalaron que las Actas de Escrutinio Nos. 2510, 2489 y la misma 2537, eran Actas sustitutivas y que el C.N.E. no aprobó la revisión de su correspondiente material electoral, a pesar de la solicitud que a tales efectos habían realizado.

Como consecuencia de lo anterior, del examen individual realizado a tales Actas y luego de comparar los valores obtenidos en el acto de recuento y los resultados arrojados el día de las elecciones, se concluyó lo siguiente:

Todas las Actas presentaron el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón suficiente para que fuera declarada su invalidez. Así, en el caso del Acta de Escrutinio N° 2537, alegaron una “disparidad numérica” de noventa y seis (96) votos entre el número de votantes según Cuaderno de Votación (296); la cantidad de Boletas depositadas y el número de votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (392), formado por el conjunto de votos válidos más nulos. Asimismo, destacaron que esta Acta no se incluyó en el acto de recuento efectuado los días 21 y 22 de marzo de 2001, por lo que no conocieron la forma utilizada para convalidarla, además que siendo dicha Acta de carácter sustitutivo, no le fue anexada su original “deteriorada”, según lo previsto por el Manual para miembros de Mesa Electoral.

Respecto del Acta de Escrutinio N° 2535, señalaron que presentaba una diferencia de un (1) voto entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación (76), el número de Boletas consignadas y los votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (75). Del mismo modo, denunciaron que al ser la misma un Acta sustitutiva y no contener el anexo concerniente al Acta original “deteriorada”, se incumplió con la normativa general para miembros de Mesa Electoral antes mencionada, extendiéndose también esta denuncia al Acta de escrutinio N° 2489 que se encontró en la misma situación.

Alegados los vicios relacionados con la presunta invalidez de las Actas de Escrutinio antes mencionadas, se refirieron luego a las diecinueve (19) Actas de Escrutinio cuyos números de Boletas fueron objeto de revisión y de la cual resultaron las Actas de recuento también impugnadas. En este sentido adujeron que, si bien tal revisión debía realizarse según lo dispuesto por el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, contenido en la Resolución N° 000726-1567, publicada en Gaceta Electoral N° 71 del 26 de julio de 2000, tal dispositivo normativo se obvió, así como los señalamientos realizados por las partes, el representante del Plan República y funcionarios del mismo C.N.E..

En este sentido, denunciaron irregularidades como que “...las cajas de resguardo de boletas presentaron signos de haber sido violadas o auditadas sin la autorización del CNE (sic), las mismas presentaban dos tipos de cintas adhesivas, cuando es del conocimiento público que a las cajas de resguardo de Boletas se le coloca un solo tipo de cinta adhesiva. De igual manera, las cajas no tenían las firmas de los miembros y testigos de las mesas [ni sus respectivos sellos] por lo tanto considera[ron] que el contenido de la caja no [era] confiable...”.

Asimismo, señalaron que el resultado de las Actas de recuento fue diferente a los valores de las Actas de Escrutinio originales que permitían demostrar el vicio de inconsistencia numérica denunciado.

Con relación al Acta de Escrutinio N° 2499, adujeron que la urna respectiva tenía “...residuos de pegas que demuestran que la cinta adhesiva fue despegada de su sitio original”. Del mismo modo, insistieron en la omisión de las observaciones realizadas, en este caso, por los testigos de las partes y por el representante del Plan República.

Del examen realizado a la caja correspondiente al Acta de Escrutinio N° 2502, “...se observó que las cintas adhesivas estaban desprendidas por los bordes laterales de la caja por lo que no se explica cómo es que estas cintas estaban despegadas...”, violándose con ello el artículo 2 del Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.

Respecto al Acta de Escrutinio N° 2498, afirmaron que antes de la apertura de la urna, las cintas adhesivas estaban rotas “por las tapas”, eran de dos tipos diferente, no tenían las firmas de los miembros de Mesa y los testigos, ni el respectivo sello. De igual forma, las Boletas electorales estaban junto con el material sobrante y no se encontró el Acta de Boletas Depositadas, así como que el resultado obtenido por los diferentes candidatos y partidos políticos en el Acta de Recuento varió con relación a los resultados del Acta original. Aunado a ello reprodujo el alegato referente a la omisión del Acta “deteriorada” como anexo del Acta de Recuento.

Señalaron que en la caja correspondiente al Acta de Escrutinio N° 2491, observaron la existencia de dos cintas adhesivas, así como la manifestación de signos de violencia por un lado lateral de la respectiva caja, de lo cual dedujeron la realización de una auditoria sin autorización del C.N.E..

Con relación a la urna contentiva del material electoral del Acta de Escrutinio N° 2525, señalaron que “...no tenía las firmas de los miembros, los testigos y no tenía el sello de la mesa...”, así como la presencia de doble cinta, las cuales se encontraron despegadas y hacen presumir fueron abiertas con anterioridad.

Afirmaron que antes de abrir la caja del Acta de Escrutinio N° 2519, se pudo constatar la ausencia del respectivo sello de Mesa y la presencia de dos cintas adhesivas, una nueva encima de la anterior, presentando la caja señales de manipulación en uno de sus lados. Agregó, que los votos del acto de recuento variaron respecto a la forma en que se fijaron en el Acta de Escrutinio original.

Por otra parte, señalaron que existen nueve (9) Actas de Escrutinio con el vicio de inconsistencia numérica reconocido por el C.N.E., las cuales no podían ser subsanadas de acuerdo a criterio coincidente expresado por esta Sala en el caso L.G..

A juicio de la parte recurrente, del reconocimiento realizado por el C.N.E. sobre el alegato de inconsistencia numérica y sobre la diferencia numérica en la distribución de los votos en comparación con las Actas originales, dedujeron la violación de las cajas y la realización de una auditoría de las mismas sin previa autorización de ese órgano electoral. En tal sentido, alegaron que con relación al Acta de Escrutinio N° 2508, el análisis practicado por el C.N.E. estableció una “disparidad numérica” de un (1) voto entre el número de votantes según Cuaderno de Votación (1030); la cantidad de Boletas depositadas y el número de votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (1029), razón por la cual ha debido declararse su invalidez.

Igualmente, en lo que se refiere a la urna correspondiente a esta misma Acta, adujeron los mismos argumentos que en las afirmaciones anteriores referentes a la violación de la caja, manipulación de las cintas adhesivas y ausencia de firmas y sello. Aunado a esto, señalaron que: “ES DE HACER NOTAR QUE LA MESA ES AUTOMATIZADA Y QUE LOS DOS TESTIGOS DE LAS PARTES INTERESADAS RECONO[CIERON] EN LAS OBSERVACIONES DEL ACTA DE RECUENTO LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL.

SIN EMBARGO LA CONSULTORÍA JURÍDICA EN SU INFORME DESESTIM[Ó] LAS OBSERVACIONES HECHAS” (Mayúsculas del escrito original).

Con relación al Acta de Escrutinio N° 2511, alegaron que de la revisión practicada se desprendió una diferencia de un (1) voto entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación (1030); el número de Boletas consignadas y el número de votos válidos más nulos (1029), diferencia esta que debió considerarse para declarar su invalidez.

Continuando con su exposición, la parte recurrente señaló que el Acta de Escrutinio N° 2518 objeto de revisión, también arrojó “...disparidad numérica de DIECISIETE votos (17) entre el número de votantes que consta en el cuaderno de votación (239), [...] número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de escrutinio (213) válidos y nulos...” (sic), por lo que al igual que las anteriores Actas, ésta ha debido ser declarada nula.

También afirmaron que a partir del acto de recuento se produjo desconfianza de los resultados obtenidos, toda vez que “...AL ABRIR[SE] LA CAJA SE EVIDENCIÓ QUE HABÍA SIDO AUDITADA SIN LA AUTORIZACIÓN DEL CNE, IRREGULARIDAD COMPROBADA POR EL REPRESENTANTE DEL PLAN REPÚBLICA QUIEN [HIZO] LA OBSERVACIÓN. DE IGUAL MANERA LA CAJA PRESENTABA DOS TIPOS DE CINTA ADHESIVA, EN SU INTERIOR NO SE ENCONTRÓ COPIA DEL ACTA DE ELECTORES QUE SUFRAGARON Y LOS VOTOS QUE SE LE ASIGNARON A LOS PARTIDOS QUE REPRESENTABAN A L.G.T.M. DESAPARECIERON EN SU TOTALIDAD”. (Mayúsculas del escrito original).

Señalaron que el Acta de Escrutinio N° 2485 mostró en el acto de recuento una “...disparidad numérica de un voto (1) entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (154), [...] el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (155) válidos y nulos...”, motivo por el cual solicitaron su nulidad.

En este caso nuevamente arguyeron que la urna correspondiente a tal Acta manifestó señales de violación, ausencia de firmas y del correspondiente sello.

En este mismo orden de ideas, señalaron que el Acta de Escrutinio N° 2520 presentó también “...disparidad numérica de un voto (1) entre el número de votantes que consta en el cuaderno de votación (202), [...] el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de escrutinio (201) válidos y nulos...”, razón por la que solicitó fuere declarada su nulidad.

Alegaron también las irregularidades mencionadas anteriormente con relación a la caja contentiva del material electoral objeto de recuento y agregaron que en el recuadro elaborado por el C.N. electoral, publicado en Gaceta Electoral número 107 de fecha 27 de junio de 2001, en el que se mostró el resultado derivado de su revisión, se presentó un error material precisamente en el área relativa al número de votantes, que no es 201 sino 202. Para corroborar tal afirmación solicitaron se compararan esos datos con el informe elaborado por la Consultoría Jurídica de ese órgano electoral.

Con respecto al Acta de Escrutinio N° 2486, alegaron la diferencia de diez (10) votos entre el número de votantes según Cuaderno de Votación (167), el número de Boletas depositadas y los votos válidos más nulos determinados en la respectiva Acta de Escrutinio (148), y por ende su nulidad. Asimismo afirmaron irregularidades en la urna contentiva del material electoral del Acta en cuestión, entre las cuales se destaca la falta del número de electores y el sello de mesa, lo que les permitió concluir que las Boletas pudieron haber correspondido a otra Mesa Electoral.

Igualmente, adujeron que las Actas de Escrutinio Nos. 2527 y 2494 presentaron “...disparidad numérica de un voto (1) entre el número de votantes que consta en el cuaderno de votación (147) (...) el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de escrutinio (148) válidos y nulos...”(sic) la primera, y “...disparidad numérica de tres votos (3) entre el número de votantes que consta en el cuaderno de votación (283) [...] el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de escrutinio (286) válidos y nulos...”(sic) la segunda, por lo que también solicitaron su nulidad.

Sobre el Acta de Escrutinio N° 2494, afirmaron que la caja contentiva de los instrumentos de votación respectivos, aparte de las irregularidades ya mencionadas, el representante del Plan República y el testigo I.O. dejaron constancia que el material sobrante se encontraba junto con las Boletas de votación. Igualmente, y con la agravante de que la Mesa era automatizada, el Acta de Escrutinio N° 2534 presentó “...disparidad numérica de dos votos (2) entre el número de votantes que consta en el cuaderno de votación (331) [...] el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de escrutinio (329) válidos y nulos...”(sic) por lo cual solicitaron su nulidad.

Se refirieron a tres Actas de Escrutinio en cuyas cajas se encontró material sobrante, supuestamente reconocido por el C.N.E., por lo que alegaron la improcedencia de la convalidación hecha por el máximo órgano electoral. Al respecto, alegaron el vicio de inconsistencia numérica descrito de la siguiente manera:

Número de del Acta Vicio de Inconsistencia numérica conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Observaciones
2501 Diferencia numérica de un (1) voto entre el número de votantes según Cuaderno de Votación (199), el número de Boletas depositadas y los votos válidos más nulos reproducidos en el Acta de Escrutinio (198).
2522 Diferencia numérica de dos (2) votos entre el número de votantes según Cuaderno de Votación (207), el número de Boletas depositadas y los votos válidos más nulos reproducidos en el Acta de Escrutinio (205). La Mesa Electoral era automatizada.
2532 Diferencia numérica de dos (2) votos entre el número de votantes según Cuaderno de Votación (182), el número de Boletas depositadas y los votos válidos más nulos reproducidos en el Acta de Escrutinio (180). En esta caja se encontró copias de Actas de todos los Centros de Votación del Municipio, como lo señaló la observación realizada por el representante del C.N.E. y los diversos testigos de las partes interesadas.

Adicionalmente, argumentaron que el reconocimiento hecho por el C.N.E. y la desaparición total de los instrumentos de votación impide “subsanar” los vicios confirmados a través de los datos mostrados en las respectivas Actas y Cuadernos de Votación y tal anomalía comprobó un hecho al que calificaron como “definitivamente firme”, toda vez que, las cajas de resguardo de las Boletas de votación fueron violadas y auditadas sin la debida autorización de aquel órgano electoral, lo cual explicaría que en la caja atinente al Acta de Escrutinio N° 2532, Centro de Votación N° 14.470, se encontraron copias de las Actas de Escrutinio de todos los Centros de Votación.

En torno a la Resolución N° 010529-149 del 29 de mayo de 2001, mediante la cual el C.N.E. declaró “Sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto, alegaron la existencia de doce (12) Actas que el C.N.E. reconoció como viciadas de inconsistencia numérica de acuerdo a lo previsto en el artículo 220, numeral 1 del de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Afirmaron que la nulidad solicitada es la consecuencia jurídica prevista en el Reglamento Parcial sobre la Incidencia en los Resultados Electorales contenido en la Resolución del C.N.E. N° 001002-1817, publicada en Gaceta Electoral N° 76 del 2 de octubre de 2000. En ese sentido, indicaron que el número de electores inscritos en las doce (12) mesas alcanzó la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y ocho (6.478), cifra que superó la diferencia entre uno y otro candidato en el resultado de la elección de Alcalde en fecha 30 de julio de 2000, ordenados tales supuestos según el artículo 2 del mencionado Reglamento. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de ese mismo instrumento normativo, las doce (12) Actas impugnadas excedieron el 15% de las Actas en general, “...ya que las mismas representan el 22.64 % de las Actas, las cuales en su total son 53 Actas”.

Adujeron que en las tres mesas donde no se encontraron los respectivos instrumentos de votación se verificaron 1.427 electores inscritos, cantidad que también superó la diferencia de votos “...obtenidos entre el primero y el segundo” candidato.

La parte recurrente pasó de seguidas a exponer sus alegatos vinculados a la impugnación de la nueva Acta de Totalización emanada del C.N.E., expresada en la Resolución antes mencionada y al respecto señaló la evidencia de la reproducción del mismo vicio de inconsistencia numérica deducido de la variación de los valores observados en cada Acta de Escrutinio revisada, en comparación con las Actas originales y, en definitiva, la existencia de tal diferencia de votos. Aunado a ello, agregó que “...el problema de fondo, que es la inconsistencia numérica encontrada en las doce Actas, impide que la matemática exprese su exactitud natural que la caracteriza, lo cual no admite que bajo argumento que no sean meramente aritméticos se corrijan errores de fondo que no pueden ser convalidados o subsanados fuera de la normativa legal que rige la materia...” y sobre esta base, solicitó la nulidad de la nueva Acta de Totalización así como también de aquella levantada para las elecciones del 30 de julio de 2000.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la nulidad de la decisión emanada del C.N.E. que declaró “Sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto, así como de las Actas de Escrutinio y de Recuento antes referidas y el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y por último, previo cumplimiento de las formalidades necesarias, proceda a desproclamar al ciudadano I.F.O. de su cargo de Alcalde y “...se ordene dada las facultades de que está investido [este M.T.,] que se [convoque] a nuevas elecciones, específicamente en aquellas mesas electorales cuyas votaciones se declaren nulas...”.

III

El representante judicial del C.N.E., en la oportunidad de consignar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho requerido, expuso que en fecha 28 de agosto de 2000 el ciudadano L.G.T.M. interpuso recurso jerárquico contra veinticinco (25) Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, fundamentándose principalmente en el vicio de inconsistencia numérica entre el número de votantes según Cuaderno de Votación, número de Boletas depositadas y el número de votos asignados en las Actas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé la nulidad absoluta de las Actas impugnadas.

Igualmente informó que en relación al Acta de Totalización y Proclamación, la parte recurrente justificó su denuncia sobre la base de un excedente en los votos escrutados con relación a la cantidad de votantes asignados en los Cuadernos de Votación, de lo que dedujo una diferencia de 284 votos. Aunado a ello, se refirió a un Acta de Escrutinio faltante, N° 2495, del Centro de Votación N° 14.230, Mesa 1, Escuela Concentrada s/n.

En defensa de la Resolución del C.N.E. que declaró sin lugar el referido recurso jerárquico señaló que habiendo sido analizadas las Actas de Escrutinio impugnadas junto con sus respectivos Cuadernos de Votación, se evidenció que sólo en seis (6) de aquéllas no existía inconsistencia numérica entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas, siendo éstas las siguientes: 2510, 2517, 2490, 2489, 2537 y 2535. En consecuencia, al haberse determinado el vicio alegado en las Actas restantes, se acordó realizar el recuento de las Boletas concernientes a las diecinueve (19) Actas viciadas con el fin de subsanarlas y de ese modo preservar la voluntad del electorado. Empero, del acto de recuento llevado a cabo en sede administrativa, sólo resultaron subsanadas siete (7) Actas de Escrutinio.

Ahora bien, dado el hecho de que fueron subsanadas algunas Actas de Escrutinio, el representante judicial del C.N.E. desestimó la denuncia que contra éstas planteó el recurrente y la nueva totalización que recogió “...los nuevos valores arrojados en el Acto de Recuento de las referidas siente (7) Actas de Escrutinio que se subsanaron en dicho acto...”.

Asimismo, afirmó que en otras nueve (9) Actas de Escrutinio igualmente impugnadas por el vicio de inconsistencia numérica, de conformidad con el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se constató que no coincidían los valores contenidos en las mismas con relación a los votos deducidos de los Cuadernos de Votación. Por tanto, considerando que el material probatorio idóneo para determinar el vicio alegado lo constituían las Boletas de votación, aprobó el recuento de los votos correspondientes a las Actas que presentaron tal inconsistencia y para ello fue designada una comisión ad hoc que se trasladó a la sede donde se encontraban las urnas contentivas de las respectivas Boletas.

Posteriormente, luego de practicado el mencionado recuento se evidenció la falta de coincidencia entre la distribución de los nuevos votos escrutados y aquellos deducidos de la elección realizada el 30 de julio de 2000. Sin embargo, también se comprobó que la magnitud del vicio en las Actas objeto del recuento no influía en el resultado que en aquéllas originalmente se reflejaba, pues, “...los candidatos que participaron en las elecciones para Alcalde en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar no [sufrieron] alteración alguna en cuanto a la posición en que quedaron ocupando en las nueve (9) Actas ya identificadas...”, y en virtud de los principios de no falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral, que exigen el mantenimiento del mismo tratándose de simples vicios formales o de “menor entidad”, se concluyó tanto en la improcedencia de la nulidad de las elecciones, como la incorrecta constitución de una de las Mesas Electorales.

Aunado a lo anterior, señaló que el “Acto de Recuento” tiene una doble finalidad dentro del ámbito probatorio, siendo la primera desvirtuar la ilegitimidad denunciada respecto de los actos emanados de los órganos electorales y, la segunda, proteger la voluntad del electorado que se manifiesta mediante los votos válidamente emitidos y contenidos en las respectivas Boletas electorales. Por tal razón, las irregularidades menores, salvo el caso de la impugnación por inelegibilidad de un candidato, deben ser comprendidas como de naturaleza relativa o subjetiva, que le permite que sean convalidadas conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, señaló que la convalidación a que se refiere el artículo 222 eiusdem, debe entenderse como una facultad discrecional que tiene el propio C.N.E. con el fin de preservar la voluntad popular y los actos electorales. Por tanto, el órgano electoral debe adoptar su propio mecanismo para ejecutar esa potestad dentro de los límites exigidos por los principios comentados anteriormente y sobre esta base, su procedimiento ha sido el siguiente:

Cuando un Acta se encuentra viciada en caso de inconsistencia numérica al cual se refiere el artículo 220 Numeral 1, debe observar, si estas diferencias por sí mismas pudieran cambiar el resultado de la votación expresada en dicha Acta, en beneficio de los demás candidatos con respecto al que quedó electo o quien resultó ganador en esa Acta, según sea el caso, puesto que de no sobrepasar o igualar esa ventaja, dichas diferencias deben ser consideradas irrelevantes en razón a la proporción o la magnitud que en ella se contiene

.

Por otra parte, afirmó que en el proceso comicial del pasado 30 de julio de 2000 se llevaron a cabo múltiples elecciones, lo que significó un alto grado de complejidad en cuanto al empleo de las Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación, circunstancias que provocaron errores involuntarios en la sustanciación de esa actividad, cuya consecuencia fue la existencia de diferencias numéricas que jamás podrían obligar a anular algún Acta electoral, debiéndose desestimar tales denuncias por irrelevantes. Este mismo criterio fue lo que condujo a considerar como válidas las Actas de recuento que sustituyeron a las nueve (9) Actas impugnadas quedando convalidadas de esa manera, “...manteniéndose incólume el acto de votación correspondiente a esas mesas electorales y así [ese] M.Ó.C. lo decidió” .

Como consecuencia de lo anterior, el C.N.E. practicó una nueva totalización que expresara la voluntad de los electores en los términos antes expuestos, la cual confirmó el acto emanado de la Junta Electoral del Municipio Cedeño del Estado Bolívar mediante el que fue proclamado Alcalde el ciudadano I.O..

Ahora bien, con relación a las tres (3) Actas de Escrutinio restantes de las veinticinco (25) que fueron impugnadas, las mismas no pudieron ser confrontadas con los instrumentos de votación ni pudieron ser objeto de recuento, dado que en las cajas de resguardo correspondientes a tales Boletas de votación, sólo fue encontrado material sobrante.

En este sentido, afirmó que ante la imposibilidad de subsanar los posibles vicios mediante el recuento de los votos depositados en sus respectivas cajas, por contener éstas instrumentos diferentes, se procedió en consecuencia a confrontar los datos contenidos en las Actas de Escrutinio impugnadas con la cantidad de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación correspondiente a tales Actas con el propósito de determinar las “diferencias numéricas” deducidas de esa relación instrumental “...y los efectos que éstas produzcan en el resultado”. Así pues, como producto de la operación anterior se concluyó que la inconsistencia numérica entre la cantidad de Boletas depositadas y el número de votantes según Cuaderno de Votación era “mínima”, en palabras del propio C.N.E. y tal situación no igualó ni superó “...la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en las mesas correspondientes a esas Actas”. En consecuencia, el acto de votación y las Actas en referencia fueron convalidadas por el C.N.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho alegadas solicitó a esta Sala declare “Sin Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados L.A.G.S. y O.R.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.T..

IV

Análisis de la situación

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral incoado contra la Resolución del C.N.E. número 010529-149 de fecha 29 de mayo de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio del mismo año, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado contra veinticinco (25) Actas de Escrutinio y su correspondiente Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y a tal efecto observa:

Para la determinación del vicio de inconsistencia numérica entre los datos reflejados en las Actas de Escrutinio, previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es necesaria la confrontación de instrumentos electorales tales como las Actas de Escrutinio, los Cuadernos de Votación y las Boletas de votación. No obstante, consta en autos que una vez formuladas las proposiciones que conforman el presente recurso contencioso electoral, así como las réplicas levantadas por el órgano electoral, a partir del día 8 de agosto de 2001 se inició el lapso de cinco (5) días hábiles previsto para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas a que hubiera lugar, sin que las mismas realizaran actividad probatoria alguna.

Sin embargo, debe considerar esta Sala que la parte recurrente acompañó su libelo con fotocopias del Acta de Totalización y Proclamación, de las Actas de Escrutinio y de las Actas de Recuento contradichas, sin que de ellas el adversario hiciera impugnación alguna, de manera que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 88, remite a su vez al Código de Procedimiento Civil, dichas copias se tendrán como fidedignas.

Disponiendo entonces la Sala de las Actas de Escrutinio y las Actas de Recuento impugnadas, se observa que no consta en autos la existencia de los correspondientes Cuadernos de Votación y urnas contentivas de las Boletas de votación, necesarios para determinar la inconsistencia numérica de las referidas Actas. En este sentido, si bien el recurrente requirió en su libelo “...solicitar al C.N.E. copias certificadas de los Cuadernos y Actas de Votación”, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general de la promoción de la prueba que: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”, aunque existen excepciones, puesto que los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión, o de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deben producirse con el libelo de la demanda (artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

La justificación de esta excepción se fundamenta en la lealtad procesal y la garantía de la defensa y del contradictorio, que al producir o anunciar desde un principio dichas pruebas, permite a la parte demandada preparar una mejor defensa (Cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, “El procedimiento ordinario”. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 345 y ss.), lo cual se verificó en el presente caso, cuando el recurrente anunció “copias certificadas de los Cuadernos y Actas de Votación”.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998, al señalar:

...en materia de pruebas el principio general consiste en que los medios de prueba que quieran hacer valer las partes, deben promoverse en el lapso de ‘promoción’ (artículo 396 del Código de Procedimiento Civil); y producirse o evacuarse en la etapa de ‘evacuación’ (artículo 400 del Código de Procedimiento Civil). Este principio general admite, sin embargo, ciertas excepciones. Así, en primer lugar, en algunos supuestos la Ley Procesal permite que determinadas pruebas sean incorporadas a los autos luego de precluida la etapa procesal de ‘evacuación’; mientras que en otros casos se impone, al promovente, la carga de evacuar o producir la prueba dentro del lapso de promoción, es decir, antes de que se dé inicio al lapso de ‘evacuación’

.

Omissis

...no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, [...] resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas

.

Así pues, aunque exista la posibilidad de producir pruebas en el escrito recursivo, también es cierto que de ser solamente anunciadas, las mismas deben ser ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria; no bastando a los fines de satisfacer la carga de probar lo alegado, la simple solicitud de algunos de los instrumentos necesarios para demostrar o hacer patente la certeza del hecho en cuestión, al inicio o en otra etapa del proceso.

En este sentido, debe resaltarse que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi, que no obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (Cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe.

Asimismo, aunque en anteriores oportunidades esta Sala en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente por la remisión que hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha complementado la actividad probatoria de las partes a través de medidas para mejor proveer, con ello, si bien se reconoce la naturaleza de interés público de la materia, no trata de suplir la actividad probatoria de las partes -lo que sería atentatorio del derecho de defensa-, sino mejorar las condiciones de información requeridas para la resolución del caso concreto.

En este sentido, considerando que los actos emanados de la Administración Electoral, al igual que los emanados de cualquier otro órgano de la Administración Pública, poseen una presunción de legitimidad y en consecuencia, cualquier Acta electoral, incluso las Actas electorales impugnadas en el presenta caso, deben presumirse legítimas, es decir, ajustadas a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial (Cfr. sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000); y, visto que esta Sala no cuenta con instrumentos fundamentales para confrontar los alegatos del recurrente; que es una carga de las partes probar sus argumentos; que de conformidad con la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, salvo que se trate de máximas de experiencia; de la presunción de exactitud de las Actas impugnadas, y, de la presunción de legitimidad de las mismas, esta Sala Electoral, desestima los alegatos de la parte recurrente y por tal razón, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados L.A.G.S. y O.R.R.M., en representación del ciudadano L.G.T., contra la Resolución del C.N.E. número 010529-149 de fecha 29 de mayo de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 107 del 27 de junio del mismo año, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el aludido ciudadano contra veinticinco (25) Actas de Escrutinio y su correspondiente Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado-Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

RAHU

Exp. N° AA7-E-2001-000096

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 151.

El Secretario,

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