Sentencia nº 01188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1910

El abogado Frannel A.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.B.I., con cédula de identidad Nº 3.953.746, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000352 dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 01-00-000124, emanada del mismo Organismo en fecha 7 de abril de 2006, que le impuso a su representado “la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años”.

El 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yol anda J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

En decisión Nº 00111 de fecha 30 de enero de 2007, la Sala se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

El 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 21 del mismo mes y año, admitió el citado recurso y se ordenaron las notificaciones de ley. Asimismo, solicitó al ciudadano Contralor General de la República, la remisión del expediente administrativo respectivo.

Adjunto a oficio Nº 08-01-385 de fecha 14 de marzo de 2007, la Contraloría General de la República remitió el expediente solicitado; el cual por auto del 20 del mismo mes y año, fue agregado a los autos y se ordenó formar pieza separada con dichas actuaciones.

Realizadas las notificaciones antes ordenadas, el 25 de abril de 2007 se libró el cartel al cual hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo retirado y consignado un ejemplar de su publicación en fecha 23 de mayo de 2007.

El día 27 de mayo de 2007, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó reservarlo hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción correspondiente, lo cual ocurrió el día 28 de junio del mismo año.

Por auto del 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de que admitió la prueba de informes contenida en el mencionado escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., para que en un término de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo correspondiente oficio, informara a ese Juzgado sobre lo solicitado por el recurrente.

Notificada como fue la Procuradora General de la República, el Alguacil del referido Juzgado consignó comisión dirigida al Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., relacionada con la prueba de informes antes mencionada, por cuanto, señaló, no fue gestionada, ni cancelados los emolumentos correspondientes, para enviar la referida comisión.

Concluida la sustanciación, el 25 de septiembre de 2007 se pasó el expediente a la Sala y en fecha 2 de octubre del mismo año, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de octubre de 2007, comenzó la relación del juicio y se fijó el acto de informes para el 31 del mismo mes y año. En esta fecha fue diferido dicho acto para el 29 de noviembre del mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2007, oportunidad establecida para el acto de informes, comparecieron el apoderado judicial del recurrente, los abogados R.F.V.O. y P.E.Z.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.894 y 49.686, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República y la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando en representación del Ministerio Público. Posteriormente la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de conclusiones y se ordenó la continuación de la relación.

En fecha 7 de febrero de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

EL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución Nº 01-00-000352 de fecha 20 de noviembre de 2006, el Contralor General de la República, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000124 del 7 de abril de 2006, en los términos siguientes:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La ciudadana (…), en su condición de Auditora Interna del Ministerio de Salud, mediante Decisión de fecha 11 de octubre de 2005, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano (…), en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., por los hechos irregulares descritos precedentemente.

Asimismo, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se le impuso sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.489.000,00).

Contra esta decisión, el recurrente no ejerció el recurso de reconsideración quedando, en consecuencia, confirmada en todas sus partes, la declaratoria de responsabilidad administrativa así como la sanción de multa que le fuera aplicada.

Posteriormente, la Auditora Interna del Ministerio de Salud remitió a este M.Ó. deC.F., entre otras documentaciones, la decisión de responsabilidad administrativa.

Así, a la luz de dichos recaudos, en atención a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la ocurrencia de los hechos y en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, previo análisis y ponderación de la gravedad del ilícito cometido, quien suscribe, mediante Resolución Nº 01-00.000124 de fecha 07 de abril de 2006, acordó inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas, por el período de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la mencionada Resolución.

Ahora bien, sentado lo anterior quien suscribe observa en relación con la defensa presentada por el recurrente que la misma está constituida por dos tipos de alegatos, a saber: los dirigidos a justificar el hecho irregular con base en el cual se determinó su responsabilidad administrativa y los destinados a obtener una sanción menos gravosa que la impuesta por quien suscribe.

En relación con los primeros, se advierte que con los mismos se pretende que un acto que adquirió firmeza administrativa y que, por tanto, causó estado sea sometido a una nueva revisión, por parte de una autoridad (Contralor General de la República) distinta a la que efectivamente dictó la decisión de responsabilidad administrativa; que, además de carecer de competencia para ello, ya que no se constituye como superior jerárquico de ningún otro órgano de control fiscal, pues esa fase recursiva no se encuentra prevista legalmente lo que, a todas luces, resulta improcedente y jurídicamente inaceptable, pues, se trata de un acto que adquirió firmeza por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración y por ende confirmada en todas sus partes la declaratoria de responsabilidad administrativa agotándose con ello la vía administrativa.

(…omissis…)

En este contexto, no puede este Despacho entrar a conocer en esta etapa las consideraciones y argumentaciones de la recurrente vinculadas con la declaratoria de responsabilidad administrativa, así se declara.

En relación con el resto de los alegatos –como se indicó en líneas anteriores- dirigidos a obtener una modificatoria de la medida aplicada, el recurrente alegó que el Contralor General de la República en el acto recurrido aplicó en forma retroactiva el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando lo procedente era aplicar el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al respecto cabe señalar que en la Resolución impugnada se acordó su término de tres (3) años, conforme lo precisa el nombrado artículo 122, pues, además de que era la vigente para la fecha de ocurrencia de las irregularidades, vale decir, la Ley de Contraloría de 1995, era la que más le beneficiaba. De manera que cuando en el mismo se invocó el artículo 105 de la vigente ley, ello fue a los exclusivos efectos de aludir a la competencia atribuida al Contralor General de la República para aplicar tales sanciones.

(…omissis…)

En estas líneas argumental es claro entender que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, también entró en vigor su artículo 105 que, de manera exclusiva y excluyente, habilitó al Contralor General de la República para acordar la imposición de las medidas que en el mismo se describen y que derivan de una declaratoria de responsabilidad administrativa; quedando sólo en poder de la máxima autoridad jerárquica en la cual el funcionario se encuentre prestando sus servicios, la competencia para ejecutar la sanción de destitución.

Así, pues, es claro que las sanciones impuestas por el Contralor General de la República al recurrente sí correspondían a las previstas en el régimen vigente para el momento de acaecimiento de los hechos irregulares que las generaron, es decir, en la Ley Orgánica de Contraloría de 1995 (ley más favorable) sólo que, por razones de competencia, su aplicación corresponde al Contralor General de la República.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto, resulta a todas luces insostenible afirmar, como lo hace la representación Judicial del recurrente, que el Contralor General de la República, actuó en contravención del artículo 24 del texto fundamental, al aplicar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando en realidad lo que hizo fue acatar el mandamiento constitucional que lo obliga a aplicar la norma sancionatoria favorable al infractor, que en el caso de autos, no era otra que la prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares; y así se declara.

En cuanto al alegato relativo a que se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, se le impuso una nueva sanción que requería la previa audiencia y lapsos para poder ejercer su defensa, es necesario señalar que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de toda decisión (…).

Aplicando los principios antes enunciados, se aprecia del expediente administrativo, que en el presente caso fueron dictados sendos actos de contenido distinto, por autoridades diferentes (Ministerio de Salud y Contraloría General de la República), en uno se declaró la responsabilidad administrativa y en el otro se sancionó al recurrente con la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, con fundamento en el pronunciamiento efectuado por la Auditora Interna del Ministerio de Salud, es decir, dicha sanción, aparte de la pecuniaria, es una consecuencia jurídica que, según la Ley, deriva de la declaratoria de responsabilidad, una vez que haya quedado firme en sede administrativa. De hecho, la norma es clara cuando dispone en este sentido que será aplicada ope legis por el Contralor General de la República, es decir, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’.

(…omissis…)

Ahora bien, no puede decirse que dentro del procedimiento administrativo a que se contraen las presentes actuaciones, se haya conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, toda vez que, del auto decisorio dictado en fecha 11 de octubre de 2005, que declaró su responsabilidad administrativa se desprende que se le notificó de la investigación llevada en su contra y pudo acceder al expediente a exponer las razones de hecho y de derecho que considero pertinentes.

Con base en lo antes expuesto se desestima la pretendida violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente. Así se declara.

En lo que atañe al argumento del recurrente, según el cual en ningún momento se declaró perjuicio al patrimonio público y que por tanto jamás se podría aplicar el monto máximo de la inhabilitación de tres (3) años, cabe señalar que la imposición de la aludida medida de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis depende de la existencia de un iter o procedimiento previo donde se haya declarado la responsabilidad administrativa y que la misma hubiere quedado firme en sede administrativa.

(…omissis…)

Ello es así, por cuanto no en todos los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 113 ejusdem se exige, para su perfeccionamiento, la determinación de los perjuicios causados. En efecto, sólo dos (2), como lo son los numerales 3 y 4 de los diecisiete (17) presupuestos de este tipo de responsabilidad se requería para la ocurrencia y comprobación de tal extremo.

De manera, que cuando se haya determinado la responsabilidad administrativa sobre la base de los restantes quince (15) ilícitos administrativos, es claro que a los fines de la aplicación en el tiempo de la medida de inhabilitación, mal podría ponderarse, junto a la gravedad de la falta, el monto del perjuicio causado, pues se trata de extremos no exigidos en ninguno de los referidos ilícitos.

En este contexto tenemos que en el presente caso se aprecia que el supuesto fáctico que describe el ilícito administrativo donde fue subsumida la conducta del hoy recurrente, se caracteriza por ser de naturaleza objetiva, pues, se perfecciona por el mismo hecho de haberse contraído compromisos y efectuado gastos, sin autorización legal para ello, por tanto, la demostración del daño, no puede servir de base para que el Organismo Contralor se forme criterio en la oportunidad de ponderar por cuánto tiempo de la medida de inhabilitación a que se contrae el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Lo anterior justifica que en el caso de marras sólo se haya apreciado como elemento determinante para la aplicación de la medida en cuestión, la gravedad de la falta imputada a la recurrente, tal como lo indicó la Resolución impugnada en su CONSIDERANDO SEXTO, en efecto, la aplicación de la sanción que nos atañe derivó de un previo análisis y ponderación de la gravedad del ilícito cometido en atención a las responsabilidades que tenía atribuidas el recurrente en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G..

En este orden de ideas tenemos que la sanción de inhabilitación aplicada, por un período de tres (3) años, a la recurrente se impuso en estricto apego a la órbita de discrecionalidad conferida en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues, la medida adoptada fue proporcional a la gravedad de la falta atribuida a (sic) la recurrente, y adecuada al supuesto de la citada norma (principio de legalidad), dado que, se insiste, derivó de una declaratoria de responsabilidad administrativa firme en sede administrativa, por lo que resulta forzoso desestimar el requerimiento formulado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…)

. (Sic). (Negrillas, mayúsculas del original y subrayado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del recurrente, fundamentó el recurso de nulidad en los alegatos siguientes:

Que el derecho de accionar en el presente recurso de nulidad, se ejerce por cuanto, estima que la máxima autoridad contralora cuya decisión se impugna, con su actuar violó disposiciones legales y constitucionales, en las siguientes situaciones: cuando conoció y resolvió un caso sometido a su consideración sin valorar los medios probatorios suficientes que demuestran la ausencia de gravedad en la falta que supuestamente cometió su representado; cuando se resolvió un asunto que según los dispositivos legales que regulan su actuación, debía conocer aplicando el régimen vigente para la fecha de los sucesos, lo que acarreó la aplicación retroactiva de un nuevo régimen; y conoció y resolvió un asunto sin respetar el principio de proporcionalidad.

Por otra parte, destacó en el capítulo referido a los actos administrativos impugnados, el contenido de la Resolución Nº 01-00-000352 dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 01-00-000124 dictada en fecha 7 de abril de 2006, por el mismo órgano que le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de tres años. Señala que esta resolución “a su vez declaró la firmeza del auto decisorio de fecha 11 de octubre de 2005, … suscrito por la ciudadana E.V.S., en su condición de Auditora Interna del Ministerio de Salud”, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa de tres funcionarios, entre ellos, el recurrente en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G. y que concluyó la averiguación administrativa referida al análisis de las compras realizadas en el segundo semestre del año 1999 y primer semestre del año 2000.

Alega que “Desde el inicio la averiguación administrativa estaba plagada de vicios que la infecta de nulidad absoluta”. Al respecto, indicó que “el investigador utilizó el espacio de tiempo de cuatro (4) años, para analizar, evacuar y resolver si determinaba o no la responsabilidad administrativa de mi mandante, toda vez que, el órgano contralor tuvo conocimiento de los hechos el 30-10-2000 e inició el procedimiento administrativo en fecha 30-06-2004, cuatro años después sumado a ello la investigación culmina el 11-10-05”. Igualmente, que el trámite administrativo ocupó aparte de los referidos cuatro (4) años, concluyó casi a los dieciséis (16) meses después, de tal manera expresó, que este término “supera sobradamente los cuatro (4) meses que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa”. Por lo cual solicitó “se declare la caducidad o la prescripción para proceder a imponer la sanción”.

Además de lo antes expuesto, señaló que los vicios que afectan tanto el acto administrativo recurrido como el primigenio, están referidos a infracciones de normas legales e inconstitucionales que fueron denunciados en sede administrativa, y se refieren: i) ausencia total de sustento que vicia la causa del acto recurrido; ii) la desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales; iii) aplicación errada del derecho por exceso o abuso de poder.

1.- Con respecto al vicio referente a la ausencia total de motivación, señaló que la Administración, en la Resolución Nº 01-00-000124 y luego en la Resolución Nº 01-00-000352, “no esgrimió argumento alguno que permita identificar la valoración y consideración que le sirvió de fundamento para determinar la gravedad de la falta”.

Que en la Resolución primigenia “no se expresan ni el alcance ni los términos dañosos que el hecho ilícito causó al patrimonio público que el ilícito produjo, es decir, lo lesivo de la conducta”, que considera dicho representante, indispensable para fundamentar la necesidad de imposición de la sanción accesoria de la inhabilitación. Asimismo, señaló que tampoco se indicaron los argumentos y consideraciones que permitieron a la autoridad contralora evidenciar los parámetros de su sana crítica para determinar que el funcionario constituía un peligro inminente para la Administración Pública, en tal sentido, no se justifica la urgencia de separarlo del ejercicio de las funciones públicas. En consecuencia, para la parte recurrente existe en el acto impugnado ausencia total de sustento o motivación.

2.- En relación al vicio de desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales por parte de la autoridad contralora, indicó que la ausencia de motivación, hizo incurrir al citado órgano en error de aplicación del derecho, señalando que no valoró la naturaleza accesoria de la sanción de inhabilitación, lo cual en su decir, se evidencia de dos circunstancias: a) partió del falso supuesto de derecho, al considerar que la sanción se impone “ope legis” e incurrió igualmente en falso supuesto de hecho, al señalar que la sola firmeza del acto administrativo que determinó la responsabilidad administrativa de su representado, lo obligaba a la imposición de la sanción; y b) Que “no valoró o de alguna manera desestimó o contradijo las afirmaciones del auto decisorio y principal de fecha 11 de octubre de 2005, recaído en el Expediente (…) suscrito por la ciudadana (…) en su condición de Auditora Interna del Ministerio de Salud”.

Al respecto, señaló que no pretendía en esta oportunidad ni la fue en sede administrativa, que se sometiera a revisión en segundo grado el contenido del acto principal, mas sin embargo, sí alegó que ha debido valorarse para la condenatoria accesoria, las consideraciones referidas a las atenuantes contenidas en el punto cuarto de la dispositiva del referido acto principal.

En tal sentido, expresó que la autoridad contralora violó el principio de proporcionalidad que debe aplicarse en materia de sanciones administrativas, en este caso, al no estimar en su motivación cuánto incidía que el funcionario imputado no era reincidente, ni se pronunció respecto al índice de gravedad del asunto, ni en la dimensión del daño causado al patrimonio público, considerando por tanto, que la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcionada, que causó una situación de indefensión total.

Por otra parte sostuvo, que las supuestas irregularidades que se le imputaron “-que negamos a pesar de quedar firme-“, puedan considerarse tan graves que le hayan ameritado la inhabilitación política por tres (3) años, señalando que “tal situación se realizó a los fines de prestar un efectivo servicio en el sistema de salud de su región y cumplir con la debida actividad administrativa (…), en el caso particular, mi mandante, en base a una situación de emergencia y por demás apremiante se vio en la necesidad de actuar con cierta libertad (…)”.

El representante del recurrente, con la finalidad de desvirtuar la supuesta gravedad de la falta, señaló por una parte, que en cuanto a la “Presunta adquisición irregular de dos vehículos para el transporte de material sanitario: Los vehículos (…), se adquirieron con una partida distinta, sin embargo, las actuaciones administrativas relacionadas con la modificación del presupuesto (…), era necesario para el reparto oportuno de los insumos médicos quirúrgicos en los diferentes centros asistenciales en el Estado Guárico, ya que los existente (sic) para el momento tenían más de 20 años de vida útil y se encontraban inoperativos para efectuar el recorrido pertinente (…). Sumado a ello, los mismos en la actualidad son los que sirven para que la Dirección Regional (…) cumpla con sus fines, por lo tanto tal situación NO CAUSÓ UN DAÑO PATRIMONIAL O PERJUICIO AL ENTE, que amerite la inhabilitación política de mi representado (…), sin fundamentar la gravedad del caso (…)”.

Por otra parte, indicó que respecto a la “Presunta adquisición irregular de inmobiliario y equipos destinados a la prestación del Servicio Sanitario correspondiente a la autorización anual para comprometer Nº 722, 723 y 724: La adquisición se realizó en medio de la trágica situación de las personas desplazadas por la emergencia declarada en todo el territorio nacional (…), especialmente las personas procedentes del Estado Vargas (…). Dicha actividad administrativa fue desplegada en base al Decreto de Emergencia (…).Actuaciones soportadas de igual forma, en la relación de las personas consideradas como damnificadas (…).

Asimismo, indicó que en cuanto a la “Presunta adquisición irregular de mobiliario y equipos destinados a la prestación del Servicio Sanitario correspondiente a la autorización anual para comprometer Nº 372, 373 y 374”, que estas actuaciones fueron realizadas con el único propósito de prestar la atención inmediata a las personas que se encontraban en una situación precaria, debido a las fuertes lluvias acaecidas durante la emergencia declarada, que transcurrió durante el mes de julio hasta septiembre del año 1999. A tal efecto, acompañó Gaceta Extraordinaria del Estado Guárico de fecha 15-06-1999, a los fines de demostrar que para esa fecha se había declarado en situación de emergencia el servicio de salud pública del citado Estado.

3.- Aplicación errada del derecho o falso supuesto de derecho. Sostuvo que la Administración incurrió en un error en la determinación de los hechos y del derecho “pues da por sentado que la firmeza del acto administrativo conclusivo que contiene la determinación y declaratoria de la responsabilidad administrativa e impone la sanción de multa, por sí sola obliga a aplicar la sanción accesoria de la inhabilitación”. Al respecto, sostuvo que “más grave aún considera que se aplica – según sus términos – ‘ope legis’, cuando lo que nace de pleno derecho son garantías, beneficios y potestades de los ciudadanos”.

En este sentido, expresó que la autoridad contralora olvidó que el ejercicio de potestades sancionatorias está sometida al mayor rigorismo del principio de la legalidad; no obstante, señaló que, aun cuando en este caso “si bien el legislador no estableció el cumplimiento de procedimiento alguno, es inherente a la emisión de la voluntad pública sancionatoria que se respeten los requisitos legales que exigen todos los actos administrativos, especialmente el extremo de la motivación”.

Continúa señalando que el referido organismo contralor interpretó incorrectamente el dispositivo del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al entender que las sanciones en él estipuladas son de aplicación automática, desconociendo el carácter de accesorio de la sanción de inhabilitación, que requiere y exige de la valoración y consideración expresa que la sustente en cuanto a los parámetros que fijen la gravedad o lesividad de la infracción previamente determinada. Señala que tal proceder de la Administración comportó exceso o abuso de poder.

Que el referido artículo 105 eiusdem, dispone que tal sanción de inhabilitación política debe imponerse después que el órgano correspondiente, ha declarado la responsabilidad administrativa del investigado, donde el Contralor General de la República atendiendo a la gravedad de la falta está facultado para imponer una nueva sanción sin que medie ningún otro procedimiento.

Que en esta norma para imponer la pena accesoria de inhabilitación, se suprime la apertura de un nuevo procedimiento para garantizar el derecho a la defensa del funcionario, por lo que estima que la misma es inconstitucional, y solicita su desaplicación en el presente caso.

Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, con fundamento en los vicios denunciados.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En la oportunidad de informes, los abogados R.F.V.O. y P.E.Z.F., en representación del órgano contralor, sostuvieron lo siguiente:

Que la parte recurrente formuló “dos tipos de alegaciones (sic)”: una destinada a desvirtuar el fundamento de la responsabilidad administrativa (caducidad o prescripción del lapso para declarar la responsabilidad administrativa y lo referido a los hechos imputados) y otra, destinadas a impugnar los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República.

Expresaron que la oportunidad para presentar el primero alegato, precluyó dado que ello debió haberse realizado en el “iter” constitutivo de la declaratoria de la responsabilidad administrativa o “en el recursivo (en vía administrativa y judicial) anunciado por la Dirección de Auditoria Interna del Ministerio de Salud” y no en esta instancia, con ocasión a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Contraloría General de la República, por lo cual, solicitan que sea declarado improcedente in limine.

Al respecto, expusieron que las resoluciones impugnadas fueron dictadas sobre la base de una decisión de responsabilidad administrativa que quedó “firme en sede administrativa”, luego que el recurrente no ejerciera oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración que le fuera señalado y por tanto, señalaron que es incuestionable por ante el organismo contralor, así como improcedente ante esta instancia judicial, por tratarse de un acto dictado por una autoridad distinta a su representada.

Asimismo, señalaron en cuanto al vicio de inmotivación, que “siendo la sanción que nos atañe una manifestación del poder discrecional atribuido normativamente a la máxima autoridad del Organismo Contralor, el acto que la contiene se entenderá motivado y, por lo tanto, ajustado a derecho, siempre que se dicte en observancia de los parámetros establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae (sic) temporis, es decir, siempre que haya quedado firme en vía administrativa la decisión de responsabilidad administrativa y que además sea valorada, apreciada, estudiada, ponderada,(sic) la gravedad de la falta y, de ser el caso, apreciado el monto de los perjuicios causados”. (Negrillas del original).

Expresaron que mal podría su representada apreciar “el alcance y términos dañosos para el patrimonio público que el ilícito produjo”, dado que los supuestos generadores de responsabilidad administrativa donde fue subsumida la conducta del recurrente no exigen tal extremo. Que en efecto, los supuestos fácticos que describen los ilícitos administrativos con fundamento en los cuales fue atribuida la responsabilidad administrativa del recurrente, se perfeccionan por el mismo hecho de emplearse fondos públicos en finalidades distintas a las previstas y haber contraído y efectuado gastos sin autorización legal para ello. Por lo que estiman, mal podría el órgano contralor ponderar un extremo no previsto normativamente.

En lo referente a la violación del principio de proporcionalidad, sostienen que el recurrente incurre en un error, por cuanto contrario a lo que interpreta en relación a las atenuantes a que se contrae el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, éstas sólo son tomadas en cuenta por el órgano de control fiscal que declaró la responsabilidad administrativa a los exclusivos efectos de determinar el monto de la sanción de multa a ser impuesta.

Que a los fines de la imposición de las sanciones a que se contrae el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, el legislador no previó la apreciación de tales atenuantes, sino la gravedad de la falta y/o el monto del perjuicio causado.

Por otra parte, en relación con el estado de necesidad y situación de emergencia que justificarían su actuación irregular, advierten que las mismas no fueron alegadas en el procedimiento constitutivo de la decisión de responsabilidad administrativa, ni en el recursivo. Que al dejar transcurrir los lapsos a tales fines, quedó firme la decisión de responsabilidad administrativa en sede administrativa.

En relación al señalamiento de que la sanción de inhabilitación fue aplicada sin la tramitación del debido proceso que le garantizara al recurrente su derecho a la defensa, señalan, que por expresa disposición normativa, el único y exclusivo “iter procedimental” previo a la imposición de dicha sanción, es el de las averiguaciones administrativas que tiene lugar dentro del respectivo órgano de control fiscal interno y que da origen a la correspondiente decisión de responsabilidad. Señalan, que las sanciones previstas en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aparte de la pecuniaria, son consecuencias naturales que derivan de la declaratoria de responsabilidad, una vez que ésta haya quedado firme en sede administrativa. Por tanto, estiman que procede la imposición ope legis de las sanciones previstas en el referido artículo, por el Contralor General de la República, “sin que medie ningún otro procedimiento” distinto a la averiguación administrativa.

Alegan que resulta improcedente el denunciado vicio de desviación de poder, por cuanto la representación del recurrente se limitó a exponer un conjunto de apreciaciones que, además de infundadas, en su decir, son erróneas, por cuanto la sanción fue impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, que le atribuye competencia al Contralor General de la República para ello. Consideran que los extremos exigidos para que se produzca el referido vicio, no fueron alegados y menos aun demostrados por el apoderado judicial del recurrente.

Por lo tanto, solicitan a la Sala desestime tales alegatos y finalmente, declare sin lugar el presente recurso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en la oportunidad del acto de informes en el presente juicio, la representante del Ministerio Público, indicó:

Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, que tal alegato debe declararse sin lugar, por cuanto se trata de las mismas pruebas cursantes a los autos que constituyeron el juicio primigenio de la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente y que el órgano contralor utilizó para fundamentar su decisión de penar de manera accesoria, con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo a la gravedad y entidad del daño causado al patrimonio público.

En relación a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la ley, la representante del Ministerio Público señaló que el ejercicio de la potestad investigativa del órgano de control interno tuvo lugar el 30 de octubre de 2000, según se evidencia del informe de Auditoría Nº 069, a que alude el auto de apertura de fecha 19 de julio de 2005. Que si bien fue cierto que el órgano contralor hizo mención en la decisión impugnada al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 1º de enero de 2002, también es cierto que lo hizo del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para la fecha y fue en base a esta última disposición que impuso la sanción accesoria de inhabilitación. Por lo tanto, considera que la violación del citado principio debe declararse sin lugar.

Igualmente, con respecto al alegato referido a la caducidad o prescripción del lapso para imponer la sanción de responsabilidad administrativa, la mencionada representante basándose en jurisprudencia de esta Sala estimó que tal alegato debe declararse sin lugar, por cuanto los hechos sobre los cuales se fundamentó se refieren al procedimiento desarrollado previo a la determinación de la responsabilidad administrativa.

En cuanto a la ausencia total de motivación, sostuvo que de la lectura del acto impugnado, se evidencia que el mismo contiene tanto las razones de hecho, como las de derecho que le sirvieron de motivación, los cuales fueron: a) la declaratoria sin lugar de la pretensión de que se revisara un acto que había adquirido firmeza; b) la declaratoria sin lugar del alegato de aplicación retroactiva de la ley, por cuanto el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, fue el aplicado; c) la declaratoria sin lugar del alegato de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto, se trata de la aplicación de una consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad, que sostiene, no ameritaba la apertura de procedimiento alguno, por cuanto la norma establece que dicha sanción será aplicada ope legis, es decir, sin que medie ningún procedimiento.

Referente a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales, considera la representante del Ministerio Público, que “tal como lo reconoce el recurrente, el acto administrativo principal de declaratoria de responsabilidad administrativa tomó en cuenta la atenuante referida al imponer la sanción de multa, pero la misma no implicó, que en el hecho –a juicio del Contralor General de la República- no fuese considerado la gravedad, como para eliminar la pena accesoria”.

En cuanto a la denuncia de aplicación errada del derecho, es decir, falso supuesto, el Ministerio Público no evidencia la existencia de tal vicio, ni de hecho ni de derecho, por cuanto la circunstancia que sirvió de base para la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, existió, cual fue la determinación previa de la responsabilidad administrativa del funcionario imputado, hecho debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente y apreciado debidamente en el acto impugnado. Razón por la cual, solicitó que este alegato fuese declarado sin lugar.

Respecto a que hubo exceso o abuso de poder en la Resolución impugnada, expresó dicha representación, que no constaba la existencia de este vicio, por cuanto, el órgano contralor no hizo un uso desmedido de su facultad ni aplicó mal ninguna norma, motivo por el cual estima que dicha denuncia debe declararse sin lugar.

Por todo lo expuesto, solicitó que el presente recurso de nulidad fuese declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto contra la decisión dictada por el Contralor General de la República en fecha 20 de noviembre de 2006, contenida en la Resolución Nº 01-00-000352, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la Resolución Nº 01-00-000 124 de fecha 7 de abril de 2006, dictada por dicho órgano contralor y en consecuencia, confirmó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años y a tal efecto, se observa:

Con respecto al alegato de “caducidad” o “prescripción” del lapso para imponer la sanción de responsabilidad administrativa, se aprecia que esta denuncia tal como fue planteada se refiere a la averiguación administrativa que culminó con la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio de Salud, donde se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano G.B.I., en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., por considerar que dicho ciudadano había incurrido en los supuestos generadores de tal responsabilidad, establecidos en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis y como consecuencia de la referida declaratoria se le impuso al recurrente una sanción de multa por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs.489.000,00).

Contra la citada decisión, el recurrente no interpuso en tiempo hábil el correspondiente recurso de reconsideración en sede administrativa, quedando en consecuencia, firme en todas sus partes la declaratoria de responsabilidad administrativa, así como la multa impuesta, por lo tanto, la vía administrativa resultó agotada y así, la oportunidad para alegar las denuncias con respecto a esta decisión había precluido, dado que ello debió hacerse en el procedimiento administrativo abierto en el Ministerio de Salud o en la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración ante ese mismo Organismo, ambos en sede administrativa y no en esta instancia jurisdiccional, que conoce el presente caso de impugnación de los actos administrativos emanados de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, se desestima la referida denuncia de caducidad o prescripción. Así se declara.

En cuanto al alegato de la aplicación retroactiva del nuevo régimen legal, el recurrente alegó que el Contralor General de la República en el acto recurrido aplicó en forma retroactiva el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando lo procedente era aplicar el artículo 122 de la derogada Ley.

En el caso bajo análisis, se observa que si bien es cierto que en el acto primigenio contenido en la Resolución Nº 01-00-000124 del 7 de abril de 2006, el Contralor General de la República hizo referencia en sus considerandos, al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, también hizo mención al artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, y fue con base a esta norma, -que además beneficiaba al recurrente-, que se le aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente afirmar que el acto administrativo incurrió en violación del artículo 24 de la Constitución, al aplicar el artículo 105 de la Ley vigente, ya que la referencia de esta norma sólo se hizo a los efectos de dejar establecida la competencia de la Contraloría General de la República para aplicar las sanciones accesorias, siendo que se aplicó la norma sancionadora más favorable al infractor, que en el presente caso, era el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares. En consecuencia, estima la Sala no procede la denuncia de violación al principio de irretroactividad formulada al efecto. Así se decide.

Por otra parte, denunció el apoderado judicial del recurrente que la resolución impugnada carecía de total motivación, al considerar que el órgano contralor no expresó en la misma, argumento alguno que permitiera identificar la valoración y consideración que le sirvió de fundamento para determinar la gravedad de la falta, ni los términos dañosos para el patrimonio público, es decir, lo lesivo de la conducta del funcionario imputado, indispensables para fundamentar la necesidad de imposición de la sanción accesoria de la inhabilitación.

Con relación a lo anterior, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 122.- Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda imponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.

Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este artículo.(…)

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el artículo transcrito, una vez que hubiere quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa, la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o estuviera prestando servicios el funcionario, debe imponer la sanción de destitución; asimismo, el Contralor General de la República o la referida autoridad, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años; esta última sanción es igualmente aplicable al funcionario separado de su cargo.

Asimismo, la Sala ha precisado que: “la sanción de multa impuesta por la Contraloría Interna … es una consecuencia legal de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tal como lo establecía el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho; luego, la destitución y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública son sanciones igualmente previstas en la ley, derivadas de esa declaratoria de responsabilidad administrativa, contenidas de igual manera tanto en la ley derogada (artículo 122) como en la vigente (artículo 105)…” (Vid. sentencia Nº 02517 del 9 de noviembre de 2006).

Esta Sala evidencia del expediente administrativo, que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud, dio inicio a un procedimiento de investigación administrativa, en la Dirección Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., cuyo objetivo fue el análisis de las compras realizadas en el segundo semestre del año 1999 y primer semestre del año 2000, todo ello con motivo de la compra presuntamente irregular de dos vehículos por la cantidad de veintiséis millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) a la empresa RUSSO MOTORS, C.A., según autorizaciones anuales 259, 260 y 261 de fecha 11/06/99 que amparan la referida Orden de Avance Permanente Nº 21.174, en la que no se contempla la partida para adquirir vehículos automotores terrestres; así como la adquisición de mobiliario, equipos de oficina y alojamiento a la Distribuidora ÁLVARO, C.A., por al cantidad de treinta y un millones cuatrocientos veintiséis mil ciento ochenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.426.182,50), cancelando dichos bienes con presupuesto asignado según se evidencia de orden de pago, sin existir la partida correspondiente. En dicho procedimiento el accionante presentó el escrito de contestación de cargos.

De lo anterior se observa que la imposición de la sanción de inhabilitación al recurrente contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, fue consecuencia del resultado de la investigación administrativa realizada por la Auditora Interna del Ministerio de Salud, por lo que la participación del Contralor General de la República se circunscribió a ponderar las irregulares cometidas por el recurrente, determinadas previamente, e imponer la sanción que correspondía de acuerdo a la gravedad de la falta para lo cual debía tomar en cuenta la decisión de responsabilidad administrativa, sin necesidad de la apertura de otro procedimiento, tal como lo disponía la referida norma.

En efecto, para la aplicación de la medida en cuestión, se tomó en cuenta la gravedad de la falta imputada al recurrente, tal como se desprende del considerando sexto del acto primigenio, es decir, conforme se señala en el acto recurrido, “la aplicación de la sanción derivó de un análisis y ponderación de la gravedad del ilícito cometido en atención a las responsabilidades que tenía atribuida el recurrente en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G.”.

De lo antes señalado, esta Sala evidencia que el acto recurrido contiene los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamentación para la aplicación de la sanción de inhabilitación impuesta y por tanto, debe desestimarse el vicio de inmotivación. Así se decide.

Denunció el apoderado judicial del recurrente, que el órgano contralor incurrió en “desproporcionalidad” en el ejercicio de sus potestades discrecionales, señalando que al haber ausencia de motivación en el acto recurrido, el M.Ó.C. incurrió en error en la aplicación del derecho, aunado al hecho de que no consideró la naturaleza accesoria de la sanción de inhabilitación, lo cual, en su criterio, “se evidencia de dos circunstancias: a) partió del falso supuesto de derecho al considerar que la sanción se impone –según sus términos- ope legis, incurriendo en falso supuesto de hecho al indicar que la sola firmeza del acto administrativo de determinación y declaratoria de la responsabilidad administrativa, obliga a la imposición de la sanción, (b) no valoró, desestimó o de alguna manera contradijo las afirmaciones del auto decisorio y principal de fecha 11 de octubre de 2005, recaído en el Expediente …., suscrito por … en su condición de Auditoria Interna del Ministerio de Salud”.

Añade la parte recurrente que, aun cuando el acto administrativo definitivo que puso fin a la referida averiguación adquirió firmeza, por cuanto oportunamente no se ejercieron los recursos respectivos, el órgano contralor ha debido valorar la atenuante indicada en el acto que determina su responsabilidad administrativa, por lo que al omitir un pronunciamiento al respecto, éste incurrió en exceso y desproporción que le causó indefensión. Señala que la autoridad contralora no consideró en su motivación, las siguientes circunstancias: “a) cuánto incide que el sancionado no fuese reincidente, b) ni tan siquiera pronunciarse respecto al índice de gravedad del asunto, c) ni mucho menos concentrarse en la dimensión del daño”.

Alega que las supuestas irregularidades no pueden ser consideradas tan graves, “toda vez que tal situación se realizó a los fines de prestar un efectivo servicio en el sistema de salud”, con base a una situación de emergencia declara por el Ejecutivo Nacional, que además no causó daño patrimonial.

Ahora bien, con respecto al señalamiento de la parte recurrente en cuanto a la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicada en el acto de responsabilidad administrativa “al no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas durante tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, debe esta Sala advertir que las atenuantes previstas en la mencionada disposición, deben ser tomadas en cuenta por el órgano de control fiscal que declaró la responsabilidad administrativa a los efectos de determinar el monto de la multa a ser impuesta, tal como se desprende del acto que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

Por otra parte, a los efectos de la aplicación de las sanciones que como consecuencia de esa determinación de responsabilidad, precise el Contralor General de la República, se observa que conforme lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, antes transcrita, el legislador exige tomar en cuenta la gravedad de la falta y/o el monto del perjuicio causado.

Ahora bien, el hecho de que se haya aplicado una atenuante en la declaratoria de responsabilidad administrativa, no impide que la conducta irregular del recurrente deje de ser considerada como grave por el Contralor General de la República, elemento determinante para la aplicación de la sanción correspondiente, que este funcionario decida aplicar.

Por otra parte, cabe señalar que a los efectos de la imposición de la sanción en cuestión, sólo se tomó en cuenta la gravedad de la falta, tal como se hizo en el considerando sexto del acto primigenio, y no se evaluó la demostración de daño, en virtud de que el ilícito donde fue subsumida la conducta del recurrente se caracteriza por ser de naturaleza objetiva, puesto que se perfecciona por el mismo hecho de haberse contraído compromisos y efectuado gastos sin autorización legal para ello.

En efecto, no en todos los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 113 eiusdem se exige, para su perfeccionamiento, la determinación de los perjuicios causados. Tal como se señala en el acto recurrido, sólo para dos de ellos, -como lo son los numerales 3 y 4 de los diecisiete presupuestos de este tipo de responsabilidad- se requería para la comprobación de tal extremo. De manera, que cuando se haya determinado la responsabilidad administrativa sobre la base de los restantes quince ilícitos administrativos, es claro que a los fines de la aplicación en el tiempo de la medida de inhabilitación, mal podría ponderarse, junto a la gravedad de la falta, el monto del perjuicio causado, pues se trata de un extremo no exigido en ninguno de los referidos ilícitos, siendo el imputado uno de éstos.

Asimismo, en relación al estado de necesidad y situación de emergencia que justificarían la actuación irregular del recurrente, la Sala advierte que tales circunstancias atañen al acto que determina la responsabilidad administrativa del recurrente, el cual, como antes se indicó ya ha quedado firme en sede administrativa y su contenido no puede ser revisado por esta instancia jurisdiccional. Igualmente debe señalarse que en todo caso, la situación de emergencia decretada por el Ejecutivo no autorizaba al recurrente para cancelar la adquisición de bienes necesarios para la gestión del servicio de salud con cualquier partida presupuestaria.

En consecuencia, tal como se aprecia del contenido del acto administrativo recurrido, la aplicación de la sanción al recurrente se derivó de un previo análisis y ponderación de la gravedad del ilícito cometido en atención a las responsabilidades que tenía atribuida el recurrente en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., en estricto apego al margen de discrecionalidad conferido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, pues, la medida adoptada fue proporcional a la gravedad de la falta atribuida al recurrente, y adecuada al supuesto de la citada norma (principio de legalidad), dado que, se insiste, derivó de una declaratoria de responsabilidad administrativa firme en sede administrativa, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada al efecto. Así se declara.

Asimismo, el recurrente considera que la Contraloría General de la República incurrió en error en la apreciación de los hechos y del derecho, al dar por sentado que la firmeza del acto administrativo conclusivo que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa e impone la sanción de multa, por sí solo obliga a aplicar la sanción de inhabilitación. Considera que “más grave aún es que se aplica –según sus términos – ‘ope legis’, cuando lo que nace de pleno derecho son garantías, beneficios y potestades de los ciudadanos”.

En este sentido, el recurrente aprecia que dicho órgano contralor no interpreta correctamente el dispositivo del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al entender que las sanciones en él estipuladas son de aplicación automática, desconociendo el carácter accesorio de la sanción de inhabilitación, pero que sin embargo, requiere y exige la valoración expresa que la sustente en tanto a los parámetros que fijen la gravedad o lesividad de la infracción previamente determinada, lo que, en su opinión, constituye un abuso de poder. Finalmente, señala que la imposición de la pena accesoria de inhabilitación, sin que se la garantice el derecho a la defensa, determina la inconstitucionalidad del artículo 105 eiusdem, por lo que solicita su desaplicación.

Con relación a este punto, en fallo Nº 2178 del 5 de octubre de 2006, la Sala señaló que: “De la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], constata este Alto Tribunal que el Contralor General de la República sí estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis” (negrillas del fallo transcrito).

Circunscribiendo el análisis al presente caso, la Sala estima que el anterior criterio se adapta a la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según el cual, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa no se requería la apertura de un nuevo procedimiento, para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción legalmente prevista, en virtud de lo cual, en esta fase no estaba prevista una “audiencia al interesado”.

De allí, que tal como se afirma en el acto recurrido, proceda la imposición de la sanción ope legis por el Contralor General de la República, -previamente analizada la gravedad del caso-, es decir, “sin que medie ningún otro procedimiento” distinto al de la averiguación administrativa, ya que el tramitado para la declaratoria de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva la sanción.

En efecto, debe señalarse que previo al auto decisorio dictado en fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en la Ley que regula el órgano contralor, donde se le notificó de la investigación llevada a cabo y éste pudo acceder al expediente a exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en reciente fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, emitido en torno a la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, donde se señala que no se debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

Por lo que tal como se desprende del acto recurrido, la aplicación de la sanción de inhabilitación impuesta al recurrente, derivó de la gravedad del ilícito cometido conforme a la declaratoria de responsabilidad administrativa firme en sede administrativa, en atención a las responsabilidades que tenía atribuidas el recurrente en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.G., todo lo cual evidencia que tanto los hechos como el derecho fueron correctamente apreciados y aplicado respectivamente por la Administración Contralora, no configurándose así, el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, se observa que esta norma establece:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilidades que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula

.

El artículo trascrito otorga facultad, exclusiva y excluyente, al Contralor General de la República para la aplicación de sanciones, una vez que hubiere quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa, por lo que de conformidad con esta norma, “sin que medie ningún otro procedimiento”, deberá acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable; asimismo imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

Observa este Alto Tribunal que de la Resolución impugnada se desprende que el Contralor General de la República fundamentó su decisión en dos normas, una posteriormente derogada y otra aún vigente, las cuales son: el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, la mención al referido artículo 105 eiusdem, se hizo con el fin de demostrar su capacidad legal de actuación, y no como lo alude la apoderada judicial del recurrente, para imponerle la sanción a su representado, la cual le fue aplicada de conformidad con el referido artículo 122, vigente para la fecha en que ocurrieron las irregularidades.

Conforme a lo antes indicado, la Sala desestima la solicitud dirigida a desaplicar en el presente caso, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que esta disposición no constituyó la base legal del acto recurrido.

Asimismo, con relación a la norma sobre la cual se solicitó su desaplicación al presente caso, debe esta Sala señalar que en reciente decisión de la Sala Constitucional, Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, se declaró su constitucionalidad. Así se decide.

Finalmente, tampoco resulta procedente el vicio de desviación o abuso de poder alegado por la parte recurrente, ya que conforme a la motivación que precede, no se evidencia que el órgano contralor al aplicar la sanción, haya hecho uso desmedido de las atribuciones que la ley le confiere. Así se decide.

En consecuencia, visto que las denuncias formuladas por la parte actora han sido desechadas, el recurso de nulidad ejercido debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por el apoderado judicial del ciudadano G.F.B.I., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000352 dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese este expediente y devuélvase el administrativo al organismo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01188, cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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