Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.959, asistido por los abogados L.O., R.F.O. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.784, 5.431 y 10.374; respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nro. 0091-1 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

El 17 de septiembre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 18 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó citar al Procurador General de la República a fin de dar contestación al presente recurso en un lapso de 15 días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. Igualmente, se solicito el expediente administrativo del recurrente y se ordenó la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 09 de febrero de 2010 compareció la parte querellante y confirió poder apud acta a las ciudadanas E.P.G. y A.V.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.232 y 97.306; respectivamente.

El 25 de marzo de 2010, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte recurrente y consignaron escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo por diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2010 procedieron a consignar nuevamente escrito de reforma del recurso; igualmente constante de cuatro (04) folios útiles, haciendo mención a la subsanación de errores involuntarios en los que incurrieron en la reforma consignada en fecha 25 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se admitió la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose la citación del Procurador General de la República a fin de dar contestación a la querella en un lapso de 15 días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. Igualmente, se solicito el expediente administrativo del recurrente y se ordenó la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda

El 17 de junio de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte querellante y solicitó se le designara como correo especial a su representado; ha los fines de practicar la notificación del Organismo querellado, se dejó constancia de que consignó tres (3) juegos de copias fotostáticas a los fines de que se practicaran las citaciones y notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República y a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; oficios que fueron librados en fecha 12 de julio de 2010.

Por diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2010 por la apoderada judicial del ciudadano C.G.V., solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa y una vez efectuado el mismo se fijara la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareció el ciudadano C.G.F.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Venezuela y consignó su escrito constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 08 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó dejando constancia que una vez constara en autos el último recibo de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 ejusdem.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron las ciudadanas E.P.G. y A.V.O., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.G.V., antes identificados; a través de su escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de carácter particular, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en Resolución Nº 0091-1 de fecha 23 de marzo de 2009, que su poderdante en fecha 1º de diciembre de 2000 ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, ostentando el cargo de Analista de Organización y Sistemas II; adscrito a la División de Organización y Sistema.

Que luego de varios ascensos, en fecha 21 de enero de 2009 ocupó el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Desarrollo de la Gestión Socio productiva; adscrito a la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que comenzó a ejercer efectivamente funciones del cargo el día 01 de febrero de 2009, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.4.567,96).

Esgrimieron que a través de la Resolución Nº 0091-1 de fecha 23 de marzo de 2009 su representado fue removido del cargo, dándose por notificado el 1º de abril de 2009 y que mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2009; suscrita por la Lic. Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; se le notificó a su representado la imposibilidad de reubicarlo y en tal sentido procedieron a la remoción.

Que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de inmotivación; ya que a su decir; no precisa las funciones que desempeñaba su representado y siendo que lo denominaron “funcionario de confianza” considerado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la categoría de Libre Nombramiento y Remoción; la Resolución fue alevosa ya que su representado perduró en sus funciones dos (02) meses y que de tal exposición se evidencia que le ofrecieron; a su decir, con premeditación el cargo para luego removerlo del mismo.

Continuaron señalando, que el precitado artículo 21 no ha sido objeto de un desarrollo exacto y que en tal sentido; solicitaban formalmente que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 0091-1 de fecha 23 de marzo de 2009 fuese anulado y por ende se ordenara la reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba con anterioridad; con su respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la inconstitucional remoción y retiro hasta su reincorporación efectiva.

Que igualmente se observa del irrito procedimiento de remoción y retiro que fue vulnerado el derecho constitucional de la Jubilación; en virtud de la Sentencia de fecha 20 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la Jubilación debe privar sobre la Remoción, el Retito o la Destitución, por lo que constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la Jubilación.

Que por las razones antes expuestas solicitan que sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción-retiro del que fue objeto su representado, mediante la Resolución Nº 0091-1 de fecha 23 de marzo de 2009, en función de que la referida Resolución no determina que el ciudadano C.G.V. sea personal de libre nombramiento y remoción y en consecuencia su remoción y retiro configuran un acto irrito, y con ello se ordene la reincorporación inmediata al cargo de carrera que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Asimismo señalaron que en el supuesto de que este tribunal estimase válida la remoción contenida en la Resolución; solicitaban se ordenara la reubicación en el cargo de carrera que venía desempeñando en la Gobernación.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda entre otras cosas; el lapso de caducidad, objetando que la parte querellante fue removido del cargo que venía desempeñando a través de la Resolución Nº 0091-1 dictada en fecha 23 de marzo de 2009; siendo notificado formalmente en fecha 01 de abril de 2009.

Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Que si la presente querella funcionarial fue recibida en los órganos jurisdiccionales el 17 de septiembre de 2009; de acuerdo a lo establecido en el articulo antes trascrito, se observa que ha trascurrido el lapso de caducidad de tres meses; desde la fecha de la notificación de la actuación que da lugar a la pretensión que se quiere hacer valer; es decir el 01 de abril de 2009, hasta la fecha en que se intentó la presente querella; han trascurrido cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94, solicitó se declarare la caducidad de la presente acción.

Continuó manifestando que; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el recurrente con respecto a que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo mediante la cual se le removió del cargo que venía desempeñando por ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción, así como lo alegado en cuanto a la estabilidad que ostentaba por ser funcionario de Carrera.

Que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Que el recurrente señala que el acto administrativo mediante la cual se le removió del cargo; viola la estabilidad en el trabajo como funcionario de carrera, y que en tal sentido es necesario recalcar el hecho de que no hubo lesión alguna a dicha estabilidad ya que la misma no es absoluta sino relativa, sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley conforme a la cual actuó la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el cargo que venía desempeñando el recurrente era el de Jefe de la Unidad de Planificación y Desarrollo de la Gestión Socio productiva, adscrito a la Dirección General de Planificación de la Gobernación y de acuerdo a la descripción de cargos, sus funciones se encontraban definidas de la siguiente manera:

  1. - Ejecutar las metas programadas para cada ejercicio económico Fiscal con la finalidad de dar cumplimiento al plan operativo Anual vigente.

  2. - Desarrollar las estrategias a seguir para el alcance de las metas establecidas.

  3. - Organizar la distribución del trabajo entre el personal adscrito a su cargo para el alcance de las metas y objetivos.

  4. - Brindar asesoría técnica a los diferentes entes adscritos al Ejecutivo Regional.

  5. - Supervisar al personal para verificar el cumplimiento de las actividades asignadas.

  6. - Elaborar informe de gestión, con el fin de determinar el alcance de las metas a través de los indicadores de gestión.

De igual manera, en la misma descripción del cargo, dentro de la responsabilidad del puesto se destaca: “(…) INFORMACIÒN CONFIDENCIAL: El cargo maneja información confidencial y de confianza referente a los programas y objetivos a seguir de todo lo relacionado al cargo desempeñado (…)”.

Que por lo anterior niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, el argumento del recurrente en el cual esgrimió que sus funciones no abarcaban tareas de las catalogadas dentro de la “confianza” de áreas gerenciales o administrativas, toda vez que de una lectura de la descripción del cargo se evidencia que su función tenía un alto grado de responsabilidad y que se encuadra perfectamente en la definición del cargo de confianza del artículo 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido además a la cantidad de información de carácter confidencial que maneja la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; a la cual se encontraba adscrito el recurrente, el grueso de sus funciones se circunscribían a fiscalizar e inspeccionar tal y como el mismo accionante reconoce en su libelo.

Continuó refutando; con respecto a la jubilación alegada, que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma mas reciente fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010.

Que el artículo 3 de la menciona Ley establece: “El derecho de la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o., 2. Cuando el funcionario funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad (…)”

Que el recurrente ingresó a la Administración Pública el 01 de octubre de 1982, teniendo un tiempo inferior del que establece la norma para que le sea otorgado el beneficio de jubilación; que por otro lado la fecha de nacimiento es del 11 de mayo de 1.960 por lo que tampoco tiene la edad mínima para que se le otorgue el beneficio a que se hace referencia, por lo que considera que dicho argumento debe ser desechado.

Sigue arguyendo, que con respecto a las gestiones reubicatorias; la misma es una facultad que tiene la Administración mas no una condición que debe cumplirse para proceder al retiro, aunado al hecho de que no existe en ninguna Ley aplicable al caso de autos que señale u obligue a la Administración a un número determinado de gestiones reubicatorias que deban realizarse y mucho menos a que organismos deben ser remitidos y sin embargo la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda realizó una gestión reubicatoria en tres organismos de la Administración Pública; siendo inútiles dichas gestiones.

Finalmente señaló que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a este Tribunal se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.V., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0091-1 de fecha 23 de marzo de 2009 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue notificado en fecha 01 de abril de 2009.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que en fecha 23 de marzo de 2009 el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0091-1.

En fecha 01 de abril de 2009 se notificó al recurrente del Acto Administrativo que dio origen a su retiro y remoción, por Resolución Nro. 0091-1 de fecha 23 de marzo de 2009.

Asimismo, la parte querellante manifestó en su escrito libelar que en fecha 04 de mayo de 2009 mediante comunicación suscrita por la Lic. Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; se le notificó la imposibilidad de reubicarlo y en tal sentido procedieron a la remoción.

Y por ultimo, que en fecha 14 de agosto de 2009 fue presentado antes los Órganos Jurisdiccionales competente, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:

La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas; este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometido al lapso de caducidad.

Dicho esto, este Tribunal observa que desde el día en que se produjo la remoción luego de las gestiones de reubicación; el día 04 de mayo de 2009 hasta la presentación del recurso que nos ocupa ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) para ese momento, el día 14 de agosto de 2009; se constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y diez (10) días, superando así el lapso para interponer el Recurso, consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

Así las cosas, considera este Juzgado que si el querellante ejerció el recurso el día 14 de agosto de 2009 recibiendo la notificación de las gestiones infructuosas de su reubicación como funcionario de carrera; cargo al cual ostentaba antes de ser nombrado Jefe de la Unidad de Planificación y Desarrollo de la Gestión Socio productiva, adscrito a la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; el día 04 de mayo de 2009, trascurrió un poco mas del lapso de tres (03) meses; es decir tres (03) meses y diez (10) dìas; de los cuales gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública , operando de esta manera la “caducidad de la acción” en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.059.959, asistido por los abogados L.O., R.F.O. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.784, 5.431 y 10.374; respectivamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 0091-1 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba de Jefe de la Unidad de Planificación y Desarrollo de la Gestión Socio productiva, adscrito a la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de m.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-05-2011, siendo la una y treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1133

JVTR/EFT/LCT

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