Decisión nº 545 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: 24 DE OCTUBRE DE 2007

EXP N° 8978.

 PARTE ACTORA: G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.245.734, con domicilio en la población de S.R.M.T.d.E.F..

 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 83.963.

 PARTE DEMANDADA: KELYS M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.228.

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.958.

 MOTIVO: REIVINDICACION.

Consta de las actas procesales demanda por Reivindicación, presentada en fecha 20 de septiembre del 2006, por el abogado I.J.D.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.V.Z., en contra de la ciudadana Kelys M.A.Z..

Admitida la demanda en fecha 03 de octubre del 2006, y se ordeno emplazar a la parte demandada, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.

En fecha 14 de noviembre del 2006, se ordeno agregar a las actas, el oficio N° 2540-440, de fecha 02 de noviembre de 2006, procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.

En fecha 08 de enero del 2007, el Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2007, la ciudadana Kelys M.A.Z., asistida por la abogado M.S., otorgando poder Apud-Acta, a los abogados M.S. y A.Á.Á..

En fecha 23 de enero de 2007, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “G”, se ordeno devolver los originales solicitados previa certificación en autos, y tener a las mencionadas abogadas como apoderadas de la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2007, se le dio entrada y agrego los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 13 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas de las partes en el presente expediente.

En fecha 13 de febrero de 2007, se ordeno agregar al expediente el escrito de oposición a la pruebas presentada por la contraparte.

En fecha 26 de febrero de 2007, tuvo lugar la inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26 de febrero de 2007, tuvo lugar la inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se dejo constancia que no estuvo presente para la realización de dicho acto, la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaro desierto el acto.

En fecha 12 de marzo de 2007, se oyó en su solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En fecha 12 de marzo de 2007, se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por el promovente.

En fecha 15 de marzo de 2007, agregando al expediente, el oficio de fecha 13 de marzo de 2007, y sus anexos, procedente de la Cámara Municipal de Tocopero del Estado Falcón.

En auto de fecha 13 de marzo de 2007, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado A.A..

Se declaro desierto el traslado y constitución del Tribunal indicado por la parte demandante.

En fecha 02 de abril de 2007, se agregó al expediente, los escritos presentados por los representantes de las empresas Falmaca y sus anexos, factura Nros: 09900 y 09931, Mercantil Cadipino C.A.

En auto de fecha 24 de abril de 2007, se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

Se agrego a las actas procesales, resultados de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido con oficio N° 2540-137, de fecha 18 de abril de 2007, en auto de fecha 30 de abril de 2007.

En fecha 30 de abril de 2007, se dio entrada y agregó al expediente el oficio N° 004-2007, procedente de la Alcaldía del Municipio Tocopero, Sindicatura Municipal, y comunicación presentada por el Taller de Herrería Cumare, en Cumarebo Estado Falcón.

En fecha 04 de mayo de 2007, se dictó auto, y en virtud de que el ciudadano Juez de este Tribunal, fue notificado por vía telefónica para una reunión en al Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se difiere dicho acto para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En auto de fecha 28 de mayo de 2007, se agrego a las actas que conforman el presente expediente el resultado del despacho de prueba, evacuado por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

En el día 31 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas solicitada por la parte actora en el presente juicio, y comparecieron las partes en el presente juicio.

En fecha 04 de julio de 2007, se agrego a las actas el escrito contentivo de informes, presentado por la apoderada de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se agrego a las actas que conforman el expediente principal, signado con el N° 8978, nomenclatura de este despacho, el expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes del Estado Falcón.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal, se difiere el disposición del fallo, para dentro de treinta (30) días siguiente al de hoy.

Para Sentenciar se observa:

Obedece la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, a formal demanda Acción Reivindicatoria sobre Bienhechurias debidamente protocolizadas por ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 30 de Marzo de 2006, anotado bajo el número 36, tomo I, primer trimestre, a favor, del actor ciudadano G.J.V.Z., constituidas tales Bienhechurias por una Casa estructurada por bases de concreto , paredes de bloque en su totalidad, construida con paredes de bloques un porche en su interior una sala , comedor, cocina, tres habitaciones una sala de baño en un de las habitaciones., enclavada sobre una fracción de terreno Municipal que mide Diez y Ocho metros cuadrados (18 mts ), de frente por Veinte metros de fondo, para una extensión de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts2), dentro de los linderos Norte.- Casa propiedad de N.d.A.., Sur.- terreno de N.R. y casa de Y.M.., Este.- terreno y Bienhechurias propiedad de N.R. y Oeste.- terreno de la sucesión G.S.. Argumentando para ello la parte actora, 1) que su representado es propietario de las bienhechurias antes descritas., 2) que su representado se desempeñaba como maestro de obra en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo que cuando se traslada al inmueble observo que la misma estaba siendo ocupada en forma ilegal de mala fe por la ciudadana Kelys M.A.Z.., 3)que la referida ciudadana alega tener derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas de forma extrajudicial para que entregue el inmueble.

Así planteada la pretensión, considera necesario este juzgador adentrarse al análisis de los instrumentos anexos por el actor con el escrito de demanda, a) signado con la letra A, consta instrumento poder autenticado por la Oficina de Registro con sede en la población de Puerto Cumarebo, actuando en funciones Notariales, de fecha 19 de Septiembre de 2006, anotado bajo el número 76, tomo VII, de cuyo contenido se desprende la legitimidad del profesional del derecho I.J.D.R. para representar al demandante de autos en sede judicial., b)marcado con la letra B, riela de los folios 06 al 26, Inspección Ocular evacuada en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al inmueble casa ubicado en la segunda transversal de la vía principal S.R. vía El Paují, Municipio Tocopero del Estado Falcón, procediendo a notificar para su evacuación a una persona que se identifico como N.d.A. titular de la cédula de identidad número 5.296.331, no evidenciándose que se haya podido materializar los particulares enunciados en la solicitud, careciendo en conclusión del carácter indiciario que puede llegar a alcanzar este tipo de actuaciones anticipadas, cuando su ejecución se realiza a tenor de la prejucialidad prevista en el articulo 1.498 del Código Civil., c)a decir, del documento de construcción protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha 30 de Marzo de 2006, anotado bajo el número 36, tomo V, folios 146 al 147, el cual viene a constituir el instrumento fundamental de la demanda, valga decir, aquel de donde el actor extrae el derecho deducido que le sirve de fundamento, para presentarse en autos como propietario de las Bienhechurias que dice Reivindicar. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto de la litis – contestación:

De manera tempestiva comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado el día 20/12/2006, consignando escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles y sus anexos, constatándose de su contenido la negativa pormenorizada de las razones de hecho y de derecho, tales como a saber, lo sustentan en que no se trata del mismo inmueble, que los linderos son distintos y que no es cierto, que el ciudadano G.J.V.Z., sea propietario del bien inmueble que se encuentra ocupando la accionada con el carácter de propietaria.

En relación a los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda, nos encontramos, 1) constancia en original emanada en fecha 04/11/2005, de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, suscrita por el Fiscal de Ejidos Bach E.I., donde se hace constar la verificación de una inspección a la ciudadana Kelys M.A.Z. titular de la cédula de identidad número 16.520.228, al lugar donde ocupa las bienhechurias que manifiesta pertenecerle en propiedad, no obstante, al no ser el referido instrumento el idóneo para evidenciar el derecho de propiedad carece de eficacia en la causa bajo análisis., 2)marcado con la letra B, riela del folio 45 al 48 documento autenticado en fecha 19/12/2006, bajo el número 9, tomo XI, por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, contentivo de operación de compra venta, de inmueble casa celebrado entre el ciudadano N.J.R.M. y la hoy demandada Kelys M.A., con el objeto de demostrar el derecho de propiedad que pretende la ultima de las nombradas que le sea reconocido frente a la parte demandante ciudadano G.J.V.Z., sin embargo, al no haber cumplido con la solemnidad requerida para irradiar efectos probandim articulo 1.494 del Código Civil, frente a terceros, como a saber, lo es la protocolización por ante el Registro Subalterno en ejercicio de estas funciones y no notariales, carece de eficacia jurídica su presentación en juicio., 3) en lo que respecto a los documentos signados con las letras D, E, E.1, E.2,E.3,F1,F2,F3,F4,F5,F6,F7,F8,F9, F10., por tratarse de instrumentos privados emanados de tercero carecen de eficacia por dos razones a saber, en primer lugar por cuanto no son demostrativos de derecho de propiedad alguno y en segundo lugar por cuanto las mismas a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas en juicio para llegar a ser valorados de manera indiciaria . ASI SE DETERMINA

III) Durante el Lapso Probatorio:

  1. Pruebas de la parte demandante:

    a.1) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en franca aplicación del Principio de Comunidad Probatoria tiene por reproducido el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el número 36, folios 146 al 147, protocolo primero, tomo VI, primer trimestre de fecha 30 de Marzo de 2006, para demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble que Reivindica encalvado sobre una parcela de terreno Municipal de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts2). Al respecto este Juzgador observa, que ciertamente se trata de un documento público negocial de los preceptuados en el articulo 1.357 del Código Civil, sin embargo, al no coincidir según el resultado de la Inspección Judicial realizado por este Juzgado el día 26 de Febrero de 2007, con el lindero Oeste y con la extensión de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias, no existe en autos la certeza necesaria para llevar a la convicción del juzgador la existencia del derecho reclamado. ASI SE DETERMINA

    a.2) Con relación a la practica de una Inspección Judicial, peticionada durante el lapso probatorio. Nos encontramos que fue admitida por no revestir ilegalidad e impertinencia, sin embargo al no haber sido objeto de evacuación por falta de impulso de quien ofrece el medio carece de eficacia jurídica su presentación. ASI SE DETERMINA

    a.3)En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, fue inadmitida y así fue confirmada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DETERMINA.

    a.4) De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos E.A.M., T.R.C., W.J.C., C.L.M., A.T.Z.S., J.L.V. y L.E.P., todos domiciliados en el Municipio Tocopero del Estado Falcón. Siendo que el ofrecimiento fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, aconteciendo que de las testimoniales vertidas por los ciudadano L.E.P., W.J.C., C.L.M., J.L.V., no arrojan argumentos alguno que logren coadyuvar el objeto a demostrar, no habiéndose producido el acto del resto de los testigos. ASI SE DETERMINA.

    a.5)De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Posiciones Juradas, aconteciendo que las mismas fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia, observándose de su evacuación consumada el día 31 de Mayo de 2007, ha las 10:00 A M, que de acuerdo con las respuestas vertidas por la actora durante la absolución, que tanto la extensión de la parcela como uno de los linderos de la extensión de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias a reivindicar no se corresponden con las plasmadas en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tocopero, que le sirve de base al actor, en consecuencia, quien decide, al adminicular los resultados de la prueba de confesión con la Inspección Judicial materializada por este Juzgado de la Causa, en fecha 26 de Febrero de 2007, forzosamente concluye que no existe la certeza necesaria en autos que lleve a la convicción del Juzgador, la existencia de plena prueba a favor, del actor. ASI SE DETERMINA.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    b.1) En cuanto a la prueba de informe peticionada para demostrar la cancelación de los sacos de cemento donados por la Alcaldía del Municipio Tocopero, a la ciudadana Kelis Acosta, para la construcción del inmueble. Carece de pertinencia el medio ofrecido para demostrar el derecho de propiedad alegado. ASI SE DETERMINA

    b.2) Con respecto al medio prueba de informes previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que de conformidad con el resultado arrojado por la Inspección consumada por la Sindicatura del Municipio Tocopero, en fecha 04 de Noviembre de 2005, las bienhechurias de las que dice ser propietaria no se corresponden con las indicadas por el actor en su escrito de demanda, quien aquí decide, no le confiere valor probatorio alguno toda vez, que ante la ausencia del principio de inmediación procesal durante su evacuación carece de eficacia en este sede judicial. ASI SE DETERMINA

    b.3) Al respecto de la prueba de informe para evidenciar la venta de materiales de construcción para la fabricación del inmueble por parte de la demandada, carece de eficacia probatoria por no ser demostrativo de derecho de propiedad. ASI SE DETERMINA

    b.4)Promueve la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 eiusdem, para peticionar de la firme Mercantil CADIPINO, ubicada en Puerto Cumarebo Estado Falcón, a fin de que indique si emitió facturas a favor de la accionada de autos. Al igual que la promoción anterior se desestima por cuanto no constituye un elemento probatorio delos exigidos para traer a los autos plena prueba en materia donde lo que se requiere es la propiedad. ASI SE DETERMINA

    b.5)En relación a la prueba de informe peticionada al Taller de Herrería Cumare, ubicado en Puerto Cumarebo, con el objeto de informar la fabricación de protectores metálicos, a favor, de la demandada, al igual que el resto de los medios peticionados a tenor del articulo 433 del Código Adjetivo Civil, por resultar impertinentes se desestima. ASI SE DETERMINA

    b.6)Con relación a las testimoniales solicitadas en los incisos Sexto y Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décima Primero donde se ofrece como fuente a los ciudadanos A.R.Z.P., F.M.C., N.J.R.M., L.F.R., Vislainys Rodríguez, R.A.G.C. y M.R.. . Al no poder ser tenidos sus dichos como medio idóneo que logre evidenciar el derecho de propiedad alegado y por no ser, la posesión el derecho que debe ser demostrado en la causa bajo análisis se desechan las testimoniales. ASI SE DETERMINA.

    b.7) A decir, de la Inspección Judicial promovida a tenor del articulo 1498 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por la representación legal de la parte demandada, con el objeto de que previo traslado y constitución del Juzgado en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble indicado por la accionada se deje constancia de que si en inmueble donde se constituye el Tribunal tiene ubicado en su lindero Oeste una carretera o vía de acceso., que si el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra cercado con una cerca de alambre de púas y si la extensión de terreno que ocupa el inmueble propiedad de Kelys M.A.Z. consta de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados. Tal promoción fue admitida por no revestir, manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que de su evacuación llevada a cabo el día 26 de Febrero de 2007, con la presencia de practico debidamente juramentado previa aceptación procediéndose a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana Kelis M.A., siendo que en cuando al resultado de la evacuación de los particulares se deja constancia de que el lindero Oeste, existe una carretera de asfalto denominada vía principal el Pauji, en relación al segundo particular se deja constancia de la existencia de una cerca perimetral conformada con estantillos de madera y alambre de púas de seis pelos alrededor de la extensión de terreno., con respecto al tercer particular el Juzgado de la causa con auxilio del practico deja constancia de que la real extensión de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias alcanza Doscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (256 mts2). Así del resultado del medio probatorio inspección judicial, para su valoración, quien suscribe observa que ciertamente se llevo a cabo, con base al principio de inmediación procesal, de allí que sus resultan irradian en autos plena prueba, para demostrar que el lindero Oeste de la parcela donde se encuentran enclavadas las bienhechurias no se corresponde con el plasmado en el documento de construcción que utiliza en demandante para demostrar el derecho reclamado, así como tampoco, coinciden la real extensión de la parcela ocupada por la demandada ciudadana Kelys M.A. con la ubicación de la parcela plasmada en el documento fundamental del actor, en consecuencia, al ser adminiculada la Inspección Judicial materializada en fecha 26/02/2006, (donde no estuvo presente la parte actora por si ni mediante apoderado judicial para ejercer el control de la medio), con el documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tocopero, en fecha 30/03/2006, anotado bajo el número 36, tomo VI, protocolo primero, primer trimestre, denominado de construcción de Bienhechurias sobre una parcela de terreno Municipal, quien suscribe llega a concluir que las Bienhechurias que pretende Reivindicar el actor, no se corresponden en razón de su ubicación con las ocupadas por la demanda de autos. ASI SE DETERMINA.

    b.8)Con respecto a las facturas producidas en el acto de contestación a la demanda en original y nuevamente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este sentenciador, considera inoficiosa el ofrecimiento toda vez, que fueron objeto de valoración al analizar los instrumentos anexos al escrito de contestación. ASI SE DETERMINA

    IV)Durante el Lapso de Informes:

    1) Parte Actora:

    No consta en autos que la representación legal de la actora, haya consignado escrito de informes. ASI SE DETERMINA

    2) Parte demandada:

    En forma tempestiva consigna escrito de informes, valga decir, el día 03 de Julio de 2007, constante de dos folios útiles, no evidenciándose medios probatorios de los pautados en el articulo 520 del Código Adjetivo Civil, fincando sus razones en la no correspondencia del lindero Oeste y en la extensión de terreno donde se encuentra enclavado el bien inmueble. ASI SE DETERMINA.

    Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que no logra subsumir la condición de propietario de las Bienhechurias enclavas sobre la parcela de terreno señalada en el instrumento público de construcción protocolizado en día 30 de Marzo de2006, anotado bajo el número 36, tomo V, de los libros de Registro del Municipio Zamora y Tocopero del Estado Falcón., con la ocupada por la demandada de autos, traen como consecuencia, que no exista plena prueba en autos que logre evidenciar la certeza de lo reclamado por el actor., constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que a tenor del articulo 254 del Código Adjetivo Civil, se tenga como Improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY., con base en los artículos 2,3,7,21,26,49,257,334 Constituciones, 548 del Código Civil., 7,11,12,14,15,16,202, 254,406, 472, 506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda Acción Reivindicatoria de Bienhechurias interpuesta por el ciudadano G.J.V.Z. titular de la cédula de identidad número 10.245.734, representado por el Abogado I.J.D.R. inscrito en el InpreAbogado bajo el número 83.963., en contra de la ciudadana Kelys M.A.Z. titular de la cédula de identidad número 16.520.228, representada por la Abogada M.S. InpreAbogado número 55.958.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandante ciudadano G.J.V.Z. titular de la cédula de identidad número 10.245.734.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, quedando anotado bajo el N° 545, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR