Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002301

SENTENCIA DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EN DIVORCIO.-

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos J.G.G. VASQUEZ Y B.J.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.331.325 y V-9.415.757, respectivamente, asistidos por el abogado T.D.F.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.093, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. (Folios del 7 y 8). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia LIc. Urbaneja del Municipio Autónomo B.d.E.A., en fecha (23) de Noviembre del año 1981, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: K.M. y S.V., de once (11) y dos (02) años de edad actualmente.

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes: Primera: Hemos convenido de mutuo acuerdo y por el bienestar de nuestras menores hijas, que la Guarda de las mismas, la ejercerá su madre B.J.M.M.. Segunda: Asimismo hemos decidido que la Pensión de Alimentos de nuestras menores hijas debe ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes, fijándose el monto de las misma por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000.00) MENSUALES. Tercera: En cuanto al Régimen de Visitas, hemos acordado que este se realice de forma libre, siempre y cuando no entorpezca las horas de alimentación, estudio, y descanso de de las menores procreadas durante el matrimonio.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (22) de Septiembre del año 2003, le dió entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 03 de Octubre del año 2003, cuya boleta fué consignada en fecha (08) de del mismo mes y año por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 9 al 12). Posteriormente en fecha (27) de Noviembre del 2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. A.J.D. quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y del Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada.

Al folio (14) se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana B.J.M.B., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada T.D.F.D.O., quien solicitó en su diligencia a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. Al folio (16) riela auto de este Tribunal ordenando la notificación del ciudadano J.G.G., a los fines de exponer sus alegatos con relación al pedimento formulado por la ciudadana B.J.M.B., librándose la respectiva boleta y en fecha (28) de Marzo del año 2005, se dió por notificado el referido ciudadano, y en fecha (29) del mismo mes y año consignó diligencia manifestando a este Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio por la Parroquia LIc. Urbaneja del Municipio Autónomo B.d.E.A., en fecha (23) de Noviembre del año 1991 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (27) de Noviembre del año 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Ciudadanos J.G.G. VASQUEZ Y B.J.M.M., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges Ciudadanos J.G.G. VASQUEZ Y B.J.M.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 200, de fecha (23) de Noviembre del año 1991, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas K.M. y S.V., de once (11) y dos (02) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha (16) de Septiembre del año 2003.

PRIMERA

La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana B.J.M.M., La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

SEGUNDA

El padre suministrará a sus hijas las niñas K.M. y S.V., de once (11) y dos (02) años de edad actualmente, los primeros cinco (05) días la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) MENSUALES. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres.

TERCERA

En cuanto al Régimen de Visitas, este se realice de forma libre, siempre y cuando no entorpezca las horas de alimentación, estudio, y descanso de de las menores procreadas durante el matrimonio. En cuanto al Régimen de Visitas el padre contará con un régimen de visitas abierto. En cuanto al Régimen de Visitas esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

CUARTA

Ambos padres se comprometen a mantener recíprocamente un comportamiento decoroso y de respeto mutuo, obligándose desde este momento a no agredirse ni física ni verbalmente, y mucho menos en presencia de su hijo.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso se Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A.. .

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

AJD/Mary C.

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