Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, por el ciudadano L.G.V.O., venezolano, mayor de edad, casado, enfermero, cedulado bajo el Nro. 6.801.788, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por el abogado D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 52.541, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana L.N.G.N., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 7.897.617, domiciliada en la Urbanización Páez, edificio 02, Nro. 17 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 28 de junio de 2007 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana L.N.G.N. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas obran agregadas a los folios 06 al 07 y su vuelto, debidamente firmada.

En fecha 16 de julio de 2007 (f .08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana L.N.G.N., ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Según fecha 30 de julio de 2007 (f.13) se recibió escrito a los abogados R.V.U. y J.A.D.Z. Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de noviembre de 1988, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana L.N.G.N. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto.); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, edificio 02, Nro. 17, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge L.N.G.N..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 26 de noviembre de 1988, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana L.N.G.N. según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 44, folio 87 y 88, año 1988, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana L.N.G.N., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2007 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En fecha 30 de julio 2007, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano L.G.V.O., venezolano, mayor de edad, casado, enfermero, cedulado bajo el Nro. 6.801.788, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por la ciudadana L.N.G.N., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 7.897.617, domiciliada en la Urbanización Páez, edificio 02, Nro. 17 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1988, acta Nro. 44, folios 87 y 88, año 1988, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dos de agosto de dos mil siete. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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