Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: J.G.V.Z..

Apoderado del demandante: Abogado L.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11451, con domicilio en

Demandada: Constructora ARCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 92, tomo 7-A, de fecha 28 de mayo de 1997, representada por su presidenta C.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.099, con domicilio en la calle 4 Bis, Quinta M.E., planta baja, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandada: Abogado J.O.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12917, con domicilio en la Torre Unión, piso 13, N° 13-B, séptima avenida, con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Procedimiento de Intimación-Apelación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara la admisión de las pruebas de la parte demandante y niega la admisión de las pruebas de la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 28 de marzo de 2007, ordena la apertura del cuaderno de tacha (f. 1-2).

El abogado J.O.C.C., co apoderado de la Empresa de Comercio Constructora ARCO, S.A., en escrito de fecha 07 de marzo de 2007, da contestación a la demanda de cobro de bolívares derivados de una letra de cambio a través del procedimiento de intimación, interpuesto contra su mandante (fs. 3-6).

En escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la representación de la empresa demandada, realiza la formalización de la tacha de la letra de cambio acompañada junto al libelo de demanda (f. 7-9); la representación del demandante da contestación a la tacha (fs. 10-11); y en fecha 03 de abril de 2007, ratifica la contestación de la tacha e insiste en hacer valer el instrumento tachado formulado en escrito del 22 de marzo de 2007 (f. 12-13).

La representación del demandante en escritos de fecha 16 de abril y 30 de marzo de 2007, promueve lo que le favorezca de autos, en especial la letra de cambio fundamento de la causa; el silencio u omisión de la parte demandada que no establece de ninguna forma, en que consistió el supuesto abuso de firma en blanco, ya que no determinó ni monto, ni valores; consigna cheque N° 61413226, de fecha 08 de enero de 2004, contra BANFOANDES, por la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), debidamente sellado, firmado y aceptado por el representante de la Constructora ARCO, S.A., que con dicho cheque quieren probar que la Constructora ARCO, S.A., ha celebrado otras negociaciones relacionadas con la letra de cambio tachada, promueve las testimoniales de R.A.N.R., E.A.C.S., M.C.R. y T.A.C.C. (f. 19-21); por su parte, la representación de la demandada, el 25 de abril de 2007, promueve el mérito y valor jurídico de la confesión judicial del apoderado del demandante, contenida en el escrito de contestación a la formalización de la tacha de la letra de cambio, cuando manifiesta y acepta que su secretaria, escribió o redactó el contenido de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; promueve la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (fs. 23-24); en escrito de fecha 09 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada impugna y se opone a la admisión de la prueba del numeral primero y segundo, por no ser un medio de prueba de los establecidos en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil; se opone a la admisión de la prueba del numeral tercero, relativa al cheque, en razón de que no es ninguna prueba que determine lo que es objeto de la tacha, más aún cuando no tiene relación directa con el instrumento tachado; se opone a la admisión de la prueba testimonial de T.A.C.C., porque es una persona interesada en el instrumento cartular, en razón de que es el avalista de la letra de cambio y los demás testigos ya rindieron sus declaraciones en el expediente principal (fs. 26 y vto.); así mismo, la representación del demandante señala que de acuerdo al procedimiento establecido en el Código para la tramitación de la incidencia de tacha de documento privado, que es el que debe ser aplicado en la presente causa, no hay posibilidad a que las partes se opongan a las pruebas de su contraparte, que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece las normas de sustanciación de la tacha, tanto a la de documentos públicos, como privados, que en su ordinal 3° prevé que sea el juez quien determine cuáles son los hechos que sean pertinentes para ser probados; que en esta incidencia de tacha, no se ha cumplido en estrito sensu, lo previsto en el Código Procesal, aparentemente se sigue el procedimiento ordinario, cuando realmente se debe aplicar por mandato expreso del artículo 443, las normas previstas para la sustanciación de la tacha de instrumento público e insiste en hacer valer las pruebas promovidas, que los alegatos del demandado no se ajustan a la realidad, que la oposición a lo promovido en el numeral primero, debe hacer notar que no es cierto que estas pruebas no estén apegadas a derecho, que todo lo que aparezca en el Tribunal, produce indicios pruebas y conclusiones que el juez debe valorar al momento de tomar la decisión; que se contradice cuando por un lado afirma que los alegatos no son validos como pruebas y luego se opone al segundo aparte afirmando que en los alegatos de autos aparece la sustanciación como omitida, que si es válido como prueba alegar que se estudie todos los alegatos de la parte contraria en el momento del análisis de las probanzas en la sentencia para que se determine alguna omisión o falta de argumentación referida a un punto de la controversia; que se opone a la admisión del cheque, pero olvida que en el mismo escrito aparece el objeto de la prueba, que es la coincidencia de la fecha de omisión con el instrumento cambiario tachado y explica la relación existente entre el cheque y la letra de cambio, por formar parte de una misma negociación; que se opone a la parte demandada a la admisión de las pruebas testimoniales, alegando que el testigo que a su vez es aval de la letra aquí cobrada, es obligado en dicha letra, cosa que es cierta pero no advirtió que al no aparecer como demandado, él pudo llamarlo en cita de garantía cosa que no hizo, razón por la cual no es parte en el juicio, por lo que puede ser citado como testigo porque conoce los hechos controvertidos; que en cuanto a que los demás testigos ya declararon en el juicio principal, esto no constituye ningún impedimento para que depongan en esta causa incidental, ya que su tramitación es paralela (fs. 27-29).

El a quo en auto del 14 de mayo de 2007, admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, niega su admisión por extemporáneas y vista la oposición hecha por la representación de la parte demandada, no la admite por extemporánea (fs. 30-31); auto que apela la representación de la demandada, en virtud de que con motivo de la formalización de la tacha, el apoderado de la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento cartular en el término procesal, tal como lo establecen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y el segundo día de despacho ordena abrir el cuaderno separado de la incidencia de tacha, que fue el 28 de mayo de 2007, pero no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que señala que debía pronunciarse sobre los medios de prueba anunciados en el escrito de formalización de la tacha, violando el debido proceso, ya que creó un estado de inseguridad e indefensión de las partes, cuando no se pronunció por auto razonado sobre las pruebas anunciadas en el escrito de formalización de la tacha, ni aperturó por auto expreso el lapso para la promoción de las pruebas, el cual en este tipo de incidencias no se abre de pleno derecho, como en los demás juicios, sino que debe ser por auto expreso; por lo que pide se reponga la causa al estado de dictar el auto razonado a que se refiere el artículo 442, ordinal 2° ibídem (fs. 32 y vto.); apelación que es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de tacha al Juzgado Superior distribuidor (f. 40) y recibido en esta alzada el 05 de junio de 2007 (f. 42).

En escrito presentado por ante este Superior Tribunal, la representación de la demandada, expresa que el a quo no se pronunció expresamente sobre los medios de prueba anunciados en el escrito de formalización para combatir la tacha; que lo hecho por ese Tribunal viola el debido proceso, que creó un estado de inseguridad e indefensión de las partes al no pronunciarse por auto razonado sobre las pruebas anunciadas en el escrito de formalización de la tacha, ni aperturar por auto expreso, el lapso para la promoción de las pruebas, el cual en este tipo de incidencias no se abre de pleno derecho como en los demás juicios; fundamenta la apelación en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, 12, 15, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público; que hace una errónea aplicación del artículo 607 eiusdem, que subvierte el orden procesal, al crear un procedimiento probatorio inexistente en el procedimiento de tacha incidental; que el procedimiento se encuentra en el Código Procesal, en el que deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha con el procedimiento ordinario; finalmente pide que se declare procedente y con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de mayo de 2007, se declare la nulidad del auto recurrido y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado que el juzgado de instancia dicte el auto razonado a que se refiere el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y al admitir los medios de prueba ofrecidos o anunciados en el escrito de formalización de la tacha, ordene seguir el procedimiento ordinario en cuanto a la promoción de pruebas y su evacuación (fs. 43-52).

Así mismo, la representación del demandante, señala que el apelante sostiene como principal alegato que el a quo viola el debido proceso por cuanto no se pronuncia sobre los medios probatorios, que tal alegato no es válido a estas alturas del proceso, que tales afirmaciones él las realizó en la instancia en primer lugar en el escrito de promoción de pruebas, luego en diligencia inserta al folio 12 del expediente y posteriormente en la oportunidad de presentar nuevamente el escrito de promoción de pruebas; que durante toda la etapa del proceso, el abogado recurrente mantuvo silencio, no promovió pruebas, ni manifestó objeción alguna al criterio procesal de la juzgadora del a quo, que no produjo actividad procesal para dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relacionadas al procedimiento de tacha incidental; que en cuanto a la oposición formulada por el recurrente a la admisión de las pruebas, las rechaza por no ajustarse a derecho, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 398 como causa para que no sea admitida, la impertinencia o ilegalidad y en cuanto a la oposición a que el fiador de la letra de cambio sea testigo en la tacha incidental, no se ajusta a derecho, ya que éste no es parte en el juicio, es un tercero en la causa que conoció de los hechos que se están dilucidando en la presente controversia (fs. 54-55) y en la oportunidad de las observaciones a los informes de la parte contraria, expresa que el apelante insiste en impugnar la actividad de la juez del a quo alegando que no cumplió con el debido proceso y sostiene que violó los lapsos procesales, pero no acompaña la tablilla de los días de despacho; que asevera que la juzgadora de instancia no cumplió con lo establecido en algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, que según el demandado son de orden público, cosa que no es cierto, ya que constituyen disposiciones de mero tramite, que el Tribunal al no indicar los elementos que debían probar, las partes estaban obligadas a probar todo lo alegado y no esperar a que transcurriera el tiempo procesal; que afirma que no se cumplió con el debido proceso, pero son alegatos extemporáneos que debían ser formulados en forma oportuna en el momento de abrirse los lapsos de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la fase probatoria en el juicio especialísimo de tacha de falsedad; que insiste en hacer valer en sus informes los artículos procesales y constitucionales supuestamente violados por la juzgadora, pero no toma en cuenta que está formulando alegatos que debió realizar en forma oportuna y que además debió promover las pruebas en los lapsos fijados por el Código de Procedimiento Civil, aunque la juez del a quo no hubiera señalado los argumentos a probar, ya que dichos lapsos si son de orden público y de obligatorio cumplimiento; que en diversas oportunidades sostiene que el procedimiento probatorio en el juicio incidental de tacha debe hacerse mediante el procedimiento ordinario cosa que no es cierta, que debió regirse por los artículos 442 y 449 del Código de Procedimiento Civil (fs. 57-58).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2007, que admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, niega su admisión por extemporáneas y vista la oposición hecha por la representación de la parte demandada, no la admite por extemporánea.

Así tenemos, que respecto a la tacha el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Propuesta como fue la tacha incidental contra el documento la letra de cambio, el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se subsume en lo siguiente:

Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hace valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: ...

... 2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. ...”

La norma en comento, establece el procedimiento de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad; si se realiza por la vía principal, tal como lo señala el artículo 440, el procedimiento es el ordinario, con aplicación de reglas especiales previstas en este artículo que le sean pertinentes; ahora bien, cuando la tacha de falsedad se produce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio, pero en ambos procedimientos, el juez puede mandar a evacuar las pruebas pertinentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300, de fecha 03 de mayo de 2006, respecto a la tacha incidental, señala lo siguiente:

... Sin embargo, es menester indicar que por tratarse la presente denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala extrema sus facultades y por consiguiente pasa a conocer dicha denuncia por defecto de actividad.

Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.

De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes...

Así las cosas, el auto apelado, señala:

...De tal manera, el único Escrito de Promoción de Pruebas que según nota de la Secretaria Temporal del Juzgado para el momento, que se recibió dentro del lapso anterior fue el del Abogado L.A.S.P., inscrito en el IPSA, bajo el N° 11.451 en su condición de representante de la parte actora, J.G.V.Z. que corren agregadas al folio 20 y 21. Dejando constancia que la Juez de ninguna manera expresó su criterio acerca de la forma de llevar el lapso probatorio en el presente cuaderno. ...

...De tal modo este Juzgado concluye que debería reponerse la causa al estado de admitir pruebas, lo cual sería una reposición inútil pues en todo caso, contestada como fue la tacha, las partes pudieron promover sus pruebas.

En consecuencia de ello, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas así: ...

...En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se NIEGA SU ADMISIÓN por extemporáneas. ...

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la norma que rige el procedimiento de tacha, es clara al señalar que el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales contentivas del presente cuaderno de medidas, se evidencia que el a quo no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 442 y siguientes del Código del Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de tacha incidental, considera forzoso reponer la causa, al estado en que se insistió en hacer valer la tacha. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del escrito en que se hace valer la tacha y por cuanto de las actuaciones se evidencia que en fecha 18 de abril de 2007, fue practicada la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma no afecta la nulidad, queda incólume la misma a fin de que surta sus efectos legales. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, ya identificados, en diligencia de fecha 15 de mayo de 2007.

Segundo

Repone la causa, al estado en que se insistió en hacer valer la tacha. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del escrito en que se hace valer la tacha y por cuanto de las actuaciones se evidencia que en fecha 18 de abril de 2007, fue practicada la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma no afecta la nulidad, queda incólume la misma a fin de que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6036

Mddr.-

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