Decisión nº 040-A-17-04-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4243.

Visto con informes de las partes.

Vista la apelación ejercida por el abogado A.A., en representación del ciudadano G.J.V.Z., contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declarara sin lugar el juicio de reivindicación intentado por el apelante contra la ciudadana KELYS M.A.Z., quien suscribe para decidir observa:

La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano G.J.V.Z., que le sea reivindicado una casa, situada en la segunda transversal de la vía principal de S.R., vía el Paují, municipio Tocópero, estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: casa propiedad de N.A.; SUR: terreno de N.R. y casa de Y.M.; ESTE: terreno y bienhechurías de N.R.; y OESTE: terrenos de la sucesión G.S.; argumentando que trabajaba en Puerto Cabello y que cuando regresó a su casa para seguir realizándole mejoras, se encontró que estaba ocupada ilegal y de mala fe por la ciudadana KELYS M.A.Z., sin su consentimiento, siendo que las gestiones extrajudiciales para lograr el desalojo han resultado infructuosas, ya que la ocupante alega tener un derecho de propiedad.

Por su parte, la demandada, asistida por la abogada M.S., alegó que el inmueble cuya reivindicación se pide, no es el mismo que ocupa, por cuanto existe diferencia en la extensión de terreno y en los linderos sur y oeste; que aunado a ello, tiene más de tres años ocupando y terminando de construir su casa a cargo del señor N.R. y que fue en marzo de 2006, cuando se le otorgó documento de propiedad.

Controversia que fue decidida por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la reivindicación promovida por el ciudadano G.D.J.V.Z., al no haber demostrado plenamente su propiedad sobre el inmueble antes descrito, fallo que fue objeto de apelación.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, tendiente a reafirmar el derecho de propiedad, con arreglo al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al cumplimiento y demostración de los siguientes presupuestos: a) acreditación plena del derecho de propiedad del demandante, mediante prueba auténtica, es decir, tratándose de materia inmobiliaria por escritura debidamente protocolizada ante el Registro con competencia en el lugar donde se encuentra el mismo, tomando en cuenta que el demandado es un tercero; b) afirmación que el demandado posee el inmueble objeto de la demanda, sin justo título, porque si el demandado aún no teniendo la prueba de la propiedad, por ejemplo, ocupa en calidad de comodatario o arrendatario, no se puede reivindicar contra él. Ahora, este requisito puede ser demostrado por confesión, por testimonio o por una inspección ocular judicial, adminiculada a otras pruebas; y c) que el bien que ocupa sin justo título, el demandado sea exactamente el mismo, lo que necesariamente debe demostrarse por una experticia o por una prueba anticipada, que puede ser la pericial o el deslinde.

En el caso de autos, no está en discusión que la ciudadana KELYS M.A.Z., esté ocupando la cosa objeto de reivindicación, pero, está en discusión por ambas partes, el título de propiedad, pues ambas se lo atribuyen y además, la demandada señala que no se trata de la misma cosa, porque la cabida es mayor y los linderos sur y oeste son distintos. A esto dos aspectos se limita la controversia en el presente juicio.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Para comprobar sus alegatos las partes produjeron las siguientes pruebas:

El demandante promovió:

1) Inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la querella, para dejar constancia de quién lo habita, el uso que le han dado, y las condiciones del mismo. Siendo solamente pertinente a la controversia, quién ocupaba el inmueble, lo cual no se pudo dejar constancia, porque al momento de evacuarse la prueba el mismo se encontraba cerrado y la persona notificada señaló que quienes lo ocupaban estaban realizando diligencias personales. De modo que con esta prueba no se logró demostrar nada; y así se establece.

2) Documento de bienhechurías, inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón, el 30 de marzo de 2006, bajo el nº 36, folios del 146 al 147, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año respectivo, mediante el cual el ciudadano R.Z.S. declara haber construido para el demandante una casa integrada por porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos y un baño, situada en el sector El Paují, S.R., municipio Tocópero del estado Falcón, sobre una extensión de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y cuyos linderos son: NORTE: casa propiedad de N.A.; SUR: terreno de N.R. y casa de Y.M.; ESTE: terreno y bienhechurías de N.R.; y OESTE: terrenos de la sucesión G.S., cuya valoración se hará más adelante.

3) Igualmente, el demandante promovió solvencia y recibo de pago de los impuestos municipales, expedida por la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón y autorización de la Cámara municipal para registrar el documento de construcción. Estas pruebas, simplemente demuestran el pago del impuesto, que por ser una obligación proptem rem, corresponde a todo propietario, pero que habría que unir a la anterior prueba, esto es, al documento de construcción promovido por el demandante, frente al título promovido por la demandada, tal como se hará en las conclusiones de este fallo.

4) Inspección judicial a practicarse sobre el inmueble cuya reivindicación se pide, para que dejar constancia de su ubicación y linderos; si a su alrededor se encuentra construidas otras bienhechurías; identificación de la persona a la cual pertenece y la ocupan y de los bienes existentes. Prueba, que resulta impertinente para demostrar la cabida y linderos, que habiendo sido discutidos, tenía que demostrar el demandante, mediante una experticia y prueba que no se promovió. En todo caso, la inspección no se evacuó; y así se establece.

5) Informes a la Oficina de Catastro del Municipio Tocópero del estado Falcón, para que informe si el demandante es el propietario y sus linderos. Esta prueba no es un medio idóneo para demostrar tales hechos, ya se ha dicho que la propiedad se demuestra mediante el documento auténtico debidamente protocolizado y los linderos si han sido discutidos, mediante un deslinde o una experticia; y así se establece.

6) Testimoniales de E.A.M., A.T.Z.S., L.E.P., T.R.C., W.J.C., C.L.M. y J.L.V., de los cuales solo declararon los cuatro últimos, quienes se limitaron a señalar que el demandante era el propietario, que la cosa objeto de la demanda, la ocupaba la demandada y que las bienhechurías las había construido el actor, mediante preguntas sugeridas que invalidan el testimonio, pero, que en todo caso, la propiedad no se puede demostrar mediante testigos y en este tipo de juicios poco interesa quien haya realizado las mejoras, porque no se trata de demostrar hechos posesorios; y así se declara.

7) Posiciones juradas al demandado, a ser absueltas recíprocamente. Esta prueba fue evacuada y en ella la demandada confesó que llevaba ocupando las bienhechurías desde hacía más de tres (3) años, señaló que sus vecinos e.N.d.A., N.R. y Y.M., pero, que los linderos eran distintos y que ella era propietaria por un documento notariado. Sin embargo, el demandante, confesó que uno de los linderos de la vivienda ocupada por la demandada, era la vía principal de el Paují y que dicha vivienda tenía una cerca perimetral de estantillos y alambres y que el inmueble que él pretendía reivindicar estaba construido en un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), lo cual se adapta parcialmente a la contestación de la demanda, donde se señaló que el lindero oeste del inmueble ocupado por la demandada era la carretera que conduce a ese caserío, porque con relación al lindero sur, el demandada señaló que los vecinos e.N.R. y Y.M.; y que el terreno ocupado por ella era de menor extensión; y así se determina. .

Pruebas de la demandada:

1) documento de compraventa, mediante el cual N.J.R. le vende a la demandada unas bienhechurías, autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón el 23 de marzo de 2006, bajo el nº 55, folios 111 al 112, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre del año respectivo, construidas sobre un terreno municipal de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de N.A.Z.; SUR: casa de I.R.; ESTE: bienhechurías del vendedor; y OESTE: carretera que conduce al Paují, que no hace prueba plena frente al demandante, tercero ajeno a esa relación contractual, de conformidad con los artículos 1920, ordinal 1º y 1924 del Código Civil; al igual que el título inmediato de adquisición, igualmente autenticado el 19 de diciembre de 2006, bajo el nº 9, Tomo XI, y mediante el cual F.M. le vende las mismas bienhechurías a N.J.R.; y así se declara.

2) Constancias emitidas por la comunidad del Paují, donde señala que la demandada ocupa las bienhechurías por más de tres años en dicho inmueble, firmadas Vislainys Rodríguez, A.R., J.M., F.V., Nodis Gómez, J.Z.G.G., G.S., Y.V., Elianys Sarmiento, L.G., Karelys Vargas, E.M., R.R., Y.M., L.R., N.M., F.G., L.R., Y.V., R.A., J.M., E.G., D.M., F.G., R.C., E.G., F.M., P.V., N.R., Kreina Acosta y L.R., acompañadas parcialmente en copias simples, hasta la firma de L.R., luego con un anexo original no membretado, que no debió ser admitido en su copia simple, por ser un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto, a las firmas originales, por ser personas ajenas al proceso, debieron promoverse como testigos, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, carga que no cumplió la demandada; y por tanto, esa prueba no sirve para nada, ni siquiera para demostrar que es ocupante; y así se declara.

3) Constancia expedida por el C.C. del sector el Paují, el 12 de noviembre de 2006, en copia simple, medio probatorio inadmisible de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, al igual que la constancia expedida en copia simple por la asociación de vecinos del sector del Paují, firmado por el señor Nelkys Rodríguez, a quien se trajo a juicio para ratificar dicho documento, como si ese ciudadano fuese parte del juicio, siendo que primero, debió producirse el documento en original y promoverse a ese ciudadano como testigo y articularse el interrogatorio correspondiente, tal como lo señala el artículo 431 eiusdem; por lo que esos medios probatorios ni siquiera prueban la ocupación de la demandada. Otro tanto, puede decirse de las constancias de residencia expedidas por la Coordinación de Asuntos Civiles del municipio Tocópero, firmado por Gregorio Argüelles y por los testigos Vislainys R.V. y G.S., el documento de construcción expedido en forma privada a favor de M.R., que no es parte del juicio (a quien por cierto se puso a ratificar ese documento, contrariando disposiciones legales), firmado por J.R. y Y.A., terceros ajenos al juicio y producidos en copias simples; y la donación de unos sacos de cemento a favor de la demandada, hecha por el concejal A.R. y la orden de entrega, contra Farmaca, C.A., y la orden de pago, acompañadas en copias simples y no documentos públicos tendientes a acreditar la propiedad, por más que emane de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón; y así se determina.

4) Cinco (5) facturas de adquisición de materiales de construcción por parte de la demandada expedidas por Falconiana de Materiales, C.A., una (1) factura expedida por Taller de Herrería Cumare, tres (3) facturas por adquisición de sacos de cemento, expedido por Mercantil Cadipino, C.A., y una (1) factura expedida por Artealum Cumarebo, C.A., medios probatorios que para poder tener eficacia en el juicio, al ser documentos privados emanados de terceros, debieron promoverse como testigos a los respectivos emitentes de cada factura con facultad para obligar a esas compañías y articular en juicio el correspondiente interrogatorio, carga no asumida por la parte demandada, quien solicitó pruebas de informes que no es el medio conducente y el Tribunal de la causa admitió y evacuó erróneamente estas pruebas. En todo caso, las mismas estaban destinadas a demostrar que la demandada había adquirido materiales de construcción, hechos posesorios que, en todo caso servirían para un juicio interdictal, pero, no a los fines de la reivindicación inmobiliaria donde tiene que acreditarse la propiedad mediante una escritura protocolizada; y así se decide.

5) Informes a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón, a fin de que indique si emitió orden de pago nº 0266 a la orden de Falmaca, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2006, para adquisición de sacos de cemento para ser donado a la demandada, siendo incorrecta la prueba de informes solicitada a la Cámara Municipal, porque esa orden la dio el concejal A.R., a quien debió traerse como testigo, tal como se ha indicado anteriormente; y así se declara.

6) Informes a la Sindicatura de la mencionada Alcaldía, para que indicara si el señor E.I. ordenó practicar una inspección a la demandada, como ocupante del terreno, para demostrar que no es la misma cosa objeto de la demanda, prueba impertinente e improcedente, porque como se ha indicado para ello era necesario promover y evacuar una experticia; y así se determina.

7) Testimoniales de A.R.Z.S., F.M.C., Vislaindys Rodríguez, F.G., J.A., quienes no declararon; y las declaraciones de N.J.R.M., quien resultó ser un testigo inhábil por haber declarado ser padrastro de la demandada; por su parte los testigos, M.R., Y.J.P.V., J.R. y Nelkis Rodríguez, a quienes como se ha indicado se promovió para ratificar en juicio documentos privados acompañados en copias simples, suscritos por ellos, siendo terceros ajenos al proceso y se les puso a ratificarlos como si ellos fuesen parte del juicio, contraviniendo lo establecido en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que hacía inválido la forma de evacuar esas pruebas, tal como se han señalado, al punto que M.R. ratificó un documento simple no firmado por él, sino por J.R. y J.A., de manera que esos tres testimoniales carecen de toda eficacia probatoria y los testigos L.F.R. y R.A.C. fueron interrogados de manera sugestivas, lo cual invalidan su testimonio; y así se establece.

8) inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la querella, para que deje constancia si en el lindero oeste hay una carretera o vía de acceso, de la extensión de terreno; En todo caso, la inspección se evacuó el 03 de febrero de 2007, dejándose constancia que el lindero oeste de una cerca perimetral y de una cabida de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2), habiéndose notificado a la ciudadana demandada, prueba que coincide con la confesión rendida por el demandante; y así se establece.

Luego de este largo análisis de medios de prueba, en su mayoría inútiles, nos queda que el demandante tiene mejor condición como propietario con el documento de bienhechurías, inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón, el 30 de marzo de 2006, bajo el nº 36, folios del 146 al 147, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año respectivo, mediante el cual el ciudadano R.Z.S. declara haber construido para el demandante una casa integrada por porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos y un baño, situada en el sector el Paují, S.R., municipio Tocópero del estado Falcón, sobre una extensión de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y cuyos linderos son: NORTE: casa propiedad de N.A.; SUR: terreno de N.R. y casa de Y.M.; ESTE: terreno y bienhechurías de N.R.; y OESTE: terrenos de la sucesión G.S., el cual es oponible a la demandada, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, mediante la cual ésta alegó ser la verdadera propietaria de esas bienhechurías, con base al documento de compraventa, mediante el cual N.J.R. le vende a ella unas bienhechurías, autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón el 23 de marzo de 2006, bajo el nº 55, folios 111 al 112, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre del año respectivo, construidas sobre un terreno municipal de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de N.A.Z.; SUR: casa de I.R.; ESTE: bienhechurías del vendedor; y OESTE: carretera que conduce al Paují; porque ese documento de fecha anterior al título del demandante, al igual que el título inmediato de adquisición, fueron autenticados y los mismos, no son oponibles al demandante, de conformidad con el artículo 1924 eiusdem. Es decir, que tiene mejor condición de propietario el demandante, frente a la demandada, quien no negó ocupar las bienhechurías, es más, en la confesión que rindió reconoció este hecho. Sin embargo, habiendo negado la demandada que las bienhechurías ocupadas por e.e. distintas, porque ocupaban un terreno de menor extensión y que linderos sur y oeste eran distintos, y aunque ninguna de las partes promovió la prueba idónea de experticia, sino la prueba improcedente de inspección ocular y judicial, no es menos cierto que el demandante confesó mediante las posiciones juradas, que era cierto que las bienhechurías que él pretendía reivindicar ocupaban un área de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), que la cosa que él pretendía reivindicar tenía como lindero la sucesión G.S. y que la ocupada por la demandada, tenía como lindero la calle, carretera o vía principal el Paují, con lo cual el demandante, aceptó la defensa de la demandada, que la cosa a reivindicar era distinta poseída por ella, por lo que no se cumplió uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria y al no existir plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe preferirse la condición del poseedor, por lo que la apelación intentada por el demandante, debe ser declara sin lugar; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.A., en representación del ciudadano G.J.V.Z., contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declarara sin lugar el juicio de reivindicación intentado por el apelante contra la ciudadana KELYS M.A.Z..

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano G.D.J.V.Z. contra la ciudadana KELYS M.A.Z., y que tenía por objeto la reivindicación de una casa integrada por porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos y un baño, situada en el sector El Paují, S.R., municipio Tocópero del estado Falcón, sobre una extensión de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y cuyos linderos son: NORTE: casa propiedad de N.A.; SUR: terreno de N.R. y casa de Y.M.; ESTE: terreno y bienhechurías de N.R.; y OESTE: terrenos de la sucesión Seco.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/04/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 040-A-17-04-08.-

MRG/YT/verónica

Exp. Nº 4243.-

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