Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 90, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio M.C.P.O., titular de la cédula de identidad número 3.995.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.973, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.202.151, de este domicilio y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano J.G.Z.P., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.C.P.O., por el cual demanda por desalojo al ciudadano H.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.654.305, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

  1. Que en fecha 1 de marzo de 2.005, la parte actora quien actúa en su carácter de arrendador y propietario suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.G.G., mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento un (1) inmueble consistente en un apartamento ubicado en un segundo piso (planta alta) el cual forma parte integrante del inmueble ubicado en la Calle Monjas, salida a El Palmo, anteriormente Zumba, Municipio Campo E.d.E.M., de la ciudad de Ejido Estado Mérida.

  2. Que dicho inmueble está compuesto de un porche, tres habitaciones, cocina, comedor y un baño.

  3. Que dicho contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1 de marzo de 2.005 y finalizado el 28 de febrero de 2.006, a tiempo determinado que fue autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2.005, inserto bajo el número 31, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

  4. Que en fecha 30 de enero de 2.006 el accionante le notificó en formal verbal al ciudadano H.G.G., en su condición de arrendador del inmueble antes descrito, que a partir del día 1 de marzo del año 2.006, comenzaba a correr a su favor la prórroga legal de seis (6) meses, por mandato del artículo 38, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y posteriormente cuando se canceló el mes de febrero le notificó nuevamente, en forma verbal que a partir del día siguiente, es decir del 1 de marzo de 2.006 gozaría de su prórroga legal.

  5. Que el ciudadano H.G.G., se comprometió a desocupar el inmueble en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir del 3 de marzo del 2.006, por cuanto ya le había sido adjudicado una casa en propiedad, ubicada en la Calle L.d.V.L. en Ejido, estado Mérida, tal y como consta en el documento de convenimiento y vencida la fecha del referido convenimiento no fue entregado el inmueble.

  6. Que se dejó correr íntegramente la prórroga legal.

  7. Que en vista que el ciudadano H.G.G., no entregó el inmueble el demandante se dirigió ante la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, el día 20 de abril de 2.007 para exponer el caso, y dicha Dirección elaboró una citación al demandado con carácter obligatorio para celebrarse reunión el 25 de abril de 2.007 a las diez de la mañana y a la cual no hizo acto de presencia.

  8. Que habiendo expirado tanto el término contractual como legal quedando el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y hasta la presente fecha no ha hecho entrega material del inmueble en referencia, el contrato de arrendamiento que en un principio fue a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.

  9. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento o el incumplimiento de cualquier cláusula, dará derecho a la parte arrendadora, a pedir la desocupación inmediata del inmueble en conjunto y el pago de los cánones totales y demás obligaciones judiciales e indemnizaciones que establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  10. Que en la cláusula sexta se indicó que será por la sola cuenta de la parte arrendataria los gastos ocasionados por concepto de servicios de electricidad, aseo, agua, vigilancia, TV por cable, teléfono y cualquier otro servicio prestado entregando al finalizar el contrato los recibos cancelados.

  11. Que el arrendatario no pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.007, es decir, cinco (5) meses consecutivos, e igualmente no pagó los servicios de aseo y agua, desde mayo del año 2.006 hasta el mes de julio del 2.007, violando las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento.

  12. Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda por desalojo y falta de pago de cánones de arrendamiento al ciudadano H.G.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

     En que le haga entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupadote personas y cosas y en la misma condiciones que lo recibió.

     En cancelar la cantidad de cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.007, cada mes, según convenio entre las partes por mensualidades vencidas, dando un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), más las cantidades que se generen a partir de esta fecha y hasta el momento de la entrega del inmueble.

     En cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 122.920,oo) correspondiente al pago de agua y aseo desde mayo del año 2.006 hasta el mes de julio del 2.007, siendo cada mes de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.780,oo).

     En cancelar las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

  13. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

  14. Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 274, 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

  15. Señaló su domicilio procesal.

    Del folio 5 al 18, se observan anexos documentales.

    Mediante auto que corre al folio 19 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Se infiere del contenido del folio 25 al 27 escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano H.G.G., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, mediante el cual en forma pormenorizada se señaló lo siguiente:

    1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda.

    2. Que ciertamente firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.Z.P., en fecha 11 de abril de 2.005 y se convirtió de acuerdo a la ley a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.6614 eiusdem.

    3. Que si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos si determinación de tiempo.

    4. Que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendatario continua bajo las mismas condiciones pero respecto del tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.

    5. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante cinco (5) meses consecutivos de canon de arrendamiento, es decir, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007, y que en vista de la negativa de parte del arrendador ciudadano J.G.Z.P., de recibir los cánones de arrendamiento que se adeudan le fueron depositados en el plazo estipulado en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 198-2007.

    6. Negó, rechazó y contradijo que adeude los servicios de agua y aseo, ya que se encuentra solvente.

    7. Que no se puede sustentar una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento por cuanto han sido pagados en su totalidad hasta la fecha por lo que todos estos actos son nulos de toda nulidad.

    8. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.122.920, oo) por concepto de cánones de arrendamiento desde marzo hasta julio 2.007 y el pago de agua y aseo desde mayo 2.006 hasta junio 2.007.

      I. Negó, rechazó y contradijo el desalojo por falta de pago por cuanto el mismo no tiene asidero legal y por estar al día en los cánones de arrendamiento,

    9. Negó, rechazó y se opuso a la medida de secuestro solicitada y en consecuencia al desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto no está incurso en esa causal por haber pagado puntualmente los cánones de arrendamiento al demandante.

    10. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada.

      L. Que ciertamente el día 11 de abril de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.Z.P., por un lapso de un (1) año, desde el 1 de marzo de 2.005 hasta el día último de febrero de 2.006, fecha de su vencimiento, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, en el cual se produjo la tácita reconducción.

    11. Que desde el año 1.988 hasta el año 1.999 los contratos fueron de forma verbal con el ciudadano O.R., quien era el encargado de alquilar el inmueble objeto de la controversia.

    12. Que en fecha 7 de septiembre de 1.999 suscribió contrato por vía privada con el ciudadano O.R., por el lapso de un (1) año, el cual se renovó a partir del 1 de julio de 2.001.

    13. Que en cuanto al procedimiento instaurado por la Dirección de Inquilinato del Municipio Campo E.d.E.M., no se llegó a ningún acuerdo en el acta levantada en esa dirección y se le hizo del conocimiento a ambas partes a recurrir ante la instancia judicial.

    14. Negó, rechazó y contradijo que se haya dejado correr íntegramente la prórroga legal, en vista de que tiene 19 años de alquilado en el inmueble objeto del juicio, según constancia de residencia emitida por el C.C.S.L.M., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 4 de octubre de 2.007.

      Obra del folio 28 al 54 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

      Riela del folio 56 al 57, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

      Corre inserto al folio 61 escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.

      Obra del folio 63 al 73 sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, y en consecuencia se declaró en estado de solvencia al arrendatario H.G.G., tomando en consideración que el mismo cumplió con el pago del canon de arrendamiento mensual. Se condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Al folio 84 se constata diligencia realizada por la abogada M.C.P.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2.008, por el Juzgado de la causa.

      Consta del folio 92 al 94 escrito de observaciones consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.C.P.O..

      Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

      PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio fue interpuesto por el ciudadano J.G.Z.P., en contra del ciudadano H.G.G., en virtud de que suscribieron contrato de arrendamiento el día 1 de marzo de 2.005, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1 de marzo de 2.005 y finalizado el 28 de febrero de 2.006, y en vista de que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.007, es decir, cinco (5) meses consecutivos, e igualmente los servicios de aseo y agua, desde mayo del año 2.006 hasta el mes de julio del 2.007, violando las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento fue por lo que se accionó por desalojo. Asimismo señaló el demandante que se dejó transcurrir íntegramente la prórroga legal. Por su parte, el demandado de autos alegó que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento demandados en virtud de que había efectuado los mismos mediante consignación en el Tribunal a quo, e igualmente que se encontraba solvente con respecto al pago de los servicios de aseo y agua. Asimismo alegó que desde el año 1.988 hasta el año 1.999 los contratos fueron de forma verbal con el ciudadano O.R., quien era el encargado de alquilar el inmueble objeto de la controversia, suscribiendo en fecha 7 de septiembre de 1.999 contrato por vía privada por el lapso de un (1) año, el cual se renovó a partir del 1 de julio de 2.001, y negó, rechazó y contradijo que se haya dejado correr íntegramente la prórroga legal, en vista de que tiene 19 años de alquilado en el inmueble objeto del juicio, según constancia de residencia emitida por el C.C.S.L.M., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 4 de octubre de 2.007.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso de autos el arrendador J.G.Z.P., adujo, que en fecha 30 de enero de 2.006, se le notificó en forma verbal al arrendatario H.G.G., que a partir del 1 de marzo de 2.006, comenzaba a correr a su favor la prórroga legal de seis (6) meses y que el contrato en un principio fue a tiempo determinado y luego se convirtió en tiempo indeterminado.

En cuanto a dicha forma de notificación no se encuentra contemplada en forma taxativa en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2.005.

Considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un año, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador siguió permitiendo tal ocupación.

En este sentido, operó la tácita reconducción, institución jurídica que se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).

La tácita reconducción tienen fundamento legal en los siguientes dispositivos:

Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.

La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).

c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

Por lo que resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existió la mencionada tácita reconducción y así se decide.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

a) Impugnó la fecha del contrato de arrendamiento a que hace mención el ciudadano H.G.G., por cuanto no es cierto que se realizó en fecha 11 de abril de 2.005, ya que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que obra al folio 7 se estableció que el lapso de duración del presente contrato es por un año, contado a partir del 1 de marzo de 2.005, cuyo terminó expiró el último de febrero del año 2.006.

Ahora bien, observa este Tribunal que dicha impugnación en nada afecta el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de abril de 2.005, por cuanto si bien es cierto que se firmó el referido día también es igualmente cierto que su duración comenzó a partir del 1 de marzo de 2.005 hasta el último de febrero del año 2.006, no siendo relevante para lo aquí dilucidado la discrepancia planteada sobre la fecha de inicio de la relación arrendaticia.

b) Igualmente impugnó el expediente de consignaciones signado con el número 198-2.007, por cuanto no fueron consignados en la fecha de sus respectivos vencimientos los cánones de arrendamiento por la parte demandada, habiéndolo hecho extemporáneamente, quedando plenamente demostrado la insolvencia del demandado, con la agravante que la persona que hizo tal consignación, no tiene cualidad jurídica para intervenir en este proceso, mal puede un tercero extraño al proceso hacerse parte del mismo.

Obra del folio 28 al 47 expediente de consignaciones signado con el número 198-2.007, interpuesto en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual mediante escrito el ciudadano C.E.G.P., actuando en nombre y descargo del arrendatario H.G.G., tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, consignó los pagos concernientes al canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.007, siendo admitido dicha solicitud en fecha 8 de mayo de 2.007 y posteriormente consignó los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2.007.

De tal manera que en cuanto a la persona que consignó los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal a quo, se observa que fue el ciudadano C.E.G.P., actuando en nombre y descargo del arrendatario H.G.G., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, indicando a su vez el carácter con el que actuaba, razón por la cual se declara inexistente tal impugnación y así se decide.

c) Impugnó la boleta de notificación dirigida al arrendatario demandado, en la consignación número 198-2.007, por cuanto consta en autos, que hasta la presente fecha no ha sido realizada la misma y en consecuencia no se considera como legítimamente efectuada.

Observa este Tribunal que al folio 37, obra en copia simple boleta de notificación librada al ciudadano J.G.Z.P., sin constar en los autos que la misma fuere practicada.

Sin embargo, este Juzgado traer a colocación el criterio doctrinario que establece el Dr. G.G.Q., en su publicación “Temporalidad Arrendaticia”, página 302, cuando señaló “…que esa notificación sólo tiene finalidad informativa, de modo que el notificado no tiene para qué comparecer al Tribunal en determinado tiempo para la defensa de sus derechos, y tampoco tiene que exponer lo que considere conducente, porque hasta allí llega --en principio—la actuación del Tribunal, pues no se cita al arrendador para algún acto del procedimiento sino se le notifica para que esté en conocimiento de la consignación efectuada, de modo que bien puede después recibirla del Tribunal si considera le beneficia, o simplemente ignora la misma en cuyo caso su silencio no le perjudica, aun cuando nada impide que pueda acudir al tribunal y exponer lo que considere conveniente; no obstante que de no producirse esa notificación de ninguna manera podría admitirse sanción alguna en contra del consignante, toda vez que la omisión o falta de notificación para nada interviene en contra de la presunta consignación legítimamente efectuada, por tratarse de constituir una actuación únicamente a cargo del tribunal.”

Siendo ello así, este Tribunal considera que tal impugnación se tiene como no realizada y así se decide.

Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho expediente de consignaciones, como la boleta de notificación librada en el mismo y el contrato de arrendamiento fueron suscritos ante un funcionario público por lo que debieron haber sido tachados, no siendo suficiente la impugnación genérica realizada por la parte actora para invalidar tales actuaciones, y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal valora el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2.005, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dicho documento público cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.

d) Impugnó las diligencias de fecha 01 de octubre 2007, que obra al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46), relacionadas con la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto 2.007 y septiembre 2.007.

Este Juzgado tiene como no realizada tal impugnación, en virtud que lo que los meses que se demandan por cánones de arrendamiento vencidos no se corresponden con los referidos meses consignados mediante las indicadas diligencias.

e) Impugnó el pago realizado en Aguas de Ejido, así como la solvencia solicitada (anexo “B” folio cincuenta y uno) por ser extemporáneas al pedimento, ya que se realizó el 2 de octubre de 2.007 una vez admitida la presente demanda.

Este Tribunal tiene como no realizada tal impugnación, en virtud de que lo que se demanda es el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento, lo que para el supuesto negado que se hubiese demandado la referida resolución por falta de pago de servicio público establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento la situación jurídica hubiese sido otra.

f) Impugnó los contratos de arrendamiento que obra a los folios 52 y 53 suscritos entre el ciudadano O.R., y el ciudadano H.G.G., por cuanto desconocía que existiera esa relación entre ambos.

En relación al contrato de arrendamiento que en original riela al folio 52, este Tribunal observa que el mismo fue impugnado, no constando en autos que se haya interpuesto tacha sobre el contenido del referido documento de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido se tiene como no realizada tal impugnación, razón por la cual se valora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Con respecto al contrato de arrendamiento que consta al folio 53 en copia fotostática simple, el mismo se trata de un documento privado que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” En tal sentido dicho documento carece de eficacia jurídica probatoria.

g) Impugnó la constancia de residencia expedida al ciudadano G.P.C.E., en fecha 04 de octubre de 2.007 y que consta al folio 54, por cuanto no tiene cualidad jurídica para intervenir en este proceso.

El Tribunal observa que al folio 54 riela la mencionada constancia de residencia otorgada por el C.C.S.L.M., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., y al presentarse terceros en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debió promover como testigos a las personas que firmaron la indicada, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, en tal sentido este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

h) A los fines de demostrar que el ciudadano H.G.G., se comprometió a entregar el inmueble, ofreció y promovió como prueba real, efectiva y fehaciente el documento privado de fecha 3 de marzo de 2.006, que obra al folio 11, letra “D”, cuyo objeto consiste en demostrar que el arrendatario, compró una casa ubicada en la Residencia Villa Lara, Calle Lara, vereda 01, casa número 01-02 en Ejido, Estado Mérida, situación esta que quedó corroborada por la boleta de citación librada por este Tribunal y agregada al folio 23 y de la diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal, al folio 22, teniendo para donde mudarse.

Ahora bien, este Tribunal no le otorga valor probatorio al indicado documento privado, por cuanto el mismo no es objeto de litigio, más aún y cuando lo que se demanda es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no la entrega del inmueble objeto del juicio con base al referido acuerdo suscrito por las partes.

i) Se ofreció y se produjo como prueba real, efectiva y fehaciente la citación emanada de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato, Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 20 de abril de 2.007, cuya finalidad estaba cimentada en que la Alcaldía le informara de que cumpliera con la entrega material del inmueble arrendado ubicado en calle Monjas número 26-A anexas con las letras “E y F”, folios 12 y 13 del presente expediente.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que, que se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  1. A los fines de demostrar la insolvencia del arrendatario ofreció y promovió como prueba real, efectiva y fehaciente, con la cual demuestra palmariamente que las consignaciones del mes de marzo del 2007, fue consignada el 8 de mayo de 2.007, y la de agosto 2.007 fue consignado el 01 de octubre 2.007, es decir fuera del lapso legal, vale decir extemporáneos.

Este Tribunal le aclara a la parte actora que en cuanto a la falta de pago del mes de agosto de 2.007 del respectivo canon de arrendamiento, el mismo no es objeto de litigio ya que no fue demandado.

Siendo ello así, este Tribunal mediante otro particular en la parte motiva resolverá sobre la insolvencia del demandado en cuanto a las consignaciones arrendaticias efectuadas extemporáneamente.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de todos los anexos insertos en el expediente que rielan desde los folios 25 hasta el folio 54, anexos marcados A, B, C, D y E y todo lo que obre a mi favor en las actas procesales.

Consta del folio 28 al 47 expediente de consignaciones número 198-2.007, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Obra del folio 48 al 51 recibos de pago de Agua de Ejido y solvencia, en tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

Riela al folio 52 contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos O.R. y H.G.G., este Juzgado da por reconocido dicho documento privado.

Con relación al contrato de arrendamiento que consta en copia fotostática simple al folio 53, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio.

En cuanto a la constancia de residencia que se evidencia al folio 54 no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos los terceros que la suscribieron como testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 25, 26 y 27.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

3) Valor y mérito jurídico sobre los recibos o depósitos bancarios en una cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia Ejido número 0034770010089695 a favor del ciudadano J.G.P., insertos en el expediente de consignaciones número 198-2007, marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “A”, folios 35, 38, 40, 42, 43, 44 y 47 correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2.007.

El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, que rielan a los folios 35, 38, 40, 42, 43, 44 y 47, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los servicios de agua y solvencia expedida por Aguas de Ejido inserto a los folios 48, 49, 50, 51, anexo marcado “B” en la contestación de la demanda.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos recibos y a la solvencia, por cuanto de los mismos se constata que la parte demanda se encuentra solvente con el pago del referido servicio público.

5) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento marcados con las letras “C y D”, folios 52 y 53.

En cuanto al contrato de arrendamiento que en original riela al folio 52, este Tribunal da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Con relación al contrato de arrendamiento que consta en copia fotostática simple al folio 53, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio en orden a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por el C.C.S.L.M., Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 4 de octubre de 2007, consignada en el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “E”.

Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

EN CUANTO A LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO:

Este Tribunal observa que la parte accionante intentó demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); esgrimiendo igualmente en su escrito de promoción de pruebas que la consignación del mes de marzo del 2007, fue realizada el 8 de mayo de 2.007 y que por lo tanto el demandado está insolvente en sus obligaciones.

A tal señalamiento, la parte demandada indicó que en vista de la negativa de parte del arrendador, ciudadano J.G.Z.P., de recibir los cánones de arrendamiento, es por lo que acudió al Tribunal a quo y solicitó que fuese aperturada una cuenta bancaria para poder efectuar los pagos concernientes al canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.007, en el expediente de consignaciones número 198-2007.

En este orden de ideas, G.G.Q., citado por Núñez Alcántara, expresa que se “ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente: …"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…"

Ahora bien, esta Alzada considera traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que dictada la sentencia en esta alzada el Tribunal autoriza al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior en grado no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el expediente de consignaciones número 198-2007, efectivamente obran constancias de consignación arrendaticias efectuadas por el ciudadano C.E.G.P., actuando en nombre y descargo del arrendatario, ciudadano H.G.G., por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Las Monjas, casa número 26-A, planta alta, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007; a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a las referidas consignaciones arrendaticias, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, el Tribunal considera que las mismas fueron realizadas en tiempo útil, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, este Tribunal observa que la consignación del canon de arrendamiento relativo al mes de marzo de 2.007, fue realizada en fecha 8 de mayo de 2.007, pero si bien es cierto que no la consignó de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es igualmente cierto que la demanda de desalojo fue fundamentada en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y por encontrarse la parte demandada insolvente en el pago de dos o más cánones de arrendamiento.

El Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Lo subrayado es del Tribunal).

Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato escrito que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado y mediante el cual se demandó el desalojo conforme la causal establecida en el literal “a)” del artículo 34 eiusdem, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual no ocurrió en el presente caso; asimismo, el Tribunal pudo constatar, según las pruebas promovidas por las partes que el ciudadano C.E.G.P., actuando en nombre y descargo del arrendatario, ciudadano H.G.G., consignó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.007, fuera del lapso, pero a su vez consignó el mes de abril de 2.007 en tiempo útil, no conllevando que el demandado de autos haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual la acción judicial de desalojo no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.C.P.O., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.Z.P., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2.008.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2.008.

TERCERO

Sin lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano J.G.Z.P., en contra del ciudadano H.G.G..

CUARTO

Se condena al demandante ciudadano J.G.Z.P., al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR