Decisión nº JUL-337-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Julio del 2.009.-

199º y 150º

Exp. N° 14.016.-

DEMANDANTE: G.M.D., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.857.399.

APODERADO: No Otorgó Poder

DEMANDADO: ZIAD HARB, C.F. y OLYS

MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad

N° E-80.390.987, 5.983.397 y 11.444.169,

Respectivamente.

APODERADO: M.Q. y AMANDA

QUIJADA, Inscrita en el InpreAbogado bajo

los N° 65.551 y 68767, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas las diligencias que anteceden suscrita por el ciudadano: G.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.399 y con domicilio en el Sector Punta Brava, Municipio M.d.E.S., debidamente asistido por la Abogado: T.V.T., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 87.460 y en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como la copia Certificada consignada, este Tribunal ordena agregarla a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, asimismo se devuelve el Documento Original que corre inserta al folio Ciento Noventa y Ocho (198) del presente expediente, previa certificación de las copias en autos y visto su contenido, este Tribunal a los fines de proveer sobre los solicitado, previamente observa:

Dispone el Artículo 119 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario:

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

12° Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informara mediante Resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los tramites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

Sobre las acciones derivadas del Derecho de Permanencia, el autor F.Z. señala que esta tiene su fundamento legal en los Artículos 17 y 20 de la mencionada Ley, que garantiza el Derecho de Permanencia a los siguientes grupos:

  1. De población de las tierras que han venido ocupando.

  2. De pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la Ley.

En este mismo sentido señala el autor, que el Instituto Nacional de Tierras como órgano que tiene a su cargo la Administración Redistribución de las Tierras y la Regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás Leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el Derecho de Permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos de conformidad con el articulo 121 eiusdem.

Sin embargo puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre si o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la Ley, en cuyo caso la Jurisdicción Agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originan con motivos del Derecho de Permanencia, de acuerdo al ordinal al que nos hemos referido.

Así, conforme al Artículo 17 de la mencionada Ley se establéese que: “dentro del Régimen del uso de la tierra con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza”.

Parágrafo Primero: La Garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el Artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarado mediante acto dictado por el Instituto de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa contra el mismo puede interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los Treinta días continuos siguientes por ante el Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas

Por lo antes expuesto, y de acuerdo con las citadas no mas el Acto de inicio o la decisión final del procedimiento para la declaratoria de la Garantía de permanencia, impide por disposición de la Ley el desalojo del beneficiario a favor de quien se abre o dicta la mencionada Garantía, y en este sentido, este procedimiento administrativo tiene una preponderancia sobre el Acto Jurisdiccional que indique el desalojo de aquel en cuyo favor se ha iniciado o decidido el procedimiento de Garantía de Permanencia, y es por esa razón que la procedencia o no del otorgamiento de dicha Garantía debe discutirse en sede Administrativa y solo podrá ser revisada en Sede Judicial, una vez que se dicte el acto final.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena a las partes acudir a la Sede Administrativa a dirimir la procedencia o no del otorgamiento de la Garantía de Derecho de Permanencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, comisionándose suficientemente a los Juzgados del Municipio Benítez y M.d.S.C.J.d.E.S., respectivamente, a fin de practicar las notificaciones ordenada.Y así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En esta misma fecha no se cumplió con lo ordenado anteriormente, por falta de los fotostátos respectivos.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. N° 14.016.-

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