Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: G.Z.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.817.023.

APODERADA

JUDICIAL: L.C.H.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.588.

DEMANDADA: P.E.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 6.487.110.

APODERADO

JUDICIAL: G.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.447.

MOTIVO: DIVORCIO (ACTO RECONCILIATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9730

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de febrero de 2006 por el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.E.M.C., contra la decisión proferida el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad del primer acto reconciliatorio celebrado el 19 de septiembre de 2005, en el juicio de divorcio seguido contra la prenombrada ciudadana por el ciudadano G.Z.M., expediente No. 29.891 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificado el trámite de distribución de expedientes, el 3 de abril de 2006 le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año, le dio entrada al expediente, fijándole el décimo (10) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2006, el abogado G.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de Informes constante de un (01) folio útil, alegando lo siguiente: 1) Que se violó el procedimiento pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el primer acto reconciliatorio en el juicio de divorcio se celebrara pasados que sean 45 días de la citación de la accionada. 2) Que el defensor ad litem fue citado el día 12 de julio de 2005, y en consecuencia, correspondía el primer acto de reconciliación el primer día hábil después del día 29 de agosto de 2005. 3) Que en fecha 03 de agosto de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución No. 302, en la cual suspendía la actividad de los tribunales para las fechas comprendidas entre los días 15 de agosto de 2005 hasta el día 15 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, determinando que durante ese lapso no correría ningún lapso procesal. 4) Que por causa del cambio de juez en el tribunal a quo e incorporación de la nueva magistrada, el tribunal dejó de dar despacho desde el día 28 de septiembre hasta el día 06 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, por lo que el primer acto reconciliatorio debió efectuarse el día 06 de diciembre de 2005. 5) Que el día 06 de diciembre de 2005, compareció esa representación y la demandante ante el a quo a los fines de realizar el primer acto reconciliatorio, el cual fue celebrado el 19 de septiembre de 2005, por lo que se vulneró la disposición contenida en la Resolución Nº 302 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el debido proceso. 6) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre de nuevo el primer acto reconciliatorio.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Observaciones, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, motivo por el cual se entró en el lapso para emitir el fallo respectivo.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entro en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de febrero de 2006 por el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad del primer acto reconciliatorio celebrado el 19 de septiembre de 2005, decisión que en extracto, es del tenor siguiente:

Vistas las diligencias suscritas por el abogado G.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante las cuales solicita al Tribunal declare nulo por contrario imperio el primer acto conciliatorio celebrado en el presente juicio en fecha 16 de septiembre de 2005, por ser el mismo violatorio de (sic) resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por violar el debido proceso; el Tribunal observa: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, por cuanto del auto de fecha 16 de septiembre de 2005 se efectuó en tiempo hábil, se niega la nulidad solicitada, por no ser violatorio al debido proceso, tal como lo alega el apoderado de la parte demandada.

Ahora bien, tal y como se evidencia del auto apelado, el juez de primer grado negó decretar la nulidad del primer acto conciliatorio por haber sido celebrado en tiempo hábil y no ser violatorio al debido proceso.

Igualmente, observa este juzgado que en el escrito de Infomes presentados en esta Alzada, el abogado G.A.R. (f.10), hizo énfasis en el hecho de que su defendida en el presente juicio ha quedado en un grave estado de indefensión, y por ello, solicitó se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente el primer acto reconciliatorio.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que los actos reconciliatorios son sustanciales en este tipo de juicios. Así, cuando el actor no comparece a cualquiera de los dos actos, debe entenderse perecida la instancia. Tenemos por reconciliación matrimonial el acuerdo entre los cónyuges, que implica el perdón por el ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que así se disculpan. La comparecencia es personal, no por intermedio de apoderado. Solo la ausencia del actor trae consecuencias procesales, pues será causa de extinción del proceso. De modo que el demandado que no tenga interés en comparecer, no tendrá por qué hacerlo. Además, la a.d.F.d.M.P. no es causa de nulidad o reposición de lo actuado, siempre que el Juez haya cumplido con la notificación que se le ordena practicar.

Resulta obvio la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino los actos subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición, los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, a falta del tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para A.R.R. “…en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual depende los que le siguen.”

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposiciones de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Pues bien, para resolver la incidencia sub examine, tenemos que la citación al defensor ad-litem se efectuó el 12 de julio de 2005, empezando a correr el lapso procesal al cual alude el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el día siguiente a esa data, y en concordancia con la Resolución N° 302 dictada el 03 de agosto de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que a partir del día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, los tribunales de la República entrarían en receso judicial, trayendo como consecuencia, la paralización de los lapsos procesales y suspensión de las causas hasta vencido dicho término, como en efecto aconteció.

Ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 12 de julio de 2005 se verificó la citación del defensor ad litem y en acatamiento a la disposición consagrada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, lapso que debe computarse por días consecutivos continuos, no cabe duda de que el día 27 de septiembre de 2005 vencieron los cuarenta y cinco (45) días consagrados en la aludida norma, lo que de suyo hace que el primer acto reconciliatorio debía verificarse el día hábil siguiente, es decir, el día 28 de septiembre de 2005 y no el día 19 de septiembre de 2005 como en efecto se efectuó, violando así el debido proceso.

Así las cosas, considera esta Alzada que el tribunal de cognición ha debido decretar la nulidad del acto írrito y consecuencialmente, reponer la causa al estado de que se efectuara nuevamente el primer acto reconciliatorio, pues, como antes se indicó, dicho acto fue realizado de manera intempestiva por anticipada, considerar lo contrario, podría constituir un gravamen irreparable en la demandada dado que se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso. En atención a tales consideraciones, resulta forzoso para este sentenciador determinar que en el sub lite debe prosperar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y la procedencia de la solicitud de reposición de la presente causa peticionada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de febrero de 2006 por el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.A.M.S., contra el auto dictado el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio seguido contra la prenombrada ciudadana por el ciudadano G.Z.M., el cual queda revocado.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a quo, mediante auto expreso, fije nueva oportunidad y hora para que se lleve a cabo el primer acto reconciliatorio en el presente proceso, y se declara NULO el primer acto reconciliatorio celebrado el 19 de septiembre de 2005, así como las actuaciones subsiguientes al acto írrito.

TERCERO

Por la naturaleza revocatoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles. LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 06-9730

AMJ/MCF/sh

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