Decisión nº PJ070201000003 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de octubre del año dos mil diez

200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2010-000573

Demandante: G.E.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.526.592, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: J.T.Y.C. y C.V.L.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.149 y 120.244 respectivamente

Demandado: En la persona natural ciudadano HEROY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.682.140, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: M.M.H. y W.P.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50226 y 89878, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano G.E.Z.O., representado por la profesional del Derecho J.T.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 127.149, e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la persona natural ciudadano HEROY ROMERO; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada HEROY ROMERO a titulo personal, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha nueve (09) de abril del año 2010, la parte demandante solicita se le nombre correo especial a los Juzgados de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril del año 2010, se provee lo solicitado a los fines de tramitar el traslado de los recaudos de notificación de la parte demandada.

El mencionado Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2010, consignó cartel de notificación correspondiente al ciudadano HEROY ROMERO (Parte Demandada) quien se notificó en fecha 13/05/2010. En este orden de ideas, en fecha dos (02) de junio del año 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de auto señala que cumplidas la notificación de la parte demandada mediante comisión, el Tribunal instó a la Coordinación de Secretaria a que proceda la certificación respectiva, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010 (folio 33), día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar que por distribución correspondió, al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparecieron a la misma la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada para el día 08/07/2010, y posteriormente para el día 03/08/2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 35).

El día 10/08/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 39 al 43); y el día 11/08/2010, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución de fecha 12/08/2010, su conocimiento, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido y en fecha trece (13) de agosto del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 49 y 50).

En fecha 21/09/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día miércoles veintinueve (29) de septiembre del año 2010, así las cosas se celebró efectivamente la Audiencia de Juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como tomando la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora, seguido a ello se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, declarándose desistidos los testigos promovidos por la parte demandada por no comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, ahora bien el juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley solicitó la presencia obligatoria del ciudadano HEROY ROMERO (parte demandada), así como la presencia del accionante G.Z., en virtud de ello se le dio continuación a la Audiencia de Juicio para el día 30/09/2010.

Seguido a ello, en fecha 30/09/2010, día fijado para dar continuación a la Audiencia de Juicio, se procedió a interrogar a las partes, evacuadas las pruebas, se realizaron las observaciones de las partes y finalmente se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, expresando el Dispositivo del Fallo, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales en fecha primero (01) de diciembre del año 2005, desempeñándose como vendedor en una sociedad de hecho (negocio improvisado), contratado por el ciudadano HEROY ROMERO, propietario de dicho negocio. Que sus labores consistían la venta de discos compactos, así como cualquier tipo de mercancía que se le ordenara. Que cumplía un horario de lunes a domingo de 08:00 am, hasta las 06:00 pm. Devengando un salario básico de Bs. 24,28. Que no disfrutó de los descansos semanales, domingos ni feriados. Que el día diecinueve (19) de octubre del año 2009, el ciudadano HEROY ROMERO le propuso computarle el período de vacaciones anticipadamente, sin cancelarle el bono correspondiente. Que no se le presentó la opción de regresar a trabajar a pesar de preguntar la fecha del retorno. Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2009, presentó renuncia, solicitándole la cancelación de las prestaciones sociales. Que laboró tres (03) años y once (11) meses, en los cuales le canceló las prestaciones sociales correspondientes por el período 2006,2007 y 2008, solicitando sólo el pago de las prestaciones sociales del año 2009, período comprendido desde el 01/12/2008 hasta 19/11/2009. Que por todo ello demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas más bono vacacional, días feriados, descanso semanal, domingos trabajados, utilidades fraccionadas y preaviso. Que todo los conceptos asciende a la cantidad de Bs.8.680,80 más las costas, costos, intereses y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega que el ciudadano G.E.Z.O., presto servicios desde el primero (01) de diciembre de 2005, ni que realizaba labores de vendedor en una supuesta sociedad de hecho. Lo cierto es que el demandante nunca prestó servicios laborales ni de otra naturaleza. Niega que las supuestas labores consistieran en la venta de discos compactos o de cualquier otra mercancía. Es falso que cumpliera un horario de lunes a domingo desde las 08:00 am. a 06:00 pm. Niega el salario diario por la cantidad de Bs.24,28, que lo cierto es que no prestó servicios. Niega que el hoy demandante no disfrutó los descansos semanales que supuestamente le correspondía. Niega que el día diecinueve (19) de octubre de 2009, le propuso comenzar a computarse el período de vacaciones, sin cancelarle el bono. Niega que el demandante presentó alguna opción de continuar la supuesta relación de trabajo, ya que nunca prestó servicios. Niega que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2009, le presentó la renuncia y que este le informó que laboraría el preaviso. Niega que el demandante prestara servicios por un período de tres (03) años y once (11) meses y mucho menos que le cancelaron los beneficios correspondientes por los períodos 2006, 2007, 2008 y que sólo tenga derecho a reclamar lo correspondiente al año 2009. Niega que sea acreedor de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, días feriados, días descansos, días descanso semanal, domingo, utilidades fraccionadas, preaviso. Niega que tenga derecho a demandar los conceptos y cantidades que arrojen la cantidad de Bs.8.680,80. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano G.E.Z.O. en contra de la persona natural HEROY ROMERO, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora debiendo demostrar la existencia de una relación de índole laboral entre este y la persona natural HEROY ROMERO; por lo que de seguidas pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

Parte demandante:

1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.L.O.F., D.J.O., L.P.G., J.D.B.R., Rissi Viloria, J.M., M.O..

De la deposición del ciudadano J.L.O.F. se desprende de las preguntas formuladas lo siguiente: Que lo conoce, no de conocerlo pero si lo ha visto. Que lo conoce de un puesto que tiene el señor Heroy. Que el señor Heroy es propietario de un negocio. Que la venta de disco compacto las atendía el ciudadano G.Z.. Que tiene más o menos 4 o 5 años trabajando. Que lo veía pasar temprano como a las 08:00 AM, más o menos. Que él a veces veía cuando Heroy le daban un dinero de salario, más que todo eran los sábados. Que la mercancía era de Heroy. Que él a veces llegaba a supervisar a Guillermo. Que llegaba una señora con un cuaderno y anotaba todas las cuentas. Que él estuvo pasando por allí y el muchacho nuevo le dijo que había renunciado Guillermo porque Heroy no le dio el dinero que era. Que vio como 8 o 9 meses cuando le cancelaron. Que él vio que le reclamaron varias veces.

En este sentido, el Juez que dirige el presente proceso realizó la siguiente pregunta: ¿Cómo le consta que lo que cancelaban era salario? Porque escuchó de la voz de Heroy que allí tenía lo de la semana. Visto que de la deposición del testigo no se desprenden hechos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un testigo referencial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la deposición del ciudadano D.J.O. se señala que el testigo compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, sin poseer su cédula de identidad como instrumento de identificación, así las cosas la evacuación del referido testigo fue tachada por la parte demandada, y al no haber insistido el promovente en su declaración la misma no fue tomada, en razón de ello este Tribunal se abstuvo de tomar su declaración. Así se establece.

De la deposición del ciudadano M.O. se desprende de las preguntas formuladas lo siguiente: Que si lo conoce. Que lo conoce del centro donde él trabajaba. Que el ciudadano Heroy es propietario de un negocio de discos compactos. Que trabajaba desde hace 3, 4 o 5 años aproximadamente. Que él lo veía todos los días, desde la mañana hasta la tarde. Que si recibía salario, que le consta porque trabajaba por hay cerca y los sábados le estaban cancelados el pago de las semanas. El propietario de la mercancía era el mismo Heroy, y él mismo lo supervisaba. Que si le tenía que entregar cuentas a Heroy Romero. Que no le querían pagar como era debido. De la repregunta al testigo se observa que el testigo manifiesta que laboraba cerca de allí en una empresa de bordado de ropa. Que el trabajó un tiempo hace como 4 años se salio y ahora volvió a empezar como 2 años y se volvió a salir. Que él tiene otros negocios.

En este sentido, el Juez que dirige el presente proceso realizó la siguiente pregunta: ¿Cómo le consta a usted que el señor Heroy Romero le pedía cuentas al ciudadano G.Z.? Porque él salía a esa hora y pasaba obligatoriamente por ese puesto, que era algo informal. Visto que de la deposición del testigo no se desprenden hechos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un testigo referencial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se deja constancia que los ciudadanos L.P.G., J.D.B.R., Rissi Viloria, J.M., no comparecieron al acto, por lo tanto los mismos son declarados desierto y en consecuencia no hay pronunciamiento alguno que resolver. Así se establece.

Parte demandada

1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.T., Stagling Rosales, Kelvis Patiarroyo, A.R. no comparecieron al acto, por lo tanto los mismos son declarados desierto y en consecuencia no hay pronunciamiento alguno que resolver. Así se establece.

De las pruebas oficiosas:

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano HEROY ROMERO el cual señalo lo siguiente: “¿Cuál es su actividad comercial? Vendedor de CD ¿Tiene algún puesto o algo donde vende los CD? Tengo una maletica y llego en la mañana y en una cera nos acomodamos varios, ósea no soy yo sólo somos varios vendedores, el que llegue primero es el que se va acomodando, esta en una plaza, cerca de la parada por donde están los moto taxis, no es un puesto yo llego y abro la maleta en la acera, no es un puesto. ¿Usted conoce al señor G.Z.? Bueno él lo he visto vendiendo CD también, él vende CD con nosotros en la misma cuadra. ¿El señor Guillermo lo esta demandando por reclamado de prestaciones sociales y otros conceptos, que tiene que manifestar al respecto? Bueno que no es cierto yo el CD lo vendo a Bs.3,oo y me gano Bs. 1,oo por CD, imagínese cuantos CD tengo que vender para yo poder pagar un salario mínimo si lo que me gano es Bs. 1,oo por CD, aparte de eso cada vez que llega la guardia nacional hay que recoger todo y salir como es algo ilegal y uno no tiene mas nada que hacer hay que estar siempre pendiente, la guardia siempre te quita todo. Así las cosas, de su declaración se desprenden hechos que serán considerados como confesión, en virtud de versar sobre la presente controversia. Así se establece.

Asimismo, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano G.Z. el cual señaló lo siguiente: ¿Me puedes explicar como era la labor que desempeñaba en la venta de CD? Me desempeñaba como vendedor en el puesto del ciudadano HEROY ROMERO, el puesto esta ubicado en el centro, actualmente usted puede ir y consigue el puesto allí él me entregaba mercancía y yo abría el puesto hasta las 6 y le entregaba cuentas de todo lo que se había vendido; con respecto a algo que dice él, se le ganan Bs. 3,00 o Bs. 1,50 por CD, la ventaja de él es que la Villa del Rosario es muy pequeña, y él esta desalojado y la gente frecuente mucho el centro, diariamente se hacían Bs. 300,oo o Bs. 350,oo ósea que si saca la cuenta semanal me podría dar algo, entonces dígame usted como tiene tarjeta de crédito, como hace para mantener la tarjeta. Así las cosas, de su declaración se desprenden hechos que serán considerados como confesión, en virtud de versar sobre la presente controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto neurálgico de la presente decisión se basa en verificar si existe relación laboral entre el accionante de autos G.E.Z.O. y la persona natural ciudadano HEROY ROMERO.

En este marco de argumentaciones, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o referido a la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en los siguientes términos:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data 16 de marzo del año 2000, lo siguiente:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, N.º 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha reciente, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigia Porras de Roa, 28 de abril del año 2009, se estableció lo siguiente:

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

Por último criterio, proferido igualmente por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.d.R., en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:

Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Así las cosas, cabe enfatizar de los avances jurisprudenciales sub iudice, que son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Cabe señalar; que en el presente asunto la parte demandada negó la existencia de algún vínculo laboral ni de otra índole con el accionante de autos, teniendo en este sentido la parte demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral, debiendo traer pruebas fehacientes que logren que el juez llegue a la convicción de su pretensión, así las cosas este Tribunal considera necesario realizar el Test de Laboralidad en el presente asunto, para poder determinar si con las probanzas que conforman la presente causa se logró demostrar lo que corresponde, vale decir, la existencia de una relación laboral. Así se establece.

Para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos necesario, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por el actor de manera permanente y continúa.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: De las declaraciones de los notificados, bien manifestaron que lo conocían que el accionante pasaba por donde el trabajaba, sin dar certeza de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto no se evidenció la regularidad en el trabajo, así como la exclusividad.-

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No existió patrono alguno, en virtud del escaso material probatorio.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. Se evidencia de actas, que la persona demandada es una persona natural.

I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

Así las cosas, M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta.

En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte L.O.T., luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).

Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo

.

De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a este Juzgador arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración, dependencia, y ajenidad, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aún cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, sin embargo, los mismos debieron ser comprobados adminiculados con documentales fidedignos y rotundos que pudieran llevar a este Tribunal a una decisión favorable al trabajador, en consecuencia, al no haber la parte demandante logrado probar la efectiva relación laboral que arguye desempeñó con el ciudadano HEROY ROMERO, ya que de las únicas probanzas evacuadas en la audiencia de juicio, es decir, de las testimoniales de los ciudadanos J.L.O.F. y D.J.O., así como de la declaración de oficio de las partes de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadanos G.Z. y HEROY ROMERO, no logró demostrar que prestara servicios de índole laboral para el hoy demandado ciudadano HEROY ROMERO, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la presente reclamación SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.Z.O. en contra del ciudadano HEROY ROMERO, ambas partes identificados en las actas procesales.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

E.B.R.

EL JUEZ

M.I.N.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la y tarde (03:00 p.m.)

M.I.N.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR