Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-194

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., el cursa los folios 218 al 232 ambos inclusive de la pieza principal; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la demandada en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En relación con lo invocado por la representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, relativo al “Mérito favorable de los autos”, cabe destacar que éstos no son un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO

Con respecto a las documentales que el actor promueve en el Capítulo II del escrito supra mencionado, relativo a las documentales marcadas “de la “B” a la “N4”, las cuales cursan a los folios 3 al 324 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 02, de la presente causa. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias derecho ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-

TERCERO

En relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada al Capítulo IV del escrito supra mencionado, donde el apoderado judicial de la demandada solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO PROVINCIAL, SENIAT, y BANCO CARONI, a fin de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Este Juzgador la admite, y ordena oficiar a los entes antes identificados acompañando copia certificada del escrito de promoción de pruebas respectivo. Así se establece.- Líbrense oficio.

CUARTO

En relación con la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el Capítulo V del citado escrito. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la parte actora a que exhiba los originales de las documentales contenidas en ese Capítulo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

QUINTO

Con respecto a la solicitud de experticia contable, considera este juzgador que existen otros medios más expeditos y que le den celeridad al proceso, para traer a juicio la información que se pretende, y en virtud de ello niega tal pedimento. Así se establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. L.d.J.C.

El Juez Abog. N.D.

El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2008-194

Ldjc

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