Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 07-9338

PARTE ACTORA: GUILLIANA S.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 15.204.138

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.K.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.

PARTE DEMANDADA: VINCENZA E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.273.902.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.

MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, previa distribución de ley, provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2007, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el a-quo en fecha 30 de abril de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expone una serie de alegatos en cuanto a la sentencia recurrida y promueve como prueba constancia de concubinato expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos en fecha 19 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se recibió en esa misma fecha, admitiéndose el día 26 del citado mes y año, por los trámites establecidos para el juicio breve en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, abriéndose en fecha 27 de marzo de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ratificó la medida de secuestro solicitada en la demanda y consignó original del contrato de arrendamiento.

En fecha 30 de abril de 2007, el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, comisionando para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que por distribución correspondiera conocer, librando en esa misma oportunidad oficio y despacho, todo lo cual fue retirado por el apoderado de la parte actora en fecha 03 de mayo del citado año.

La parte demandada asistida del abogado F.C.M., antes identificado, otorgó en fecha 17 de mayo de 2007, poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

En fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal de la causa mediante auto agregó al cuaderno de medidas las resultas del secuestro decretado, apreciándose de ésta que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2007, practicó la mencionada medida preventiva, oportunidad en la que la parte demandada asistida de su abogado, se opuso a la medida y solicitaron se remitiera la comisión al tribunal de la causa a los fines de que abriera el lapso probatorio.

En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, dejando constancia el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 del citado mes y año, que a partir del día siguiente iniciaría el lapso probatorio de la incidencia de oposición.

En fecha 01 de junio de 2007, la demandada por intermedio de su apoderado promovió pruebas en la incidencia de oposición, las que fueron admitidas en esa misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida de secuestro, declarando sin lugar la misma, condenando en costas de la incidencia la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el a-quo, la cual fue oída en fecha 14 del mismo mes y año ordenando la remisión del cuaderno separado.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2007, la representación de la parte accionada solicitó se acumularan las apelaciones ejercidas en el cuaderno de medida y en el cuaderno principal, solicitud que fue acordada por auto de fecha 22 del citado mes y año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal a-quo, al dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia de oposición, motivó y decidió lo siguiente:

Así las cosas, entonces la cuestión que nos ocupa se limita a determinar si es procedente o no la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2007.-

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (omissis)

De la norma up supra señalada, se desprende que el Juez decretará la medida pertinente siempre y cuando se encuentren inmersos los presupuestos del fumus bonis juris y el periculum in mora.-

Debe además significarse especialmente, que el decreto de esta medida esta sujeto a la previsión del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente: (omissis).

De esta norma se desprende, que en casos como el presente, en los cuales es evidente el fenecimiento del lapso convencional y de la prórroga legal, debe decretarse el secuestro.-

En este sentido, considera este Tribunal que de acuerdo a los instrumentos que constan en autos que fueron producidos por la parte demandante quedaron demostrados ambos presupuestos ante lo cual se hacía necesario el decreto de tal medida.-

Siendo así, la oposición tendría que desvirtuar o bien, la existencia de la relación arrendaticia, o bien, que ésta haya llegado a su fin, o que aun este en curso la prórroga legal y sobre esto tenemos que no existe prueba alguna, pues las aportadas no permiten establecerlo.-

De tal manera pues, que no habiendo prueba alguna de que se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento o una prórroga legal convencional y habiéndose extinguido la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios debe declararse improcedente la oposición formulada.- Así se decide”.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

La parte demandada al realizar oposición a la medida de secuestro, decretada por el a-quo en fecha 30 de abril de 2007 con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arredramiento inmobiliarios, señala:

  1. Que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, indicando que para verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sería necesario esperar el lapso probatorio para poder valorar las pruebas aportadas por las partes, aunado a que la parte no acompaño medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclama, aduciendo que el contrato de arrendamiento es prueba para ambas partes.

  2. Que las partes mediante correspondencias había acordado renovar el contrato de arrendamiento.

  3. Que se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando finalmente sea restituida en el inmueble arrendado.

    LIMITES DE LA INCIDENCIA

    La presente incidencia surge con motivo de la oposición que la parte demandada realizara a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2-G, ubicada en el edificio Centro Profesional Los Samanes de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), conformada por Tres (3) cubículos, Un (1) baño, Una (1) recepción, Un (1) cuarto de limpieza, Una (1) línea telefónica cuyo número es: 941-14-90, Dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano Uno (1) del edificio distinguidos con los números 9 y 10, y que fuera practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2007.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Junto con la demanda la parte actora acompaño las siguientes documentales:

  4. Original de instrumento poder otorgado por la parte actora, al abogado T.K.S., antes identificado, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que este tribunal lo valora. De dicho documento, se desprende el carácter de apoderado judicial que ostenta el identificado profesional del derecho, y así se establece.

  5. Original de notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2007, mediante la cual la hoy actora le participa a la parte demandada del vencimiento del contrato así como de la prórroga legal y de la entrega del inmueble, el cual no fue tachado por la parte accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Prueba de la cual se aprecia que la parte actora participa a la demandada que el contrato de arrendamiento venció en fecha 15 de marzo de 2006 oportunidad a partir de la que comenzó a correr la prórroga legal y que deberá hacer entrega al vencimiento de dicha prórroga, y así se declara.

  6. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 74, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra inserto en la notificación judicial realizada, y que no fue impugnado por la parte demandada por lo que este tribunal lo aprecia plenamente. Con dicha documental, queda demostrada la vinculación jurídica existente entre las partes así como las convenciones que rigen la misma, y así se declara.

    En el lapso probatorio de la presente incidencia solo la parte accionada promovió pruebas, las cuales consistieron en:

  7. El merito favorable de los documentos consignados por la parte actora, en especial el contrato de arrendamiento acompañado a los autos. Documental esta que fue previamente valorada por este juzgado.

  8. Correspondencias efectuadas vía correo electrónico, de las cuales aduce la promovente, se evidencia la voluntad de renovar el contrato, así como el aumento ilegal del canon de arrendamiento, como también que no hubo notificación del comienzo de la prórroga legal ni de la no renovación del contrato. Con respecto a estas pruebas debe señalar este juzgador que, en virtud de haberse realizado las mismas de forma electrónica, constituyen un mensaje de datos a la luz del artículo 2 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que de conformidad con el artículo 4 de la citada ley especial tiene la misma eficacia probatoria que la ley sustantiva otorga a los documentos escritos, y de ser reproducidos en formato impreso tendrá la misma validez probatoria atribuida a las copias o reproducciones, por lo que deben ser valoradas con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en consecuencia en presencia copias simples de documentos privados, que no han sido expresamente reconocidos por la parte a quien se le opone, ni han sido tenidas legalmente por reconocidas, lo que conduce a desecharlas del presente juicio, y así se declara.

  9. Original de notificación judicial, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2007, la cual no fue tachada por la parte actora, por lo que tiene pleno valor probatorio. Mediante dicha notificación la hoy demandada participa a la actora, que el contrato de arrendamiento venció el 15 de marzo de 2006, sin que se la haya notificado del inicio de la prórroga legal, ni se le haya solicitado la entrega del inmueble y que el canon de arrendamiento se está depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, prueba ésta que aporta elemento de convicción alguno que desvirtué los supuestos de hechos alegados por el actor para la solicitud de la medida de secuestro, toda vez que el requerimiento de notificación o no al vencimiento del lapso del contrato, dependerá de lo convenido en éste por los celebrantes en sus clausulas, las cuales no pueden ser modificadas ni alteradas posteriormente de forma unilateral, y así se declara.

    En esta alzada, la parte demandada promovió copia simple de constancia de concubinato, emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, en el cual se hace constar que los ciudadanos J.P.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.377.314 y Vicenza E.M.M., antes identificada, viven en unión concubinaria, a los fines de demostrar que las correspondencias realizadas entre las partes se efectuaron con quien es el concubino de la arrendadora, documento administrativo que merece fe pública, por lo que este tribunal lo aprecia. Dicha documental la considera este juzgado impertinente toda vez que las correspondencias con las cuales se pretende adminicular la misma fueron previamente desechadas, y así se declara.

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio corresponde a esta alzada pasar a pronunciarse con respecto a la oposición efectuada, en los siguientes términos:

    MOTIVACION

    Aprecia este juzgado que, la parte demandada cuando realiza oposición a la medida alega el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis juris), con respecto a tal alegato debe advertir este tribunal que la medida decretada por el tribunal de la causa, se produjo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una norma de aplicación especial y preferente, por lo que el decreto de dicha medida de secuestro deben adecuarse al supuesto consagrado en la misma, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma antes citada se aprecia que el Legislador patrio, consideró suficiente para el decretó de la medida preventiva contenida en ella, que se diera el supuesto de hecho contemplado, el cual es, el vencimiento de la prórroga legal, que debe verificar el juez al ser solicitada la medida, por lo la parte demandada al realiza oposición debe desvirtuar dicho supuesto, así se declara.

    Del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora y que fuera reconocido por la accionada, específicamente de la cláusula tercera puede apreciarse que, el contrato tenía una duración de tres años fijos no prorrogables, contados a partir del 15 de marzo de 2003, correspondiéndole una prórroga legal de un año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual inició el 15 de marzo de 2006 y venció el 14 de marzo de 2007, con lo que se verifica el supuesto para la procedencia de la medida, la cual al ser -como se indicó anteriormente- una norma especial de aplicación preferente a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, basta que los hechos alegados por el actor y verificados por el juez al ser solicitada la medida, se subsuman el supuesto contenido en la norma para que sea procedente el decretó de la medida de secuestro por vencimiento de la prórroga legal, y así se declara.

    En el presente caso la parte demandada, no logró con las probanzas aportadas desvirtuar al presunción grave de que resulte aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual conduce a este sentenciador a declarar improcedente la oposición realizada, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada Vincenza E.M.M., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2007, en consecuencia queda confirmado el fallo apelado.

SEGUNDO

Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por la ciudadana Vincenza E.M.M., parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en su contra la ciudadana Guilliana S.S.C., ambas previamente identificadas, en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia queda confirmada la medida de secuestro dictada en fecha 30 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2-G, ubicada en el edificio Centro Profesional Los Samanes de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), conformada por tres (3) cubículos, un (1) baño, una (1) recepción, un (1) cuarto de limpieza, dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano uno (1) del edificio distinguidos con los números 9 y 10.

Se condena en costas de la presente apelación a la ciudadana Vincenza E.M.M., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________________ (____) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha (___-10-2008), siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiar de sentencias del Tribunal.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/jefo(ENM).

Exp. 07-9338

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