Decisión nº PJ0152007000039 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AN3F-X-2007-0003

PARTE DEMANDANTE:

GUILLIANA S.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.204.138.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

T.K.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886.-

PARTE DEMANDADA:

VINCENZA E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.273.902.

F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

INCIDENCIA CAUTELAR (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).-

I

NARRATIVA

Tal y como fue ordenado en el auto de fecha 27 de Marzo de 2007 contentivo de la admisión del juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 30 de Abril de 2007, se aperturó Cuaderno Separado en la presente causa, contentivo de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, la cual recayó en el siguiente bien inmueble: “Una (1) Oficina distinguida con el N° 2-G, ubicada en el Edificio Centro Profesional Los Samanes de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), conformada por Tres (3) cubículos, Un (1) baño, Una (1) recepción, Un (1) cuarto de limpieza, Una (1) línea telefónica cuyo número es: 941-14-90, Dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano Uno (1) del edificio distinguidos con los números 9 y 10; ordenándose el depósito de dicha Oficina en la persona de su propietaria ciudadana GIULLIANA S.S.C.; librándose para la práctica de la misma, el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 17 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana VINCENZA M.M., asistida por el abogado F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009 y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la ilegalidad del decreto por parte de este Tribunal de una medida tan delicada como lo es la de Secuestro Preventivo, en virtud de que no se habían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que de tal omisión se le habían causado daños materiales debido a la practica de la ilegal medida la cual desvirtuaría con las pruebas que aportaría en su debida oportunidad.-

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual argumentó que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que la parte no ejerció el recurso que contra la medida de secuestro prevé el Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas del despacho librado provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándolas agregar a los autos.-

De las resultas recibidas, se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2007, en horas de la mañana, el Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, se trasladó al inmueble, identificado en autos, en compañía de la parte ejecutante ciudadana GIULLIANA S.S.C. y de su apoderado judicial T.K.S., ambos identificados en autos, siendo atendidos por la ciudadana VINCENZA E.M.M., parte ejecutada, quien les permitió el ingreso al inmueble, procediendo el Tribunal a notificarla de su misión, manifestando la prenombrada ciudadana que llamaría a su abogado, concediéndosele un lapso de sesenta (60) minutos para que hiciera presencia dicho abogado para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.- Transcurrido el lapso establecido hizo acto de presencia el abogado F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, quien se opuso a la medida decretada, en virtud de la ilegalidad de la misma, en razón de la notificación judicial que consignó en ese acto realizada a la parte demandante, en la cual se le notificó que la cancelación del respectivo canon de arrendamiento, aumentado ilegalmente por la parte demandante, se consignaba en el respectivo Tribunal de Consignaciones, y que lo más importante era que de conformidad con el contrato de arrendamiento la notificación de la respectiva prórroga legal que le correspondía a su asistida era extemporánea, igualmente, solicitó al Tribunal Ejecutor remitiera la causa al Tribunal competente, a los fines de la apertura del lapso probatorio para no violar el derecho a la defensa y el debido proceso que amparaban a su asistida.- En ese mismo acto, el Tribunal Ejecutor le cedió la palabra al apoderado judicial de la ejecutante abogado T.K.S., quien hizo saber a la parte demandada que la notificación unilateral de que el contrato de arrendamiento se hizo a tiempo indeterminado, es una manifestación unilateral del arrendatario, que no tiene validez ni fundamentación legal alguna, por cuanto tal declaratoria de que el contrato se hizo a tiempo indeterminado, es a través de un fallo dictado por un Tribunal luego de haberse dirimido la controversia, que por tanto tal notificación carecía de relevancia jurídica y así solicitó que se declarara en el Tribunal de la Causa.- Acto seguido el Tribunal, le cedió el derecho a réplica a la ciudadana VINCENZA E.M.M., asistida por el abogado F.C., ante lo cual su abogado asistente expuso, que con la confesión de la parte demandante de que las notificaciones judiciales no tienen validez ni fundamentación legal alguna, en virtud de que debe mediar un fallo, queda igual sin efecto su propia notificación judicial realizada a su asistida en la cual violentó las normas jurídicas en ese sentido.- Asimismo, el Tribunal ejecutor concedió a la parte demandante a que ejerciera el derecho a contrarréplica, quien observó a la parte demandada, que la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso de autos no establece notificación ni participación al arrendatario para que el Tribunal que conoce de la causa, una vez solicitada la medida de secuestro la misma sea decretada preventivamente siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, y que el derecho a la defensa del demandado esta previsto en e Código de Procedimiento Civil, a través de la oposición respectiva por ante el Tribunal de la causa, solicitando por último al Tribunal Ejecutor procediera a materializar el secuestro.- El Tribunal Ejecutor, vistas las exposiciones de las partes concluyó que las argumentaciones correspondientes que al respecto hubiere de hacer la demandada, debían hacerse por ante la instancia que emitió el decreto en cuestión, y que por tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el secuestro no tiene oposición material, declaró secuestrado el inmueble up supra identificado, el cual constituye el objeto del juicio principal.-

En fecha 22 de Mayo de 2007, estando dentro del lapso para hacer oposición a la medida de secuestro decretada, compareció el abogado F.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida decretada en los siguientes términos: En el Capítulo Primero y a los fines de dejar constancia de lo improcedente de haber decretado y de haberse practicado la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa, dejó constancia de que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tendría que haberse esperado el lapso probatorio a los fines de que el ciudadano Juez valorara las pruebas aportadas por las partes; alegando además que nunca existió prueba alguna, ya que el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la demanda es prueba para ambas partes, y las notificaciones judiciales confeso el apoderado de la parte actora en el acta levantada en la práctica de la medida que no tenían validez alguna, otro de los recaudos fundamentales de la demanda, así como también el desconocimiento por parte del apoderado actor de las correspondencias enviadas entre las partes, donde la arrendadora le notifica su deseo de renovar el contrato de arrendamiento; que por todo lo narrado en la contestación de la demanda, y que será demostrado contundentemente en el debido lapso probatorio dejó constancia de la ilegalidad del decreto y su respectiva práctica de la medida preventiva objeto de su oposición, en virtud de haberse violentado descaradamente el derecho a la defensa y del debido proceso a su representada, legítima arrendataria del inmueble objeto de la presente causa.- Por último solicitó se restituya el inmueble arrendado con la plena autorización por parte de la arrendadora, como lo demostraran las correspondencias enviadas 60 y 30 días antes de la culminación del contrato de arrendamiento, en donde queda demostrado fehacientemente la renovación contractual por parte de la demandante.-

En fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Junio de 2007, compareció el abogado F.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.-

II

Para decidir esta incidencia se observa:

PRUEBAS

La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

- En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable probatorio de los documentos aportados por ella y en especial, el contrato de arrendamiento, que cursa en autos, firmado entre la ciudadana GIULLIANA S.S.C., en su carácter de arrendadora y la ciudadana VINCENZA E.M.M., en su carácter de arrendataria, del cual invocó en especial la Cláusula Tercera, ya que la arrendadora le comunico a su representada, su deseo de renovar el contrato de arrendamiento, que rige entre las partes, mediante correspondencias de fechas 13 de Enero de 2006 y 11 de Febrero de 2006 (60 días y 30 días antes de la culminación del contrato de arrendamiento).- A dicho contrato de arrendamiento este Tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.-

- En el capítulo segundo reprodujo el mérito favorable probatorio de las correspondencias entre la ciudadana GIULLIANA S.S.C., la arrendadora y su representada VINCENZA E.M.M., donde se deja plena constancia del deseo de renovar el contrato de arrendamiento por parte de la demandante, así como la confesión de los aumentos ilegales del canon de arrendamiento; que por tales motivos nunca le comunicó el comienzo de la prorroga legal que tanto menciona el apoderado de la parte actora, como tampoco le mencionó la no renovación del contrato de arrendamiento, como lo demuestran en especial las correspondencias de fechas 13 de Enero de 2006 y 11 de Febrero de 2006 (60 días y 30 días antes de la culminación del contrato de arrendamiento).- En relación a estas pruebas aportadas el Tribunal las desechas, en virtud de que se trata de comunicaciones que presuntamente tienen lugar entre la demandante GIULLIANA S.S.C. y un tercero J.P.L..-

- En el capítulo tercero reprodujo el mérito favorable probatorio de la Notificación Judicial realizada por la arrendataria, ciudadana VINCENZA E.M.M., identificada en autos, de fecha 14 de Febrero de 2007, que cursa en original en el presente cuaderno separado de medida, notificación judicial que tiene como fundamento dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el contrato finalizó en fecha 15 de marzo de 2006, sin que se le notificara la entrega material del inmueble o prorroga legal alguna, o no renovación y que por tal motivo dicho contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado.- Segundo: Que se le notificara a la arrendadora, que el canon de arrendamiento era depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente 20061131.- Con respecto a esta Prueba documental aportada por la parte demandada el Tribunal la desecha por impertinente e irrelevante a los hechos que se debaten en el presente proceso, por cuanto se agota en un alegato de la arrendataria que en nada modifica la situación contractual.-

- Por último solicitó al Tribunal que una vez que fueran evacuadas las pruebas solicitadas, se le restituyera el inmueble objeto de la pretensión a su legítima arrendataria, en virtud de que se ha demostrado y corroborado la ilegalidad de la medida preventiva de secuestro practicada, ya que la arrendadora renovó el contrato de arrendamiento, como lo demostrará en la evacuación de las pruebas.-

Así las cosas, entonces la cuestión que nos ocupa se limita a determinar si es procedente o no la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2007.-

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De la norma up supra señalada, se desprende que el Juez decretará la medida pertinente siempre y cuando se encuentren inmersos los presupuestos del fumus bonis juris y el periculum in mora.-

Debe además significarse especialmente, que el decreto de esta medida esta sujeto a la previsión del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.-

De esta norma se desprende, que en casos como el presente, en los cuales es evidente el fenecimiento del lapso convencional y de la prórroga legal, debe decretarse el secuestro.-

En este sentido, considera este Tribunal que de acuerdo a los instrumentos que constan en autos que fueron producidos por la parte demandante quedaron demostrados ambos presupuestos ante lo cual se hacía necesario el decreto de tal medida.-

Siendo así, la oposición tendría que desvirtuar o bien, la existencia de la relación arrendaticia, o bien, que ésta haya llegado a su fin, o que aun este en curso la prorroga legal y sobre esto tenemos que no existe prueba alguna, pues las aportadas no permiten establecerlo.-

De tal manera pues, que no habiendo prueba alguna de que se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento o una prórroga legal convencional y habiéndose extinguido la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios debe declararse improcedente la oposición formulada.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 30 de Abril de 2007, hecha por la parte demandada ciudadana VINCENZA E.M.M., anteriormente identificada en el cuerpo de la presente decisión.- Y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Se condena en costas de la incidencia a la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007).- Años: Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria Accidental,

Z.M.B.B..-

En esta misma fecha 08 de Junio de 2007, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,

La Secretaria Accidental,

Z.M.B.B..-

VMDS/ZMBB/ntj*

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