Decisión nº WP01-P-2007-003669 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. Esp. Violencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003669

ASUNTO : WP01-P-2007-003669

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. M.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, artículo 92 numeral 7° de la ley orgánica de la mujer sobre una vida libre de violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la presentación periódica del ciudadano GUILLON E.J., titular de cédula de identidad N° 12.461.299, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 29-12-1975, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de E.M.G., (V) y F.B. (F), residenciado en: Cerro caído, parte alta, Casa S/N, detrás de la Guipuzcoana, Estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado GUILLON E.J., por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía y Circulación del Estado Vargas, que se encontraban realizando un recorrido por la adyacencias del Hospital J.M.V. de la Guaira, recibieron un llamado informando que en la sede de la Dirección de Investigaciones, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su cuñado por violencia contra la mujer, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana SANCHEZ ROJAS J.M., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.179.275, quien manifestó que cuando se encontraba en las adyacencias de su residencia, su cuñado de nombre GUILLON E.J., por un problema familiar, la empujo ofendiéndola de palabras y la amenazo de agredirla físicamente, en tal sentido procedimos en compañía de la denunciante a trasladarnos al sector cerro caído, parte media, parroquia la Guaira, donde aproximadamente a las 10:45 de la mañana luego de dar un breve recorrido a pie, como la agraviada señalo a la comisión al sujeto en cuestión, en cual quedo identificado como: E.J.G., a quien le practicaron la aprehensión previa imposición de derechos constitucionales.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano GUILLON E.J., el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos estos en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda al ciudadano GUILLON E.J., plenamente identificado al inicio, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia no podrá acercarse, a la ciudadana J.S., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni por si, ni por terceras personas; Tampoco podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ciudadana J.S.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano GUILLON E.J., plenamente identificado al inicio, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia no podrá acercarse, a la ciudadana J.S., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni por si, ni por terceras personas; Tampoco podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ciudadana J.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos estos en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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