Decisión nº 149 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de febrero de 2003

192° y 143°

PARTE DEMANDANTE: M.G.D.L. y J.V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.124.771 y V 4.589.523, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.430.

PARTE DEMANDADA: G.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.144.288, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GEMELO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Junio de 1977, bajo el N° 4, Tomo 85 A, asistido por la Dra. B.C.C., abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.175.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Ha subido a este Tribunal, el expediente signado con el N° 8164, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2001, y por la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de julio de 2002.

En fecha 1 de octubre de 2002, se dio por recibido el expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 5 de noviembre de 2002, la abogada M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes que se resume a continuación: (Folios 181 al 186 de la 2ª pieza):

"... Mis representados en su condición de causahabientes del finado J.V.L.L., solicitaron la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en vida suscribió éste con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GEMELO, C.A., al dejar de cancelar dicha compañía, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1999, incumpliendo con ello la cláusula Tercera del Contrato, que es del tenor siguiente: TERCERA: El valor de este arrendamiento es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales, que la ARRENDATARIA, se obliga pagar al ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de éste. La falta de pago de dos (2) de las mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho al ARRENDADOR a exigir el inmediato desalojo del terreno...”. En este sentido , mis representados procedieron a reproducir el mérito favorable de los autos, particularmente el derivado del Contrato de Arrendamiento, el cual quedó reconocido en el presente proceso, con fuerza de documento público, por cuanto no fue desconocido por la contraparte. Asimismo, la falta de pago quedó evidenciada a lo largo del proceso, ya que la parte demandada en ningún momento probó haber acreditado el pago, razón por la cual quedó demostrada la violación del Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Tercera, con lo cual se hizo procedente la acción resolutoria intentada por mis representados. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron mis representados contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GEMELO, C.A., se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda, se ordena a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble,... En virtud de que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, ni en la contestación de la demanda, ni en el escrito mediante el cual promovió Cuestiones Previas, ni en ninguna otra actuación durante el proceso, con lo cual transgredió la demandada de esta manera la obligación que le impone a las partes el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa a solicitud del Dr. J.A.B., quién para ese momento actuaba en representación de los actores, a objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 11 de Marzo 2002,... una vez publicado y consignado en el Expediente el Cartel de Notificación... el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de Abril de 2002,... REPONE LA CAUSA, al estado de que se libre nuevo Cartel de Notificación... Mediante diligencia presentada por la parte actora el 13 de Mayo del 2002,... se consignó la publicación del Cartel de Notificación... Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2002,... el Tribunal hace una serie de consideración y en el párrafo final de dicho auto,... “...De conformidad con el Artículo 206 y ibídem, se repone la presente causa al estado de que la Secretaria del Tribunal proceda a fijar el Cartel de Notificación librado y publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”,... en la dirección antes señalada, computándose el lapso de fijación a partir de que conste en autos el cumplimiento de la formalidad establecida en el presente auto”.... Ciudadano Juez, del auto de fecha 17 de Mayo de 2002 y específicamente del párrafo enunciado anteriormente se puede constatar: 1) Que el Tribunal en ningún momento dejó sin efecto el Cartel de Notificación publicado y consignado el día 13 de Mayo de 2002, por lo tanto los lapsos establecidos en dicho Cartel transcurrieron fatal e inexorablemente... 2) Que innecesariamente, el Tribunal repone la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal proceda a fijar el Cartel de Notificación en la dirección señalada en el mismo auto. En todo caso, la Secretaria del Tribunal mediante nota de Secretaría de fecha 24 de Mayo del 2002, ... deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 17 de Mayo de 2002.... De acuerdo a los razonamientos que hemos efectuado en este capítulo, así como los razonamientos realizados en el Capitulo II, y en atención a los cómputos indicados en la Nota de Secretaría de fecha 25 de Junio de 2002, ... solicitamos respetuosamente a esta Superioridad que declare que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20 de Diciembre de 2001, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por haber ejercido la parte demandada el Recurso de Apelación extemporáneamente. En otro orden de ideas, observamos al Tribunal Superior que la litis quedó trabada en torno al Contrato de Arrendamiento, POR LO QUE NO SE ESTA DISCUTIENDO EN EL PRESENTE JUICIO NADA ACERCA DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO, pero en todo caso, y como la parte contraria trató de confundir al Tribunal de la causa con la presentación de algunos documentos, nos permitimos observar a esta Superioridad lo siguiente: PRIMERO: El terreno objeto del presente juicio era propiedad de J.V.L.L.,... SEGUNDO: En v.d.R.J. a que se ha venido refiriendo la contraparte en el proceso, el terreno fue adquirido parcialmente por la Compañía INVERSIONES PREFUCA, S.A., pero la mitad del terreno siempre fue conservada por J.V.L.L.,... De manera pues, que nunca J.V.L.L. se desprendió de la mitad del terreno, es decir, que continuó con el carácter de comunero de dicho inmueble y en el Registro Subalterno aún aparece como propietario. TERCERO: Conforme al documento notariado por ante la Notaria Octava de Chacao,... la adquiriente del terreno INVERSIONES PREFUCA vendió el terreno a los actores M.G.D.L. y J.V.L., hijo, por lo tanto de propietario y luego comunero J.V.L., padre, siempre ostentó la propiedad del inmueble, y conforme al último documento arriba señalado la propiedad actual la ostentan los actores M.G.D.L. y J.V.L., hijo.... Aunque no es el objeto de la demanda discutir la propiedad, insistimos que los propietarios del inmueble son los actores...”.

En la misma fecha, el ciudadano G.P.B., en su carácter de Director Administrador de la Empresa demandada, asistido de abogada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos: (Folios 187 al 195 de la 2ª. Pieza):

"...De conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pido a esta Superioridad, que como punto previo a la sentencia que ha de ser dictada por esta instancia, se pronuncie sobre la reposición de la Causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre las Apelaciones interpuestas por el suscrito, en fecha 28 de Junio del presente, de conformidad en las disposiciones del Artículo 370, Ordinales 3°, y del Código de Procedimiento Civil, actuando personalmente en mi carácter de Arrendatario de la parte de arriba de la “Casa Vieja” y como Administrador de la empresa “Inversiones Prefuca, C.A.”, ... es evidente que tenía y tengo especial interés en las resultas de dicho juicio, por ser el único propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa “Inversiones Prefuca, C.A.”, sociedad mercantil que adquirió la totalidad del terreno (50.000 Mts²), del cual forma parte, tanto la extensión de mil metros cuadrados (1.000 Mts”) como la que forma del Contrato de arrendamiento sobre el cual está construida la Casa Vieja, adquisición en plena propiedad en v.d.A. por Remate que se llevo a cabo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de Febrero de 1991, Expediente N° 86 3484,... la representación judicial de la parte actora , solo se limitó a impugnar la copia simple del documento referente a la adquisición... que el suscrito hiciera de la totalidad de las acciones de la citada empresa “Inversiones Prefuca, S.A.”, no desconociendo en forma alguna la copia certificada que de ese mismo recaudo, también fue consignada en esta misma oportunidad, recaudo éste, que, a mayor abundamiento , hice valer en fecha 8 de Marzo del 2000, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber sido desconocida la referida copia certificada por los medios establecidos en nuestro ordenamiento legal y en virtud a que conforme a los términos de la sedicente impugnación hecha por la parte actora, también es evidente que no fue impugnada la copia simple del Acta de remate también consignada en la oportunidad de contestar la demanda, por consiguiente, tales recaudos deben ser apreciados en todo su valor probatorio, y así pido lo declare esta Superioridad... Para el supuesto negado que se declare improcedente la reposición solicitada en el capitulo anterior, pido a esta Tribunal, que antes de decidir el fondo de la causa, se pronuncie sobre la inadmisibilidad opuesta en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil,... es menester destacar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada tal inadmisibilidad, la parte actora debió contradecirla en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento , sin que conste en autos , que lo haya hecho, de manera que tal omisión necesariamente debe producir los efectos a que se refiere el Artículo 356 ejusdem, es decir, que “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”, y así pido lo declare este Tribunal,... paso a informar en los términos siguientes: Primero: Se inició el presente juicio en virtud a la demanda que por una supuesta Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada en contra de mi representada por los ciudadanos M.G.d.L. y J.V.L. Guillot. Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Diciembre de 1999,... en la oportunidad legal se opusieron las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Decididas las cuestiones previas opuestas, en fecha 08 de Marzo del 2002,... procedí a dar contestación a la demanda y en tal oportunidad alegué, entre otras defensas, la inadmisibilidad de la acción... la cual no fue contradicha por la parte actora dentro del lapso establecido para ello, de manera que tal silencio debe entenderse como admisión de la misma,... por lo cual procede que la demanda sea desechada y se declare extinguido el proceso...Tercero: Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna en la cual reafirma sus dichos, tal como lo decide el Tribunal que decidió la sentencia apelada ante esta instancia,... Cuarto: Decidido el presente juicio por sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre del 2001 y cumplidas cabalmente de conformidad a la ley, las formalidades relativas a la Notificación de las partes, en fecha 28 de Junio del presente año, 2002, interpuse formal Recurso de Apelación como parte demandada y como Tercero, de conformidad a como lo señalé en el Capitulo anterior,... De la decisión apelada se evidencia que no hizo el Tribunal de la causa, pronunciamiento alguno con respecto a la inadmisibilidad de la acción alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a los efectos del silencio en contradecirla, en lo que incurriera la parte actora, tal como se ha expuesto en el capitulo correspondiente... no es cierto lo que señala en sentenciador de Primera Instancia, en cuanto a que la parte actora no rechazó, ni negó, ni contradijo la demanda, pues se sobreentiende, que todos los alegatos y defensas que esgrimí y fundamente en la contestación a la demanda, conllevan, sin lugar a dudas a un categórico rechazo de la misma, y con las defensas opuestas se pretendió y se pretende desvirtuar la acción temerariamente intentada en contra de mi representada...”.

El día 15 de noviembre de 2002, la abogada M.C.P., apoderada judicial de la parte actora, presentó por ante este Juzgado escrito de observaciones a los informes de la contraparte, de la siguiente manera: (Folios 2 al 8 de la 3ª. Pieza):

"... Como punto previo al resto de las observaciones que haremos al Informe de la parte demandada, presentado el 5 de Noviembre del 2002, ante este Tribunal Superior, queremos referirnos a lo expresado por la contraparte con respecto a la Notificación... Cuarto: Decidido el presente juicio por sentencia definitiva, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2001 y cumplidas cabalmente y de conformidad a la ley, las formalidades relativas a la Notificación de las partes, en fecha 28 de Junio del presente año 2002 interpuse formal Recurso de Apelación, como parte demandada y como tercero...”... Del texto citado, destacamos el reconocimiento que hace la parte demandada de haber sido notificada cabalmente de conformidad con la ley, sin embargo, no reconoce la demandada el hecho de haber apelado extemporáneamente a la Sentencia del 20 de Diciembre del 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como se evidencia en autos,... La demandada comienza su informe solicitando a esta Superioridad, que como punto previo a la sentencia se pronuncie sobre las apelaciones que a titulo personal y como administrador de INVERSIONES PREFUCA, S.A., hiciera el ciudadano G.P.B. en fecha 28 de Junio del presente. Al respecto, cumplo con señalarle al Tribunal que ni G.P.B. ni INVERSIONES PREFUCA, S.A., son parte en este juicio, y que en todo caso no ejercieron el RECURSO DE HECHO establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, precluyó el derecho a la Apelación que eventualmente hubieren pretendido ejercer. En todo caso, estas apelaciones son igualmente extemporáneas, de acuerdo a lo relatado en el artículo anterior. Mas adelante, el señor G.P.B. esgrime su condición de ser único propietario de la totalidad de las empresas INVERSIONES PREFUCA, S.A., igualmente se refiere a la adquisición que hiciera PREFUCA del terreno objeto del presente juicio por medio del remate judicial que se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 26 de Febrero de 1991, omitiendo maliciosamente el representa legal de la empresa demandada, TRANSPORTE GEMELO; C.A., la venta del terreno que hiciera PREFUCA a mis representados M.G.D.L. y J.V.L., parte actora en la presente causa el día 1° de Diciembre de 1999.... Aún cuando en el presente juicio no se esta ventilando la propiedad del terreno , por ser esta una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, y siendo por lo tanto IRRELEVANTE los argumentos de la contraparte en este sentido, mi representados a lo largo del proceso, y especialmente en su escrito de informe ante esta Superioridad, han dejado claro que los vendedores propietarios del inmueble objeto de esta demanda son ellos, es decir, M.G.D.L. y J.V.L..... En el capitulo II de su informe, la contraparte solicita a este Tribunal que antes de decidir el fondo de la causa se pronuncie la Inadmisibilidad opuesta en el presente juicio.... la supuesta inadmisibilidad opuesta por la contraparte fue alegada al fondo, por lo tanto, no es necesario contestarla de conformidad a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la demandada maliciosamente trata de confundir al Tribunal afirmando en su escrito de informes que fue alegada como cuestión previa.... En uno de los puntos de su Informe la parte demandada alega, que la sentencia por ella apelada es nula por carecer de motivación, lo cual no es cierto, por cuanto en la parte MOTIVA de la Sentencia se hacen una serie de consideraciones,... De esta manera, Ciudadano Juez, queda evidenciado que la sentencia estuvo lo suficientemente motivada como pude usted apreciar, pero al mismo tiempo, se reafirma la tesis sostenida por los actores a lo largo del proceso, esto es, que la parte demandada quedó confesa en la falta de pago, por lo tanto la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO es totalmente procedente.... cumplimos con señalarle a este Tribunal Superior que el supuesto requisito alegado por la contraparte, no es necesario por cuanto los demandados no están solventes en el pago de los alquileres. Al mismo tiempo incurre la demandada en una gran contradicción por cuanto ha venido sosteniendo a lo largo del juicio que el Contrato de Arrendamiento esta referido a una extensión de Mil Metros Cuadrados (1.000 M2) de terreno, por lo tanto no entendemos por qué invoca el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, que según la demandada exigía la constancia de regulación...”.

Siendo la misma fecha, el ciudadano G.P.B., en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GEMELO, C.A.”, asistido por la abogada B.C.C., en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentados por este Tribunal, se destacó: (Folios 9 al 17 de la 3ª. Pieza):

"... En primer término, habida cuenta de las innumerables confusiones o artimañas que se evidencian de las actas procesales, realizadas por la parte actora con la intención expresa de confundir o tratar de confundir al Tribunal de la causa, en relación a la debida y formal Notificación que de la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2001, se debió hacer a mi representada, me permito hacer un breve análisis de las actuaciones realizadas: a) La sentencia fue dictada fuera de lapso legal, lo cual, de conformidad a las disposiciones del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hacia de obligatorio cumplimiento la Notificación de mi representada. b) De las actas procesales se evidencia exactamente,... que en nombre y representación mi representada “TRANSPORTE GEMELO, C.A.”, fuí citado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la “Casa Vieja” de la Hacienda Álamo, situada en la Avenida Álamo y España, Parroquia Macuto del Estado Vargas,...c) En virtud de lo indicado, se hacia innecesario señalar domicilio procesal tal cuál lo dispone el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,... d) Saneado y cumplidas las formalidades esenciales para la validez de la Notificación... es en fecha 10 de Junio del 2002,... la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia en el expediente,... De las consideraciones subsiguientes que hace la parte actora, se puede concluir y se evidencia, la contradicción o confusión que agobia a esta parte y representación judicial, al indicar: 1)... Que el Tribunal en ningún momento dejó sin efecto el Cartel de Notificación publicado y consignado el día 13 de Mayo de 2002...”. 2) ... Que innecesariamente, el Tribunal repone la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal proceda a fijar el Cartel de Notificación...”, más adelante indica la parte actora “que al folio 109 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 17 de Mayo de 2002.... En efecto no podía en ningún momento el Tribunal de la causa dejar sin efecto dicho Cartel de Notificación, pues efectivamente, es por ese medio, por ese Cartel de Notificación, y no por otro, que se debía notificar a mi representada de la sentencia dictada,... En relación al CAPITULO III de los informes de la contraparte , referidos a la improcedencia a la fijación del Cartel de Notificación... a. Es cierta la información que hace el Alguacil del Tribunal de la causa, de que no vivo en el inmueble. b. También es cierto lo indicado por el Sr. W.F., de que yo, G.P.B., no estoy viviendo en el inmueble y que “Transporte Gemelo, C.A.”, ya no funciona en dicho lugar. c) Con respecto a lo señalado en el Punto 3) evidentemente, que es cierto lo que mi confesado, denunciado y demostrado en el Tribunal de la causa, en dicha oportunidad, lo cual ratifico en esta fecha y ante esta instancia, es el fundamento de la solicitud de Reposición de la Causa, planteada en la fecha de la presentación de Los Informes como Punto Previo,... En la última parte del Capitulo III de los informes presentados, solicita la parte actora, que de acuerdo a los razonamientos efectuados y al cómputo solicitado y realizado conforme al Folio 113, esta Superioridad declare que la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2001, quedó firme por haber ejercido yo, en nombre de mi representada, demandada, el Recurso de Apelación extemporáneamente, según su criterio. A los efectos, está amplia y suficientemente probado en las actas procesales, fundamentado y analizado en Los Informes y las presentes Observaciones, que el Recurso de Apelación fue ejercido el día 28 de Junio del 2002, es decir, dentro de los lapsos establecidos en los Artículos 223, 233 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó lo declare esta Superioridad.... Además de todo lo expuesto, Ciudadano Juez, en referencia a la pretendida propiedad sobre el inmueble del cual forma parte el lote demandado, es prudente hacer de su conocimiento, y a los efectos, anexo copias de la admisión de la demanda incoada personalmente y como único accionista de la Sociedad Mercantil “Inversiones Prefuca, C.A.”, por FRAUDE PROCESAL, en contra de los actores y todas las demás personas naturales que según el concepto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han participado y contribuido en la comisión de acciones tendentes a despojarme de la propiedad del inmueble, creando un concurso de juicios en mi contra. Considero suficientes mis alegatos y pruebas cursantes en las actas procesales y al confundirse en mi persona, el carácter Arrendatario en nombre de “transporte Gemelo; S.A.”. y el carácter de propietario de la totalidad del inmueble como único accionista de “Inversiones Prefuca, C.A.”, mal podía continuar cancelando canon de arrendamiento alguno a personas que se acreditan el carácter de Arrendadores, como es el caso de los actores en este procedimiento...”.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, encontrándose vencido el lapso para que las partes hicieran las observaciones a los informes de la contraparte, este Tribunal tomó nota que debe pronunciar su fallo dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de diciembre de 2002, el demandado asistido por la abogada B.C.C., consignó escrito en la cual solicitó a este Tribunal que en virtud a las citadas disposiciones legales acuerde el auto para mejor proveer y acordara se practicara Inspección Judicial en el expediente N° 23.115 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el mismo, y del cual se han consignado copias simples y certificadas.

Por auto de este Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2002, en vista de la solicitud planteada, observó: (Folio 98 de la 3ª. Pieza):

"... de modo que siendo el plazo útil para ello el contenido en el encabezamiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha de presentación de los informes (y las observaciones, cuando las hubiere, agrega éste Tribunal) y que tal evento ocurrió el día 15 de Noviembre del año actual, niega dicha solicitud. En consecuencia, este Juzgador se abstiene de dictar el auto para mejor proveer que pretende la parte demandada, por haber precluido el lapso previsto en la norma referida...”.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de diciembre de 1999, los ciudadanos M.G.D.L. y J.V.L., presentaron escrito de demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asistidos por el abogado J.A.B., del cual se desprende: (Folios 1 al 2 y su Vto. De la 1ª Pieza):

"... Nuestro finado causante J.V.L., esposo de la primera mencionada y padre del segundo, mediante Contrato de Arrendamiento de fecha primero (1°) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977),... dio en calidad de arrendamiento un terreno de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 M2), o sea 20 Mts por 80,00 y con frente hacia la parte Norte de la propiedad del Arrendador, ubicado entre las Avenidas Álamo y España en el sitio denominado “Casa Vieja” de la Hacienda Álamo, en Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, y que LA ARRENDATARIA declaró expresamente conocer a satisfacción. El canon de Arrendamiento según la Cláusula Tercera, fue fijada en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00),... Este canon se fue aumentando y actualmente la inquilina viene pagando la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) mensuales, pero es el caso de que no ha pagado los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de este año, lo que asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (B 1.500.000,00), y como la Cláusula Tercera... establece que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar las mensualidades por alquileres dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del Arrendador, y como es el caso que no ha dado cumplimiento a esta obligación, es procedente demandar su resolución y la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con la predicha Cláusula y en las disposiciones del Código Civil,... De manera pues , ciudadano Juez que amparados en esta disposiciones legales, particularmente en el Artículo 1.167 del Código Civil... acudimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos a la Empresa TRANSPORTE GEMELO; C.A., con domicilio en Macuto, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1977, bajo el N° 12 , Tomo 85 A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito, por falta de pago en las mensualidades de los alquileres de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del corriente año, conforme a la Cláusula Tercera del Contrato y a las disposiciones del Código Civil... y en la entrega del inmueble, libre de personas y bienes. SEGUNDO: En cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que adeudaba por concepto de alquileres no cancelados y seguir pagando una suma igual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cada mes que el inquilino permanezca dentro del inmueble, a título de indemnización por la ocupación que viene detentando del inmueble, hasta la definitiva entrega, conforme a sentencia firme y ejecutoria del Tribunal. TERCERO: En pagar las costas, gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados. Pedimos la demandada sea citada en la persona de su representante legal, ciudadano G.P.B.,.... Solicitamos se decrete la medida de Secuestro del terreno arriba señalado,... Otro si: Estimamos la presente demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)...”.

El día 9 de diciembre de 1999, el Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado a los fines de su contestación.

El 13 de diciembre de 1999, se negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por cuanto consideró la juzgadora que no existían en juicio pruebas suficientes que contribuyeran a la presunción grave al derecho reclamado.

En diligencia de fecha 9 de diciembre de 1999, el actor y su abogado asistente retiraron la boleta de citación y la compulsa, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de diciembre de 1999, el ciudadano J.V.L. y su abogado asistente, consignaron por ante el Tribunal de la causa la citación practicada personalmente al ciudadano G.P.B. por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de ese mes.

En fecha 1 de febrero de 2000, el ciudadano G.P., asistido por el abogado M.H.H., consignaron de cuestiones previas, en los términos que se resumen a continuación: (Folios 24 al 28 de la 1ª Pieza):

"... INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como punto previo opongo la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio.... INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON A LA CUANTIA... FALTA DE JURISDICCION, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio, por corresponder el conocimiento del mismo a la autoridad Administrativa, Es decir, a la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura....ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES PARA SOSTENER EL JUICIO, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la ilegitimidad de las personas de los actores,... por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio... DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que se indican en los númerales 4º. Y 6º. del Artículo 340 ejusdem... IMPUGNACION DE LA CUANTIA...”.

El 4 de febrero de 2000, los abogados J.A.B. y G.R.N., apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera: (Folios 35 al 39 y su Vto. de la 1ª pieza):

"... pedimos que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el primer Capítulo o aparte del escrito de oposición de cuestiones previas de la parte contraria, por incompetencia del Tribunal en razón al territorio, porque convenimos que el juicio debe ser ventilado ante los Tribunales de la Ciudad de Caracas y sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, incluso la impugnación de la cuantía y se imponga a la parte contraria el pago de las costas...”.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, el abogado A.V.N., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y DECLARÓ que tiene Jurisdicción para seguir conociendo de la causa.

El 23 de febrero de 2000, el a-quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARÓ competente para seguir conociendo de la causa.

El día 3 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e impuso las costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.

En fecha 8 de marzo de 200, el ciudadano G.P., en su carácter de demandado, asistido por el abogado M.H.H., consignó escrito de contestación a la demanda, alegando: (Folios 54 al 57 de la 1ª Pieza):

"... PRIMERO: Por cuanto este Tribunal ni hizo ningún pronunciamiento sobre su competencia en razón de la cuantía expuesta en el escrito donde se opusieron cuestiones previas, reproduzco y ratifico en toda su extensión el alegato de defensa en relación a la cuantía, donde se expone que la actora en su libelo, estima la cuantía en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), al efecto invoco el hecho de que el contrato por tácita reconducción se ha transformado a través del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado. Por tal circunstancia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, las demandas sobre los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado tendrán una estimación de cuantía acumulada las pensiones arrendaticias por un año. En tal sentido tendríamos que, de ser cierta la estimación mensual del canon de arrendamiento estimado por la actora, el valor acumulado de las pensiones arrendaticias será de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), cifra esta que desborda la cuantía prevista para la competencia de este Juzgado.... SEGUNDO: Alego como defensa de fondo, el hecho de que la demandada no presenta acompañando su libelo, la constancia de regulación expedida por la autoridad administrativa competente, lo que significa que la admisión de la demanda está viciada de nulidad, por cuanto es instrumento fundamental de la misma la consignación junto con la demanda de tal constancia. Sobre todo si tomamos en cuenta que la misma fue introducida antes de la vigencia del nuevo ordenamiento jurídico sobre arrendamiento, lo que hace inadmisible la demanda por ser contraria al orden público... TERCERO: Es inadmisible y así solicito que se pronuncie este Tribunal, la acción propuesta, porque además de lo expuesto en el punto anterior, los demandantes proponen acciones que se excluyen entre si. Al efecto indicamos que el Artículo 1.167 del Código Civil, que en caso de incumplimiento obligaciones en un contrato bilateral por alguna de las partes, la afectada podrá, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo... En el caso que nos ocupa, los demandantes piden al Tribunal condenar a mi representada a resolver el Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.999 y por la otra solicitan el cumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato al exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Lo que hace la demanda inadmisible y así solicitamos lo decida este Tribunal. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la falta de cualidad e interés de los actores, para intentar y sostener el presente juicio. En efecto, el finado J.V.L., constituyó a favor de la Empresa INVERSIONES PREFUCA, C.A., hipoteca de primer grado sobre el inmueble arrendado que es el objeto de la presente demanda. Dicho bien en fecha 26 de Febrero de 1991, fue ejecutado mediante el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,... adjudicandose el bien en su totalidad a la Empresa INVERSIONES PREFUCA, C.A.,... Esta es una demostración de que para el momento de la presentación de la demanda los actores, no tienen la cualidad e interés en sostener el presente juicio, por lo que la condición de propietario del señor J.V.L., que fundamentó su derecho a arrendar, cesó mediante la ejecución de la hipoteca,...QUINTO: En el caso que nos ocupa, en este punto indico que como persona natural, en mayo de 1.998, adquirí la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PREFUCA, C.A.,... Siendo Inversiones Prefuca, propietaria de la totalidad del terreno arrendado y perteneciéndome en propiedad la totalidad accionaria de dicha compañía, es improcedente que terceros pretendan acreditarse derechos que no le corresponden...”.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2000, el apoderado actor impugnó las copias fotostáticas presentadas por la demandada en la contestación a la demanda.

En la misma fecha, el demandado y su abogado asistente consignaron por ante el a quo escrito de promoción de pruebas.

El día 3 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento y declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 10 de abril de 2000, el apoderado actor ejerció el Recurso de Regulación de Competencia en relación a la cuantía.

En fecha 27 de abril de 2000, el Tribunal Segundo de Municipio en vista de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, acordó remitir el expediente a esta Superioridad, para resolver dicha solicitud, dándose cumplimiento en la misma fecha.

En decisión de fecha 23 de mayo de 2000, éste Tribunal declaró SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por lo ciudadanos M.G., viuda de LEDEZMA y J.V.L., en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de abril de 2000.

En fecha 19 de junio de 2000, el a quo dio por recibido el expediente y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, líbrandose oficio en la misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, remitiéndolo a su vez, por distribución, al Juzgado Primero de igual competencia y jerarquía.

Por auto de fecha 22 de junio de 2000, el último de los nombrados tribunales dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para continuar con el procedimiento al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil observó que esta Superioridad impuso multa de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a los recurrentes para ser depósitados a la orden del Fisco Nacional y a falta de constancia en autos de su cancelación, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para ello.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, la abogada H.V.A., en su carácter de Juez Provisora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 1 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo se avocara al conocimiento de la causa y la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2001, el apoderado actor solicitó al Tribunal que se ordenase la notificación del demandado mediante cartel.

El día 20 de abril de 2001, se negó dicha solicitud, en virtud de que de la revisión del expediente se evidenció que la parte demandada si tiene constituido domicilio procesal, por cuanto fue citada para que diera contestación a la demanda.

El 7 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano G.P., sin firmar, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y le informaron que dicho ciudadano no vivía ahí.

El día 14 de mayo de 2000, el abogado J.B. solicitó la notificación por cartel.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa en vista de la diligencia estampada por el Alguacil del mismo, no señaló la dirección donde se trasladó, lo instó a trasladarse a la dirección indicada en el presente expediente.

En fecha 1 de junio de 2001, el ciudadano J.R.R.R., Alguacil del Tribunal de la causa, informó que se había trasladado a la dirección indicada en el expediente, no pudiendo localizar al ciudadano G.P..

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal y la notificación de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2001, la Juez Provisorio del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación en la misma fecha.

El 16 de octubre de 2001, el indicado Alguacil manifestó haberse trasladado en la misma fecha y haber notificado al ciudadano G.P., mediante boleta dejada con el señor W.F..

El día 8 de noviembre de 2001, el ciudadano G.P., se dio por notificado del avocamiento del Tribunal y solicitó se dictara sentencia en el expediente.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa acordó que pasados diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

El 20 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo que se resume a continuación: (folios 76 al 87 de la 2ª Pieza):

"... PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda... SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por UNA EXTENSION DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts. 2) , o sea veinte (20 Mts.) por Cincuenta metros (50 Mts.) y con frente hacia la parte Norte de la Propiedad del Arrendador, ubicado en el sitio denominado “CASA VIEJA” de la Hacienda Alamo , en Macuto, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de canon de Arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.999, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio...”.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2002, el abogado J.B. en su carácter de apoderado actor, solicitó el avocamiento en la presente causa de la Dra. M.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se produjo en fecha 31 de enero de 2002.

El 13 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó la notificación por carteles a la parte demandada, por no existir domicilio procesal.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, se constató que se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2001, fuera de lapso establecido y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

El 4 de marzo de 2002, el apoderado actor ratificó su solicitud hecha en diligencia de fecha 13 de febrero de 2002.

El 11 de marzo de 2002, el a quo dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 21 de febrero de 2002, y ordenó se librara cartel de notificación a la parte demandada, que debería ser publicado en el diario “EL NACIONAL”.

En fecha 21 de marzo de 2002, el apoderado actor, consignó ejemplar de la publicación del cartel ordenada por el Tribunal.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, por haber quedado definitivamente firme.

El 16 de abril de 2002, el abogado J.B., solicitó el computo de los días de despacho desde el 21 de marzo al 15 de abril del 2002.

En fecha 25 de abril de 2002, el a quo en vista de la solicitud de fecha 15 de abril de 2002, antes de proveer sobre la misma, acordó realizar el computo de los días de despacho solicitados en fecha 16 de abril de 2002.

El 30 de abril de 2002, el Tribunal dictó un auto mediante declaró la nulidad del mismo y REPUSO la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada a ser publicado en el diario “EL NACIONAL”, dándose cumplimiento en la misma fecha.

El 12 de mayo de 2002, el apoderado actor consignó ejemplar de la nueva publicación ordenada por el Tribunal de la causa.

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, la Secretaria Accidental del a quo dejó constancia de haber fijado en la misma fecha en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación de fecha 30 de abril de 2002.

En fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa REPUSO la causa al estado de que la Secretaria del mismo proceda a fijar cartel de notificación librado y publicado en el sector conocido como “CASA VIEJA”, de la Hacienda Álamo, situada en la Avenida Álamo y España, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber fijado cartel de notificación el día 23 de mayo de 2002, en la dirección antes indicada.

El 10 de junio de 2002, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2002, la abogada M.C.P., en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001.

El día 28 de junio de 2002, el ciudadano G.P. y su abogada asistente, consignó escrito de apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2001.

El 1 de julio de 2002, el ciudadano V.L., asistido por el abogado A.P., señaló mediante escrito: (Folios 144 al 146 de la 2ª. pieza):

"..., por todo lo expuesto , la Juez Titular, M.S., ha incurrido en la causal referida y formalmente le solicitamos se inhiba de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en la causal contemplada en el ordinal 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por que ha incurrido en hechos que sanamente apreciados hagan sospechar de su imparcialidad, en caso de no inhibirse, la recusamos formalmente, conforme a la misma causal contenida en el ya referido ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por falta de imparcialidad del Juez, a favor de la parte contraria y en perjuicio nuestro...”.

En auto de fecha 2 de julio de 2002, en vista que la Juez Titular del Tribunal a quo fue recusada, acordó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas correspondientes a esta Superioridad a fin de que conociera de la incidencia.

El 11 de julio de 2002, la abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 26 de julio de 2002, el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

En diligencia 30 de julio de 2002, el actor y su abogada asistente apelaron del auto dictado por el a quo en fecha 26 de julio de 2002, apelación ésta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de agosto de 2002.

III

Efectuada la narración de los hechos trascendentales del litigio, procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La parte actora ha sostenido que la apelación interpuesta fue extemporánea y que, en consecuencia, la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia quedó definitivamente firme.

La parte demandada, al respecto, sostiene que el recurso fue oportuno, ya que lo introdujo al primero de los cinco que la ley considera útil para tales fines.

En consecuencia, antes de cualquier otra determinación, debe este Tribunal avocarse al conocimiento de dicho punto, debido a la incidencia que puede tener la decisión que sobre él recaiga. En este sentido, se observa:

La decisión de fondo objeto del recurso de apelación fue dictada el día 20 de diciembre de 2001 por el Dr. Raymar Mavarez Bracho, quien para entonces se desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En ella no se ordenó la notificación de las partes, razón por la cual, en principio, ha de asumirse que había sido dictada dentro del lapso de ley.

Sin embargo, por notoriedad judicial, debido a la condición de Juez Rector que tiene quien suscribe esta decisión, corroborado por el auto que cursa al folio 83 de la segunda pieza del expediente, fechado 31 de enero de 2002, se tiene conocimiento que el día 20 de diciembre de 2001 fue el último día que el mencionado Dr. Mavarez actuó en el indicado Tribunal como Juez Provisorio, por cuanto a partir del mes de enero de 2002 se incorporó como Juez Titular por concurso la Dra. M.S., quien se avocó al conocimiento de la causa el día 31 de enero de ese año, de modo que, aún cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del término legal, siempre hubiesen quedado suspendidos los lapsos procesales debido a la incorporación inmediata de un juez distinto al que dictó la providencia, lo que involucró la necesaria notificación de las partes para los efectos de la interposición de los recursos a que hubiesen lugar.

En fecha 13 de febrero de 2002, la parte actora se dio por notificada del avocamiento, quedando tácitamente notificada también de la decisión proferida, y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de febrero de 2002.

El 4 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada se hiciese a través de un cartel publicado en la cartelera del Tribunal, por cuanto no había constituido domicilio procesal y, además, porque de autos consta que la demandada no funciona en la dirección donde siempre fue notificada, según diligencia suscrita por el alguacil en el folio 17 de la segunda pieza del expediente.

Esta solicitud fue respondida por el a quo por auto que cursa al folio 94 de la segunda pieza del expediente, en la que ordenó que la notificación de la demandada se hiciese mediante un Cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de marzo del mismo año, la parte actora consignó el ejemplar donde consta la publicación del cartel librado, y el día 15 de abril siguiente, antes de que el Secretario del Tribunal hubiese dejado constancia del cumplimiento de los requisitos de ley, solicitó que se ordenase la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, lo que ratificó mediante diligencia de fecha 16 de abril, en la que, además, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo hasta el 15 de abril de 2002.

Sin embargo, después de haber realizado el cómputo referido, el Tribunal dictó un auto mediante el cual repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel de notificación, en consideración a que en el primero se omitió señalar el emplazamiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.”

En efecto, cuando se compara el cartel inicialmente librado por el Tribunal de la causa con la indicada disposición legal, se constata que en aquel se había omitido conceder al destinatario de la notificación el término de diez días mínimo con el que culmina el primer párrafo transcrito, razón por la cual, independientemente de que quien incurrió en el yerro fue el propio Tribunal, estuvo ajustada a derecho la decisión de reponer la causa al estado de librar un nuevo cartel, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.

El nuevo cartel de notificación fue consignado en autos en fecha 13 de mayo de 2002, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del despacho un ejemplar del cartel de notificación. Sin embargo, posteriormente, el día 17 de ese mes, el Tribunal dicta un nuevo auto a través del cual repone la causa nuevamente al estado de que la parte demandada sea notificada en el mismo sitio donde en anteriores oportunidades lo había sido; esto es, en “Casa Vieja” de la antigua hacienda Álamo y España, parroquia Macuto del Estado Vargas y a tales fines se ordena que el Cartel de Notificación librado y publicado en el diario “El Universal”, sea también fijado en la dirección indicada, iniciándose el cómputo de los lapsos respectivos a partir de la fecha en que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad.

En fecha 24 de mayo de 2002, la Secretaria accidental del Tribunal de Primera Instancia, hizo constar en el expediente que había fijado en la reja de la “Casa Vieja”, antigua casa Álamo de la Parroquia Macuto, el cartel de fecha 30 de abril de 2002, dándole cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de mayo del mismo año; sin embargo, el día 10 de junio siguiente suscribió otra diligencia sólo con el objeto de dejar constancia de que se habían cumplido la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dice apoyarse en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000.

Antes de continuar adelante, considera necesario este Tribunal expresar su criterio respecto al contenido de la mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de su correcta interpretación dependerá la consideración de si la apelación fue interpuesta tempestivamente, de acuerdo al cómputo que cursa al folio 113 de la segunda pieza del expediente.

En este sentido, se observa que la decisión de marras, luego de cuestionar la práctica de dejar la boleta de notificación “por debajo de la puerta”, analiza el contenido del artículo 233 del Código adjetivo, señalando que conforme al texto de la última parte de ese artículo “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del tribunal”, resalta que la actuación del secretario debe constar en forma expresa. Ahora bien, la circunstancia de que la actuación del secretario deba constar en forma expresa, a juicio de quien este recurso decide, no implica que necesariamente el Secretario debe efectuar una actuación en la que, redundando, indique que se cumplieron todas las formalidades, por cuanto si hubo una diligencia anterior en la que el Secretario, personalmente, hizo contar que fijó el Cartel de Notificación librado, esa diligencia es susceptible de ser considerado como la actuación expresa a que alude la última parte de la norma y la jurisprudencia indicada. Nótese que la decisión de la Sala hace énfasis en que no basta que el Secretario refrende la actuación de otro funcionario, concretamente del alguacil, sino que es indispensable de que sea él quien deje la constancia respectiva, lo cual se cumplió en el presente caso tanto en la oportunidad cuando el mismo Secretario deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de Notificación de fecha 30 de abril de 2002 (folio 106), como cuando él mismo deja constancia de que hizo la fijación del Cartel en la morada de la parte que se debía notificar. Sería una formalidad innecesaria, de las repudiadas por el artículo 26 de la Constitución nacional, que se exija una actuación expresa adicional para dejar constancia de que el Cartel también se publicó en la prensa, porque, tal como lo indica la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de diciembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., que acoge el Tribunal Supremo de Justicia en la Nº 358 de fecha 15 de noviembre de 2000, antes referida: “... toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.” (Resaltado del M.T.) Más aún, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que regula una situación similar, pero referida no a la notificaciones sino a las citaciones, expresamente indica que, no obstante ser el Secretario quien debe dejar constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas, es la parte interesada quien debe se agregar al expediente un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles y, ni aún en este caso, impone al Tribunal la carga de suscribir otro acto expreso donde diga que se cumplieron todas las formalidades, sino que el cómputo respectivo se realiza al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Que conste en autos, no significa la exigencia de una ritualidad.

De manera que cuando la Secretaria suscribió personalmente en fecha 13 de mayo de 2002 su declaración de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Cartel y posteriormente, el día 24 de mayo del mismo año, también personalmente, dejó constancia de que fijó en la morada del demandado el referido cartel, se cumplieron íntegramente los requisitos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir, quedó constancia expresa de ello y por lo tanto, a partir de esta última fecha se completaron los trámites de esa notificación.

En consecuencia, a juicio de este Juzgador el lapso para que la parte demandada quedase notificada de la decisión proferida se inició el día 24 de mayo de 2002, cuando el Secretario hizo constar: “Que el día 23 de mayo de 2002, a las 3:30 p.m. me traslade (Sic) a la Casa Vieja de la antigua Casa Álamo, ubicada en la Parroquia Macuto del Estado Vargas y fije (Sic) en la reja de dicha morada. (Sic) el Cartel de fecha 30 de abril de 2002,. (Sic) Dándole cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.. (Sic) Asimismo fije (Sic) uno en la Cartelera del Tribunal. Maiquetía, 24 de mayo de 2002.” (Folio 109 de la segunda pieza del expediente), siendo innecesaria, por redundante, la que cursa al folio 110 en la que hace constar que en el proceso se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de que del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa entre el 27 de mayo al 19 de junio de 2002, se evidencia que la última de las fechas indicadas fue el quinto (5º) día siguiente al vencimiento de los diez (10) que se concedieron a la parte demandada para que se entendiera notificada, sin que la parte demandada hubiese interpuesto el recurso de apelación correspondiente, forzoso es concluir que la que presentó mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002 fue extemporánea y por lo tanto debió declararse inadmisible, como así expresamente será decidido en el dispositivo del presente fallo, con base en la facultad que tiene el Tribunal de Alzada de revisar la admisibilidad del recurso de apelación, revocándose, en consecuencia, la p.d.T. a quo fechado 26 de julio de 2002.

Por las razones expuestas, se hace innecesario el análisis de los argumentos aducidos por el recurrente para fundamentar su apelación; sin embargo, no puede concluirse esta decisión sin realizar una crítica del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que oye la apelación interpuesta contra el auto que, a su vez, oyó la apelación interpuesta contra la definitiva.

En efecto, el recurso que procede contra los autos que niegan la apelación o que la oyen en un sólo efecto es el de hecho. No existe recurso de apelación contra el auto que niega una apelación ni mucho menos contra el que la oye en ambos efectos. Ni siquiera contra el que la oye únicamente en el efecto devolutivo.

Por ello, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal a quo, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, se revoca la providencia fechada 13 de agosto de 2002, que cursa al folio 177 de la segunda pieza del expediente y, en su lugar, se declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano J.V.L. contra el auto fechado 26 de julio de 2002, que cursa al folio 171 de la misma pieza.

Como consecuencia de la anterior decisión, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho formulados durante el proceso y, así mismo, los aducidos por la parte recurrente en sus informes y observaciones ante esta alzada.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.B., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE GEMELO, S.A., asistido de la abogada B.C.C. e INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano J.V.L., asistido por la abogada M.C.P.., en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por los ciudadanos M.G.d.L. y J.V.L., contra la mencionada sociedad mercantil, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara definitivamente firme la recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2001.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 4 días del mes de febrero del año 2003

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (10:46 am )

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

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