Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: CH01-L-2007-000149

DEMANDANTE: GUILMAN R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.187.529 y domiciliado en el barrio la Manga de Coleo casa s/n Guasdualito, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.A.B., L.A.B.R., JOHANN PEDRAZA TORRES Y G.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.468, 69.020, 91.028 y 123.497 respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del estado Apure.

DEMANDADO: PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN A.I. C.A, y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de enero de1995, quedando anotada bajo en el N° 43, Tomo A-2, de los libros respectivos y de manera solidaria contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16de noviembre de 1978, inscrita bajo el N° 26, Tomo 12-A-Segundo, con modificación de los estatutos en fecha 27de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 21, Tomo 583-A-Segundo, donde se acuerda la fusión de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, siendo la última modificación de fecha 17de febrero de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V.R., D.E.R., C.D.C.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.799, 97.420 y 74.436 MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano GUILMAN R.F., contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN A.I. C.A, y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión en fecha seis (06) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio C.R.A., en su carácter de apoderado de la demandada Pride Irternational hoy San A.I. C.A., ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2009. (Folio 443).

En fecha doce (12) de marzo de 2009, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 se fijó la audiencia de apelación para el día primero (1º) de abril de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mazo de 2009, en virtud mi asistencia a una reunión convocada por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a celebrarse en la ciudad de caracas en fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal difirió la audiencia para el día primero (1º) de abril de 2009 a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación la fundamento tal como fue alegada en la audiencia oral y pública, la prescripción de conformidad con el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto debe tomarse en cuenta para la prescripción, la fecha del accidente y la fecha alegada en el libelo de la demanda, por cuanto no fue un hecho controvertido que el accidente ocurrió en el año 1996 y no en el año 1997 y debe ser aplicada la norma vigente para esa fecha. Aunque la parte demandante alega que interrumpió la prescripción, no es menos cierto que transcurrieron más de cinco (05) años desde que ocurrió el accidente y el primer acto interruptivo fue en el año 2003; es por lo que solicito al Tribunal Primero: que sea anulada la sentencia y declarada sin lugar la demanda; Segundo: en cuanto a la valoración por la recurrente del informe de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, se establece acertadamente si puede o no ser considerado un documento público la certificación de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para poder analizar el grado de incapacidad, y determinar si efectivamente un accidente le ocasionó la lesión, ya que la hernia discal es de origen multifactorial y no quedó probado en la causa lo que la originó. Insisto no consta el informe de Inpsasel y no fue revisado el informe del médico legista y por lo tanto no debió ser valorado; Tercero: solicito se revise minuciosamente el concepto y el monto objeto de la condenatoria en lo que respecta al daño moral, para cuantificar o establecer la escala, ya que la misma debe determinarse de acuerdo a la capacidad económica de la parte demandada y esto no fue valorado, se solicita sea revisado en caso de confirmar la sentencia por cuanto considero que fue condenado un monto excesivo en cuanto al daño moral”. Es todo.”

Concluida la exposición de la parte recurrente se le concede el derecho de réplica a la parte demandada, quien expuso y solicitó: “ciudadano Juez en cuanto a lo alegado por la parte recurrente Primero: en cuanto a la prescripción, se deja claro que es una defensa perentoria, por cuanto no existe pruebas ni contestación de la demanda y no se alegó en su debida oportunidad legal; Segundo: en cuanto al informe médico legista, es un documento que debió aplicarse de conformidad con la ley de 1986 y quien tenía que valorarlo era el médico legista y se considera por la doctrina como un documento público administrativo y tiene pleno valor probatorio y Tercero; la hernia es de origen o no ocupacional pero el trabajo realizado por mi defendido tenía empeño físico y era de total esfuerzo físico. La parte demandada tuvo su oportunidad para hacer estos alegatos y no lo hizo en su debida oportunidad; Cuarto: en cuanto a lo condenado por daño moral solo puede ser solicitada la revisión de los conceptos por la parte demandante.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representación de la parte co-demandada P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., quien expuso: “ratifico ciudadano Juez el beneficio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en cuanto a la exclusión de mi representada como demandada, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, son de resarcimientos intuito personae. Es todo”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo proferido que declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó al recurrente en costas del recurso.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pudo constatar, que estamos frente a una demanda por daño moral, consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el año 1997, y causante de una enfermedad profesional; de igual forma se verificó, que en fecha 11 de julio de 2002, tuvo lugar la evaluación del médico legista tratante, al trabajador demandante, ahora bien, el hecho que generó la enfermedad profesional ocurrió en el año 1997, fecha para la que estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, y la demanda se presentó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando se haya suscitado un hecho que ha generado una enfermedad profesional bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente para el año 1986, y se haya demandado con posterioridad a esa vigencia, la normativa a aplicar sería la vigente para aquel entonces, vale decir, para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de la regla tempus regit actum, que significa que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de tal forma, que la Ley aplicable a la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986.

Respecto al primer alegato formulado por la parte apelante, relacionado con la prescripción de la acción intentada, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y 62 señala:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…”

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario señalar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador, que las partes demandadas Pride International y la co - demandada P.D.V.S.A, no asistieron a la audiencia preliminar, tampoco dieron contestación la demanda, siendo estas la oportunidad para oponer dicha defensa, y no la audiencia de juicio, como lo quiere hacer valer la demandada recurrente de autos, por tal razón este Juzgador desecha dicho alegato. Así se decide.

En segundo lugar apela el recurrente, de la valoración que la Juez recurrida le dio al informe del médico legista, de fecha dieciocho (18) de julio de 2002.

De la revisión de las actas, observa quien aquí Juzga, que al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, cursa informe suscrito por el Dr. J. D.C. Q, de fecha 18 de julio de 2002, en el cual señala, que el ciudadano Guilman R.F., de treinta y siete (37) años de edad, padece de una enfermedad profesional la cual deviene de un accidente laboral, producto del esfuerzo físico repetido que implica la actividad laboral ejercida por el actor en la empresa demanda.

Con respecto a este alegato, considera esta Alzada, que el valor probatorio del informe del médico legista que según refiere dictamina la existencia de una enfermedad profesional, producto de accidente de trabajo, constituye un instrumento público, ello conforme al tratamiento que a tales instrumentos les ha dado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, es decir el mismo, es un documento emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no requiere ser ratificado para surta los efectos legales, es un documento administrativo y el medio de ataque utilizado por la parte apelante para enervar el valor probatorio de dicha prueba no es el idóneo, y al insistir la parte promovente en su valor se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Como tercer punto, alega el recurrente no estar de acuerdo con el monto condenado por la Juez de instancia con respecto al daño moral por lo que solicito la revisión de dicho monto.

Al respecto esta Alzada considera necesario citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de1998, donde señalo:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este alto Tribunal, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, sin embargo debe éste, exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar el mismo, es decir debe motivar esa decisión la cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

.

De lo señalado anteriormente, se puede decir, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al perjudicado, es por ello que el Juez debe otorgarle una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento y molestias de este, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Es por ello que se puede decir, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, a.v.a. como son, la entidad del daño, tanto físico como psíquico, es decir la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este sentenciador pudo evidenciar, que la Juez de Instancia previo al señalamiento del monto que debe cancelar la demandada de autos por concepto de Daño Moral, consideró los parámetros señalados por la jurisprudencia, siendo el mismo el más justo, razonado y equitativo al daño sufrido y al hecho en cuestión, y en atención a la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, por lo que quien juzga considera, que el quantum del daño moral sufrido en el presente caso, está ajustado a los parámetros señalados up supra, por lo que se considera que la Juez de instancia actuó ajustada a derecho. Así se decide.

De igual forma considera necesario esta Alzada, pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la co-demandada P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., en el sentido que se ratifique el beneficio de exclusión otorgado por la Juez de instancia.

Observa este Juzgador, que el presente caso trata de la ocurrencia de un infortunio laboral en la que se demanda a la empresa Pride International hoy San A.I. C.A, y solidariamente a P.D.V.S.A Petróleo y Gas S.A., este Tribunal en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades ha señalado, que la responsabilidad solidaria no opera en los casos de indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, porque se trata de resarcimientos intuito personae”, en consecuencia se ratifica el beneficio de exclusión otorgado por la Juez de Instancia a la co- demandada P.D.V.S.A,. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de noviembre de 2008, por el abogado C.R.A.; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy SAN A.I., C.A; SEGUNDO: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda de fecha cinco (05) de noviembre de 2008; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.C.H.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:05) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.C.H.

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