Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2013-001040

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 24/11/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.A.G.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I. V-9.300.459

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G., R.P.C. y D.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.182, 33.451 Y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FLORA 2002, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/05/2003, registrada bajo el numero 44, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C. Y O.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 10.212 y 13.253 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra auto de fecha 21/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada las actuaciones realizadas por los abogados E.C. Y O.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra decisión de fecha 21/06/2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04/07/2013, los abogados E.C. y O.F. IPSA Nº 10.212 Y 13.253 respectivamente, apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante diligencia apelan de la decisión de fecha 04/07/2013, únicamente en lo que respecta a la caución o garantía fijada.

Vista la diligencia ut supra mencionada, el Tribunal a-quo, oye apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señale la parte y que tenga a bien indicar.

Posteriormente en fecha 11/07/2013 la apoderada judicial de la parte demandada O.F. IPSA Nº 13.253, consigno Escrito de Formalización de tacha, constante de dos (2) folios útiles.

Seguidamente en fecha 22/07/2013, El Tribunal a-quo ordena remitir copias certificadas de las actas procesales cursante al asunto principal, al Juzgado Superior, librando los oficios correspondientes.

Previa distribución de la causa le corresponde a esta alzada conocer el presente asunto, dándolo por recibido en fecha 31/07/2013, de conformidad con lo establecido en el Art 516 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observo que el Tribunal a-quo, no remitió copia certificada del físico de la diligencia de fecha 04/07/2013 a esta superioridad, solicitándole la misma mediante oficio de fecha 08/08/2013.

Posteriormente en fecha 03/11/2014 esta alzada fija audiencia para el día lunes 24/11/2014 a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica, ordenándose la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido, y de la perdida de la estadía de derecho todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En día 24/11/2014 a las 11:00 a.m., estando la parte a derecho se celebró la audiencia oral y pública de apelación y se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE

El apoderado judicial de la parte demandada, parte recurrente en la presente causa, basa sus fundamentos de apelación en los siguientes términos:

Indica que ejercen el Recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que fija una cantidad de caución exagerada, ya que dicho Tribunal no toma en cuenta que la ejecución de la sentencia ya había comenzado e inclusive hay un embargo sobre dos cheques y a su criterio le parece que la cantidad no obedece a lo que se vaya a garantizar, en consecuencia apelan de la decisión; considerando que se había practicado vía de embargo ejecutivo sobre los dos instrumentos cambiarios y la cantidad que fija el Tribunal debe ser analizada, revisada y considerada como una cantidad errada.

Ratifica que hay dos cheques que fueron embargados en ejecución de la sentencia, pero se reservo la diferencia, intentado paralelamente a la ejecución del Recurso de Invalidación.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la representación de la parte demandada apelante, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si el monto de la “caución o garantía” establecida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Sustanciación Mediación y Ejecución, es un monto exagerado o cubre los extremos establecidos de la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

Que de la revisión y análisis previo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el presente Recurso de Apelación surge en virtud de una incidencia cautelar dentro de un recurso extraordinario de invalidación, y que la decisión objeto de suspensión se encuentra en estado de ejecución, es decir, definitivamente firme; en virtud de esto alega la parte apelante que el monto establecido en la caución o garantía es exagerado ya que existe una medida de embargo sobre unos cheques consignados por su poderdante.

Considera necesario esta Juzgadora citar los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 333: “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.”

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Ahora bien, con relación al otorgamiento de caución en el juicio de invalidación que es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, en el expediente Nº Exp. 08-0137, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se señaló:

…Para el juzgamiento, la Sala observa:

3. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

4. El artículo 333 eiusdem dispone que: el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio

. Esta última norma preceptúa lo siguiente: “…”.

de la decisión anteriormente transcrita menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.

Por otra parte, y es el caso que nos ocupa; si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes la de la parte vencedora en el juicio principal que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte demandada respecto de la caución que fijó.

Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada.

Con fundamento en lo anterior, se considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación.

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):

1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contra cautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)

.

Es así que, considera el precitado autor que el Caucionamiento o Garantía es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contra cautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo.

En el presente caso, se fijo una caución o garantía y se procedió a fijar un monto a los fines de garantizar las resultas del juicio, monto que se fija de acuerdo al criterio de discrecionalidad del juez, basándose la decisión en los artículo 23 y 590 de la Ley Procesal y doctrina al respecto, argumentando:

Que la suficiencia esta relacionada con la aptitud de la caución para asegurarle al solicitante de la medida de ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que le juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia. La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia”

Respecto a la determinación de suficiencia de la Caución o Garantía, la doctrina del autor en comentarios respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme lo remite el mismo artículo 589 eiusdem, establece:

Uno de los puntos más difusos en la problemática de la contra cautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. Omissis… Es obvio que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar.

En el mismo sentido el autor Dr. A.S.N. en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que “b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”.

Asimismo, P.C. en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares estableció respecto a su clasificación que (p.63; 1996):

Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar”.

Esta Juzgadora considera necesario analizar el Decreto de Ejecución Forzosa, para determinar si el monto establecido por el juez a-quo cubre con la pretensión formulada en el mismo y tiene la suficiencia necesaria para que no quede ilusoria la ejecución, entendiéndose que el monto que efectivamente condena como medida de caución o garantía suficiente siendo la cantidad de Ciento Ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares Fuertes con veintisiete céntimos (Bf 184.284,27) conforme lo prevé el Art 590 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien juzga dicho monto cubre con lo preceptuado en el decreto ut supra mencionado. Así se declara.

En consecuencia, por los criterios antes mencionados esta Alzada considera que el monto establecido por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, cubre con lo preceptuado en el decreto de ejecución forzosa, y responde por cualquier perjuicio que pueda causarle a la parte demandante por el retardo en el caso de no invalidar el juicio, en virtud del tiempo que presumiblemente transcurrira para la decisión del recurso de invalidación, de conformidad con las normas anteriormente citadas Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra auto de fecha 21/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, en consecuencia se fija el monto de la caución o fianza en la cantidad de Bolívares ciento Ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con veintisiete céntimos (Bs. 184.284,27); TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el articulo 59 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

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