Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Jansen
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Julio de 2009

199° y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003035

PARTE ACTORA: GUIMAR A.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.697.332.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.M.C. y J.M.V.Z., venezolanos, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.043 y 113.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, C.A. (CORPIVENSA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, jueves (23) de julio de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de julio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció H.M.C., venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.043, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana GUIMAR A.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.697.332. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, C.A. (CORPIVENSA)” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana GUIMAR A.C.B. y la sociedad mercantil CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, C.A. (CORPIVENSA), la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 16 de Abril de 2007 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008, y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo

  2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 16 de Abril de 2007 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008.

  3. Que era Profesional I de la sociedad mercantil demandada CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, C.A. (CORPIVENSA)

  4. Que el tiempo de servicios es de (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 16 de Abril de 2007 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008.

  5. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad: desde el 16 de Abril de 2007 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008, que equivale a una antigüedad de (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, le corresponden 105 días a razón del salario integral devengado en cada mes, resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.156,35).

Intereses sobre prestaciones sociales: desde el 16 de Abril de 2007 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008, con base del salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.428,21).

Vacaciones y Bono Vacacional vencido: desde el 16 de Abril de 2007 y el 15 de Abril de 2008, con base al último salario diario devengado de Ciento Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 126,40) que al multiplicarlo por sesenta días (Vacaciones 15 días y Bono Vacacional 45 días) resulta la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.584,00).

Vacaciones fraccionadas: desde el 16 de Abril de 2008 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008, lo que equivale a siete coma cinco (7,5) días con base al último salario diario devengado de Ciento Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 126,40), equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 948,00)

Bono Vacacional fraccionado: desde el 16 de Abril de 2008 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008, lo que equivale a veintidós coma cinco (22,5) días con base al último salario diario devengado de Ciento Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 126,40), equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.844,00)

Bonificación Fin de Año fraccionada: desde 01 de Enero de 2008 y la fecha de Egreso el día 31 de Octubre de 2008, lo que equivale a setenta y cinco (75) días con base al último salario diario devengado de Ciento Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 126,40), resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.480,00).

Diferencia Salarial: en virtud del aumento de salario realizado por la demandada a partir del 1 de junio de 2008, resulta la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.073,75)

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana GUIMAR A.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.697.332, contra la empresa “CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, C.A. (CORPIVENSA)”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.514,31) mas lo que resulte por el concepto de intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 29/02/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)

En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º y 150º.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.

G.J.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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