Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: A.C.

PARTES:

Actor: GUIMER O.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.025.891, representado por los Abogados J.B.R.D. y P.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.453 y 43.583, respectivamente

Accionada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., representado por su Presidente A.F.N.H., titular de la cédula de identidad N° 8.497.851, asistido por el Abogado P.L.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.738

En fecha 30 de agosto de 2005, el ciudadano Guimer O.R.C. demandó amparo de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, contra el acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Contralor Municipal Interino del mencionado Municipio. Solicitó se dictara medida de suspensión de efectos del referido acuerdo.

Admitida la demanda el 2 de septiembre de 2005, se ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal y del Fiscal Superior del Ministerio Público, lo cual se cumplió en su momento. El 6 de septiembre de 2005, se dictó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de remover al accionante del cargo de Contralor Municipal Interino. El 12 de septiembre de 2005, el Presidente del Concejo Municipal consignó copia de la Resolución N° 01-00-211, mediante la cual el Contralor General de la República intervino la Contraloría Municipal del Municipio S.R. y designó una Contralora Interventora. El 15 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional, con presencia de ambas partes y de la representación fiscal. A solicitud de ésta, se acordó plazo hasta el 19 de septiembre de 2005 para que consignara su opinión escrita, lo que hizo en esa fecha.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes

  1. De la actora

    En su demanda, el accionante narra que el 29 de junio de 2004 la Cámara Municipal del Municipio S.R.d.E.A. lo designó Contralor Municipal Interino. Que el 26 de agosto de 2005 recibió copia simple del oficio N° 448, de la misma fecha, en que el Presidente del Concejo Municipal le notifica el acuerdo adoptado por el cuerpo en esa misma fecha, mediante el cual se lo removió del cargo, a partir de la misma fecha..

    Aduce que en el oficio en cuestión obvió el procedimiento previo necesario para dictar el acuerdo; indicar las causales que originaron la destitución; dar oportunidad para exponer sus alegatos y defensas; abrir el concurso público para designar el titular del cargo; la indicación del número e identidad de los concejales que tomaron la decisión; y la indicación de los recursos existentes a su favor en caso de inconformidad con el contenido del acuerdo. Que el acuerdo violó el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Que, mediante circular N° 000746, de noviembre de 2004, el Contralor General de la República informó a los presidentes y demás miembros de las cámaras municipales del país que los Contralores Municipales sólo pueden ser destituidos previo procedimiento que les garantice el debido proceso, y deben ser sustituidos por un Contralor designado mediante concurso.

    Por ello, se solicitó se declarara con lugar la acción de amparo, restableciéndose la situación jurídica infringida.

    Estos alegatos fueron reiterados en la audiencia constitucional.

  2. De la accionada

    En la audiencia, la parte accionada expuso que el accionante parte de un supuesto falso, pues sus derechos no han sido lesionados: siendo Síndico Procurador Municipal, se le designó Contralor Municipal Interino, y ejerció de manera remunerada ambos cargos –incompatibles- a la vez, en una dualidad que generaba confusión entre funciones contraloras y ejecutivas. Produjo en prueba actas de sesiones del Concejo Municipal.

    Se alegó que la nueva Cámara Municipal determinó cesar la irregularidad, salvaguardando los derechos del funcionario al cargo de Síndico Procurador Municipal, relevándolo de la Contraloría Interina. Adujó el apoderado de la accionada que la Cámara no sancionó ni destituyó al recurrente: lo cesó en funciones que ejercía en contravención con la ley. Se informó, finalmente, que la Contraloría General de la República intervino la Contraloría Municipal y designó una Contralora Interventora, de donde resulta inoficiosa la reincorporación del funcionario removido.

  3. Réplica del actor

    Acordado, en la audiencia, el derecho a réplica, el actor dijo que no discutía la eventual dualidad e incompatibilidad de cargos, sino la violación del debido proceso. Que es cierto que la Contraloría fue intervenida, pero que el tribunal debe pronunciarse sobre el amparo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

  4. Contrarréplica de la accionada

    En su oportunidad, la accionada respondió que, con la intervención de la Contraloría General de la República, el caso salió de las manos municipales; y que, siendo así, no podría el Concejo Municipal cumplir una sentencia de amparo que llegase a acordar la restitución del Contralor Interino.

  5. Opinión fiscal

    En su informe escrito, la representación del Ministerio Público consideró que, al dictarse la Resolución 01-00-211 por la Contraloría General de la República (intervención de la Contraloría Municipal y designación de una Contralora Interventora), se produjo el decaimiento del proceso, por lo que, en su opinión, la acción no debe prosperar.

    II

    Motivación para decidir

Primera

El thema decidendum es, efectivamente, si se cumplió el debido proceso en el acto de remoción del Contralor Municipal Interino del Municipio S.R.d.E.A., Guimer O.R.C., más que la consideración de la regularidad del ejercicio simultáneo de los cargos de Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, pues, incluso de ser irregular y lesiva al interés público esa curiosa dualidad, su finalización ha debido ser objeto de una actuación sometida al debido proceso de derecho.

Pero es imposible separar este tema de dos condicionantes para que se pueda otorgar la tutela de amparo, dado el carácter restitutorio de ésta. Una, que la situación jurídica a restituir no esté afectada de grosera y patente ilegalidad o de visible inconstitucionalidad, pues no puede ser el amparo el medio procesal para tutelar una situación ostensiblemente contraria a derecho. Otra, que la situación no sea irremediable, pues, en tal caso, la acción es inadmisible (artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Segunda

Debe, entonces, a.d.i.l. incidencia que tiene la actuación de la Contraloría General de la República en el caso. Dice la parte actora que, si bien la Contraloría Municipal fue intervenida, debe el tribunal pronunciarse al respecto. Discrepa el tribunal del criterio de que, en este juicio de amparo, pueda hacerse un pronunciamiento con virtualidad de dejar sin efecto la medida de la Contraloría General. Es cierto que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que “Las medidas preventivas deben estar expresamente proporcionadas y ajustarse a la proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien al respecto”; pero el pronunciamiento al que se refiere la norma es a uno específico sobre la medida preventiva dictada por el órgano cúspide del Sistema Nacional de Control Fiscal. En ese sentido, este tribunal no tiene competencia ni ha sido instado en relación con dicha medida, por lo que no se encuentra en el supuesto del artículo 113 de la Ley Orgánica aludida. En otras palabras, aquí no está en juicio la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio S.R.d.E.A. por la Contraloría General de la República, sino la remoción del Contralor Municipal Interino por el Concejo Municipal.

Si se produjo un agravio constitucional -vale la pena apuntar-, éste no es imputable ni ha sido imputado a la intervención (posterior, por lo demás) del Contralor General de la República, sino al Concejo Municipal. Se correría el riesgo de extender un mandamiento de amparo contra quien no ha lesionado derecho o garantía constitucional.

Por lo demás, no está en discusión la potestad del Contralor General de la República para adoptar la medida de intervención que tomó (artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Por ende, en el supuesto de que este tribunal acordara la restitución del Contralor Interino, el Contralor General de la República podría al día siguiente, sin limitación ni condicionamiento alguno, intervenir de nuevo la Contraloría Municipal y remover al Contralor Interino, con lo que resultaría inútil expedir la tutela de amparo.

Así las cosas, la situación jurídica cuya tutela se pide, es, en la circunstancia, irreparable mediante el amparo. Por lo que, sin necesidad de consideraciones adicionales, la acción debe ser declarada inadmisible.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Guimer O.R.C. contra el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A..

No hay condenatoria en costas, por haberse tratado de queja contra funcionario.

Se revoca la medida cautelar dictada en fecha 6 de septiembre de 2005. Notifíquese de la revocatoria al Presidente del Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A..

Notifíquese a las partes, por sido dictada este sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

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