Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7422.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

PARTE DEMANDANTE: Abogada M.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los niños: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.497.477 y domiciliado en el sector A.J.d.S., calle Principal, casa Nro. 23 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los niños: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R., en la que expone:

Que es el caso que la madre de los niños se encuentra separada de hecho desde hace aproximadamente ocho meses de su esposo, tiempo en que el padre de los menores no ha cumplido con la obligación de pensión alimentaria. Que la ciudadana G.R. lo citó por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, pero que éste no cumple en forma continua con la obligación alimentaria de los niños.

Que esta situación es injusta, en virtud de que el señor M.F.G.C., es empleado de la Empresa LUBRITECH VENEZUELA, S.A., generando ingresos fijos en la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.782.500,oo) mensuales.

Que por todo lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a demandar formalmente al ciudadano M.F.G.C. por Obligación Alimentaria.

En fecha 30 de de Marzo de 2.006 (folio 09), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, la cual se cumplió formalmente en fecha 20 de Abril de 2.006 (folio 10).

Al folio 12, riela acta de celebración del acto conciliatorio, de fecha 25 de Abril de 2.006, al cual sólo asistió la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, abogada I.Q., en representación de los niños: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R., y la parte reclamada no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado no lográndose reconciliación alguna en dicho acto.- En esta misma fecha el reclamado ciudadano M.F.G.C., asistido por las abogadas M.C., N.A. y A.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.363, 100.310 y 114.013, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus dos hijos: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R..

Que niega, rechaza y contradice que a pesar de estar separado de su esposa, no ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria y que no haya cumplido de manera continua con dicha obligación.

Que niega, rechaza y contradice que esta situación sea injustificada por cuanto devenga un ingreso fijo de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.782.500,oo), ya que ha venido realizando depósitos en el Banco Provincial en la cuenta de ahorros Nro. 0258010200340640, a nombre de su menor hijo FRANCHESCO J.G.R., aperturada en fecha 11 de agosto de 2.005, donde se autoriza a la ciudadana G.J.R.d.G. para el retiro de dinero, y las cuales se evidencian de bauchers bancarios y de recibos firmados por la mencionada ciudadana de aceptar dinero en efectivo por concepto de pensión alimentaria, el cual promoverá como pruebas documentales en el lapso probatorio.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, ya que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria familiar.

Que consciente de la obligación que tiene como padre de sus dos niños, la cual jamás ha evadido y que el n.F.J.G.R., convive con él la mayor parte del tiempo en casa de su madre (desayuna, almuerza y cena) y que sólo pernocta en casa de su madre para ir a descansar en la noche, que es por eso que solicita se tenga en consideración lo alegado a objeto de que se deje sin efecto el embargo practicado sobre los conceptos especificados en el libelo, ya que cumple con su pensión alimentaria.

En fecha 09 de mayo de 2.006, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 09 de junio de 2.006, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

M O T I V A

Narrado lo que antecede y fijados como han quedado los límites de la controversia, el Tribunal pasa dictar el fallo definitivo, lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:

Pruebas promovidas con la demanda:

1)Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R., emanadas de la Jefatura Civil de Registro de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el reclamado y sus referidos hijos.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Testimonial del ciudadano REIMI J.F.R., la cual no fue evacuada.

Testifical de los ciudadanos: R.J.L.R. y DIANI B.G.C., quienes manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J.R.D.G., que saben y les consta que el ciudadano M.F.G.C. no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, y les consta que la mencionada ciudadana ha tratado de hablar con padre de sus hijos, pero él se ha negado, que les consta que la ciudadana G.J.R.D.G., resuelve la situación económica con su trabajo y a veces independientemente con ayuda de sus hermanos, ya que no tiene trabajo estable. Para realizar la valoración de estas declaraciones, observa el tribunal que la presente prueba está destinada a probar un hecho negativo, siendo que por principio de derecho probatorio los hechos negativos no son objeto de prueba, lo que implica que la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de la obligación alimentaria con sus menores hijos; y por otra parte que, sería imposible para un testigo saber si el demandado no cumple su obligación alimentaria, pues, el hecho de no le conste al testigo tal hecho, no implica que por alguna vía el demandado esté cumpliendo con su obligación sin que el testigo pueda percibirlo, por lo que no se le otorga ningún valor a estas ; declaraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA: No hubo.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir al fondo y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; encontrándose que está probada la filiación de los menores: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R., con el reclamado M.F.G.C., por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la abogada M.G., con el carácter expuesto en contra del ciudadano M.F.G.C..- Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano M.F.G.C. debe aportar a sus menores hijos, y a tal efecto, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado por constar en las actas procesales de las retenciones efectuadas al reclamado por la Empresa LUBRITECH VENEZUELA, C.A., ubicada en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, que se le descuenta al obligado el treinta por ciento (30%) mensual de su sueldo o salario, que equivale aproximadamente a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, y por constar también de prueba de informes rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Falcón por la empresa LUBRITECH DE VENEZUELA C.A. que el obligado devenga un salario de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.782.500,oo), prueba que se valora plenamente, se fija por concepto de la Pensión Alimentaria que debe aportar el obligado a sus mencionados hijos en la referida suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, más el doble de esa cantidad durante los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ser revisadas y aumentadas anualmente tomando en cuenta para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por el obligado, en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el No. 0003-0067-58-0100361883 y serán retiradas de dicha cuenta por la ciudadana G.J.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. 13.706.136 sin la autorización de este Tribunal. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud que por PENSION ALIMENTARIA, incoara la abogada M.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los niños: FRANCHESCO JOSÉ y M.J.G.R. en contra del ciudadano M.F.G.C. en los términos como ha quedado expuesto ut supra.

SEGUNDO

Se suspende la medida de retención decretada en fecha 30 de Marzo de 2.006, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, vacaciones, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio, quedando vigente la medida de retención sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado en base a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

QUINTO

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7422.

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