Decisión nº PJ0302010000075 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000507

ASUNTO : UP01-P-2010-000507

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de los aprehendidos A.M.B. y A.A.A.L., según Asunto UP01-P-2010-000507, el día Martes 2 de Marzo de 2010, siendo la 09:00 am, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de audiencia N°2A de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza de Control Nº 3, Abg. D.L.S., la Secretaria Abg. Jhuly Troconis y el Alguacil M.C.. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal 3° Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. Y.C.D.R., el Defensor Privado Abg. G.O. y los imputados A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.366.133, natural de V.E.C., de 26 años, fecha de nacimiento 04-04-1984, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, casa N° 3, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; A.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.326.333, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años, fecha de nacimiento 04-11-1981, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 8, casa N° 12, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.Q.O., según acción interpuesta por la Fiscalia 3º del Ministerio Público. Así mismo se dejo constancia de la presencia de la victima Livardo A.Q.O.. Acto seguido la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: presento formalmente a los imputados A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.366.133, natural de V.E.C., de 26 años, fecha de nacimiento 04-04-1984, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, casa N° 3, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; A.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.326.333, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años, fecha de nacimiento 04-11-1981, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 8, casa N° 12, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.Q.O., por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2010 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos s ala comisaría de nirgua, recibieron denuncia del ciudadano Livardo Quintero que había sido victima del robo de la cantidad de Cinco mi bolívares fuertes cunado dos sujetos s a bordo de una moto negra con arma en mano le pidieron que les diera el dinero que había sacado del banco, los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de reunir las características a aportadas por la victima luego de una persecución en virtud de que al darle la voz de alto los mismo no accedieron una vez aprehendidos les fue incautado en el vehiculo que estos se encontraban la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por lo que solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.

En este estado se procede a otorgarle el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: Yo fui a retirar una plata del banco provincial me dieron cinco paquetes de puros billetes de 10 mil yo pensé que me estaba siguiendo un carro Salí por la tercera vi que el carro se paro fue cuando llegaron en una moto dos tipos me apunto uno pidiendo la plata que saque del banco les di la plata cuando me llegaron y bueno yo me fui hacer la denuncia, me tomaron la denuncia y me fui después los policías me fueron a buscar y yo lo que dije fue que uno tenia una camisa beis yo vi. a uno solo que fue el que me apunto con el arma, ahí salen unas cosas que yo no dije yo si leí una parte pero mas bien ese día los policías me iban a detener a mi yo vi a un gordito chato, pequeño. Es Todo. En este acto toma la palabra la fiscal quien manifiesta que quiero dejar constancia de que la victima tuvo conversación con el defensor privado y con los imputados y con sus familiares, así mismo quiero dejar constancia que este tribunal presencio cuando la defensa manifestó que tenia contacto con los familiares de la victima así mismo observamos como la victima en el presente acto cambia de versión, razón por la cual solicito se deje constancia de la presente situación.

En este estado, se impuso a los imputados del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como A.M.B. y A.A.A.L., quienes manifiestan al tribunal No DESEAMOS DECLARAR “ .

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Una vez escuchadas las exposiciones tanto del ministerio público como de la victima observamos como la victima ha manifestado que el dinero que el saco la plata en el banco y eran cinco pacas de de billetes con una denominación de 10, y bueno la representación fiscal manifiesta que el dinero incautado a mis defendidos por los órganos policiales fue de varias denominaciones quiero dejar constancia que mis patrocinados son trabajadores de la economía informal y ellos cargaban mas de esa cantidad de dinero, ellos cargaban 6700 bolívares, así mismo es de hacer resaltar que la victima manifiesta que fue atacado por dos sujetos en una moto y no sabe especificar las características del vehiculo que según el lo estaba persiguiendo, cosa que no se puede relacionar con el vehiculo de mis defendidos, así mismo el mismo ha manifestado que uno era negro que fue al único que pudo observar y estamos en presencia de una persona blanca y el otro moreno y flaco, es por lo que por ello solicito la libertad plena de mis defendidos y en todo caso solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa.

NARRACION DE LOS HECHOS

Conste en el acta policial de fecha 26 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad M-014, el Agente Y.S. adscrito a la Comisaría de Nirgua, fue informado por la Funcionaria Distinguido S.R. de servicio en la central de comunicaciones, que se había presentado en esa Comisaría un ciudadano que se identifico como: LIVARDO A.Q.O., manifestando que retiro cinco mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) del Banco Provincial de ese Municipio, (un primo hizo el favor de cobrarle el cheque) quien al salir del banco se dirigía hacia la Urbanización C.A. lo estaba siguiendo un vehiculo pequeño, color rojo, tipo corola, vehiculo este que se estaciono y no lo continuo siguiendo, por lo que el ciudadano LIVARDO A.Q.O. termina de llegar a su destino y llegan dos sujetos a bordo de una moto color negra y lo someten con una pistola diciéndoles que les entregara la plata que había sacado, accediendo el mismo a entregárselos, huyendo los mismos, pudiendo observar a uno de sus agresores con las siguientes características: Vestía Franela color beige, pantalón J.A., zapatos deportivos, gordito pelo corto, no logrando detallar al otro sujeto. Ante tal Información el Agente Y.S. procede a efectuar un recorrido por el barrio la V. delM.N., observando en la esquina de la calle 1 con avenida 5, sector el Kiosco un vehiculo corola con las mismas características aportadas por la víctima a bordo de dos ciudadanos, a quien les indico estacionar el vehiculo haciendo estos caso omiso, hincándose una persecución por varias calles de la localidad, solicitando el Funcionario Policial apoyo a la unidad M-005 conducida por el Cabo Primero D.R., logrando interceptar el vehiculo corola color rojo a la altura de la avenida 5 con calle 2, indicándoles a los ciudadanos que desencierran del vehiculo, exigiéndoles de igual forma que exhibieran los objetos contenidos entre sus vestimentas, logrando realizar la respectiva inspección de persona no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente realizan la inspección del vehiculo conforme a lo establecido en el articulo 207 del COPP, cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, modelo corola, tipo sedan, color rojo, placas XPO-413, incautando debajo del asiento delantero derecho la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) en billetes de diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera: Veintidós (22) billetes de la denominación Cien (100) bolívares y Cincuenta y Seis (56) billetes de la denominación Cincuenta (50) Bolívares, la comisión Policial procede a leerle los derechos constitucionales a los imputados, procediendo en su detención, dejando constancia de la vestimenta de los ciudadanos al momento de la aprehensión, siendo que el ciudadano A.M.B. vestía Franela color beige, pantalón J.A. y Zapatos deportivos, características estas idénticas a las aportadas por la víctima en su entrevista del ciudadano que lo había despojado de su dinero y el ciudadano A.A.A.L. vestía Franela color blanca, pantalón J.A. y Zapatos deportivos, luego son llevados al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación Nirgua para la respectiva reseña, y por ultimo a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia de Los ciudadanos A.M.B. y A.A.A.L., por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa, la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí juzga, por cuanto los imputados fueron detenidos de la siguiente manera, en primer lugar se presenta ante la Comisaría de Nirgua un ciudadano que se identifico como: LIVARDO A.Q.O., manifestando que retiro cinco mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) del Banco Provincial de ese Municipio, (un primo hizo el favor de cobrarle el cheque) quien al salir del banco se dirigía hacia la Urbanización C.A. lo estaba siguiendo un vehiculo pequeño, color rojo, tipo corola, vehiculo este que se estaciono y no lo continuo siguiendo, por lo que el ciudadano LIVARDO A.Q.O. termina de llegar a su destino y llegan dos sujetos a bordo de una moto color negra y lo someten con una pistola diciéndoles que les entregara la plata que había sacado, accediendo el mismo a entregárselos, huyendo los mismos, pudiendo observar a uno de sus agresores con las siguientes características: Vestía Franela color beige, pantalón J.A., zapatos deportivos, gordito pelo corto, no logrando detallar al otro sujeto. Ante tal Información el Agente Y.S. procede a efectuar un recorrido por el barrio la V. delM.N., observando en la esquina de la calle 1 con avenida 5, sector el Kiosco un vehiculo corola con las mismas características aportadas por la víctima a bordo de dos ciudadanos, a quien les indico estacionar el vehiculo haciendo estos caso omiso, hincándose una persecución por varias calles de la localidad, solicitando el Funcionario Policial apoyo a la unidad M-005 conducida por el Cabo Primero D.R., logrando interceptar el vehiculo corola color rojo a la altura de la avenida 5 con calle 2, indicándoles a los ciudadanos que desencierran del vehiculo, exigiéndoles de igual forma que exhibieran los objetos contenidos entre sus vestimentas, logrando realizar la respectiva inspección de persona no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente realizan la inspección del vehiculo conforme a lo establecido en el articulo 207 del COPP, cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, modelo corola, tipo sedan, color rojo, placas XPO-413, incautando debajo del asiento delantero derecho la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) en billetes de diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera: Veintidós (22) billetes de la denominación Cien (100) bolívares y Cincuenta y Seis (56) billetes de la denominación Cincuenta (50) Bolívares, la comisión Policial procede a leerle los derechos constitucionales a los imputados, procediendo en su detención, dejando constancia de la vestimenta de los ciudadanos al momento de la aprehensión, siendo que el ciudadano A.M.B. vestía Franela color beige, pantalón J.A. y Zapatos deportivos, características estas idénticas a las aportadas por la víctima en su entrevista del ciudadano que lo había despojado de su dinero y el ciudadano A.A.A.L. vestía Franela color blanca, pantalón J.A. y Zapatos deportivos.

ahora bien tomando en consideración lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado en las actas de investigación policial, toda vez que la victima señala que quien lo despoja del dinero es un ciudadano que abordaba un vehiculo moto, así mismo no logra reconocer ninguno en sala, habla de las características de un ciudadano de color, pequeño, gordo, así mismo manifiesta que el banco le da 5 paquetes de 10 bolívares fuertes cada paquete, y en el acta policial habla de billetes de diferentes denominaciones, así mismo se señala que los ciudadanos trabajan en la economía informal, es por lo que del análisis de lo manifestado por los imputados, por la victima y lo abordado en el acta policial pareciera que el dinero de diferentes denominaciones incautado no es el mismo que le fue despojado a la victima, toda vez, que estos se encontraban desempeñando sus actividades laborales de la economía informal, en el cobro y venta de ropa, de manera que debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad de los imputados en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003): visto que las circunstancias que rodean a los sospechosos, aun cuando no se encuentraban en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, no se le incauto el arma de la cual habla el acta policial, ya que los aprehensores no pueden establecer una relación perfecta entre los sospechosos y el delito cometido. Esta situación se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Y la única vinculación que tenemos es el dinero incautado que es la misma cantidad 5000 Bs.F, no esta el arma, no esta el vehiculo moto, y las declaraciones de la victima, Es decir, que para determinar la comisión de un delito configurado como ROBO AGRAVADO, el Ministerio Publico tendrá que esclarecer los hechos a través del Procedimiento Ordinario y demostrar la participación de los ciudadanos imputados en esta causa, o si alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la declaración manifestada por la victima en este acto de audiencia de presentación, hay dudas que benefician a los imputados, así como el principio de presunción de inocencia, esto a criterio de quien aquí Juzga, lo cual no permite decretar una Medida Privativa De Libertad, bajo este contexto en el como ocurrieron los hechos, este Tribunal Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 258 de la N.A.P., consistente en FIANZA, de presentación de 2 Fiadores cada uno con una capacidad económica de 100 unidades tributaria, a los imputados A.M.B., A.A.A.L., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual deberá presentar los siguientes requisitos que contengan datos de fácil verificación para el Tribunal, como Constancia de buena conducta de los imputados suscrita por el consejo comunal, constancia de buena conducta de los fiadores suscrita por el Registrador Civil, constancia de Trabajo, con capacidad económica equivalente a 100 unidades tributaria y de ser posible dos últimos recibos de pago, constancia de Residencia.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado A.M.B. Y A.A.A.L., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que nos encontramos bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica según la solicitud fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TERCERO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. CUARTO:, Conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar este Tribunal, no existen suficientes elementos claros de convicción para estimar que los imputados son partícipes de la presunta comisión del delito ya precalificados por el ministerio Publico como se evidencia del contenido de las actas policiales, tenemos la versión de la victima distinta a la declaración aportada en sala y en las actas circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que no se encuentran reunidos los elementos del 250 por lo que a consideración de este Tribunal y una vez analizados las circunstancias particulares del caso DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación de 2 Fiadores cada uno con una capacidad económica de 100 unidades tributaria, a los imputados A.M.B., A.A.A.L., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se ordena su reclusión en la Comandancia de Policías de esta Ciudad en calidad de Deposito. Igualmente Informa a las partes los requisitos que deben reunir las personas que servirán de fiadores. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

El Juez de Control Nº 3

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. R.L.

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